Visto el escrito que antecede, suscrito y presentado por la ciudadana IRENE DEL VALLE GONZÁLEZ MACHADO venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 13.931.803 asistida por el abogado Audio Villasmil, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 48.009 parte demandada en el presente juicio seguido en su contra por el ciudadano JESÚS ANTONIO TIRADO TORREALBA venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 10.707.398, este Tribunal le da el curso de ley correspondiente y ordena formar cuaderno por separado y numerarlo.
Solicita la parte actora a fin de garantizar sus alimentos, vestuario, medicinas, etc, se decrete Medida de Embargo Preventivo sobre el cincuenta por ciento (50%) del sueldo o salario ordinario, bono por servicios, bono vacacional, bono por transporte u otro, utilidades, y cualquier otro beneficio laboral que como trabajador de la Policía Regional del Estado Zulia le corresponde al demandado Jesús Antonio Tirado Torrealba.
Alega la parte actora, que el ciudadano Jesús Antonio Tirado Torrealba, la abandono en el mes de octubre de 2003, y desalojada por su esposo de una vivienda de sus padres ubicada en el Barrio Cucijito, calle 40 No. 39-26 del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, tiendo que socorrerse en casa de su madre, por encontrase desamparada de techo, alimentos , medicinas, etc, ya que dependía total y económicamente de lo que trabajaba su cónyuge como Oficial de la Policía Regional del Estado Zulia.
Ahora bien, con respecto a la obligación de socorro que tienen los cónyuges, establece el Código Civil Venezolano:
Artículo 137: “Con el matrimonio el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente.”
Artículo 139: “El marido y la mujer están obligados a contribuir en la medida de los recursos de cada uno, al cuidado y mantenimiento del hogar en común, y a las cargas y demás gastos matrimoniales.
En esta misma forma ambos cónyuges deben asistirse recíprocamente en la satisfacción de sus necesidades. Esta obligación cesa para con el cónyuge que se repare del hogar sin justa causa.
El cónyuge que dejare de cumplir, sin causa justificada, con estas obligaciones, podrá ser obligado judicialmente a ello, a solicitud del otro.” (Negrillas del Tribunal)
Al respecto, este Juzgado considera de gran importancia acotar que una vez entrada en vigencia la Nueva Constitución Nacional, ésta prevé en su artículo 91 una norma de impretermitible cumplimiento, la cual es de inmediata aplicación, en la que ha quedado consagrada la orden de inembargabilidad del sueldo o salario del trabajador, aceptando sólo como excepción para ejecutarlo que sea para cubrir pensiones alimentarias (Artículo 91).
En consecuencia, a fin de garantizar la obligación alimentaría que tiene el demandado para con su cónyuge, de conformidad con lo pautado en el artículo 139 del Código Civil Venezolano, este Juzgado considera procedente FIJAR PROVISIONALMENTE COMO ALIMENTOS A FAVOR DE LA CIUDADANA IRENE DEL VALLE GONZÁLEZ MACHADO, antes identificada, UNA CANTIDAD EQUIVALENTE AL VEINTE POR CIENTO (20%) DEL SUELDO O SALARIO INTEGRAL, BONO VACACIONAL, BONOS Y UTILIDADES que percibe el demandado como Oficial de la Policía Regional del Estado Zulia, de conformidad con los artículos 137 y 139 del Código Civil, en concordancia con los artículos 748 y 749 del Código de Procedimiento Civil, y a fin de garantizar dicha obligación alimentaría se DECRETA MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO sobre el porcentaje referido.
Así mismo, a fin de garantizar las resultas del presente juicio, decreta MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO sobre el DIEZ POR CIENTO (10%) de las Prestaciones Sociales y Fideicomiso entendido como los intereses de las Prestaciones Sociales, que correspondan o pueda corresponder al demandado como trabajador al servicio de la Policía Regional del Estado Zulia.
Para la ejecución de la medida de embargo se comisiona al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, haciéndole saber que las cantidades de dinero embargadas deberán ser remitidas mediante cheques de gerencia a nombre de este Juzgado para su posterior depósito, previa distribución de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial del estado Zulia. Ofíciese. Líbrese despacho y remítase con oficio.
Publíquese, Regístrese. Déjese copia certificada de la presente Resolución como lo dispone el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada en la sala de despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los Diecisiete (17) del mes de abril de dos mil siete (2007).- Años 196º de la Independencia y 148º de la Federación.-
El Juez,
Abog. Adan Vivas Santaella La Secretaria,
Abog. Mariela Pérez de Apollini
En la misma fecha se libró despacho y se remitió con oficio N° 820-89-07.
La Secretaria
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