Mediante escrito presentado el día veinte (20) de Febrero de 2.006, por ante la Oficina Receptora y Distribución de Documentos del Estado Zulia, los ciudadanos HEBERTO ANTONIO SOTO NAVA Y LENI VIOLETA ROMERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 4.742.816 y 4.162.924 respectivamente, domiciliados en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por la Abogada en ejercicio ROSA PEDRAJA CONDE, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 20.162, y de igual domicilio, acuden para solicitar la separación de cuerpos y bienes por mutuo consentimiento.-
En resolución dictada en fecha veintitrés (23) de Febrero de 2.006, se acordó la separación de cuerpos y bienes solicitada en los mismos términos y condiciones expresadas en la solicitud.
En fecha catorce (14) de Marzo de 2.007 presente en la sala de Despacho del ciudadano HEBERTO ANTONIO SOTO NAVA, ya identificado, y asistido de abogado, solicitó la conversión de esta separación de cuerpos y bienes en Divorcio, por haber transcurrido el tiempo previsto en el último aparte del artículo 185 del Código Civil. Asimismo, el ciudadano antes mencionado, solicitó la notificación de la ciudadana LENI VIOLETA ROMERO.-
El Tribunal por auto de fecha veinte (20) de Marzo de 2007, ordenó notificar a la ciudadana LENI VIOLETA ROMERO, antes identificada, para que en el lapso de tres (3) días después de notificado expusiera lo relacionado a lo solicitado, siendo librada la respectiva boleta en la misma fecha, observándose de la revisión efectuada a las actas procesales, inserta en el folio diecinueve (19), por exposición del Alguacil Natural de este Juzgado de fecha 26 de Marzo de 2007, indicando que en esa misma fecha, se trasladó a la dirección indicada, y entregó la boleta de notificación a una ciudadana que dijo llamarse LENI VIOLETA ROMERO, dando así cumplimiento a lo ordenado.

Ahora bien, transcurrido el lapso para que la ciudadana LENI VIOLETA ROMERO, expusiera lo concerniente a la solicitud de conversión en Divorcio formulada por el ciudadano HEBERTO ANTONIO SOTO NAVA, sin que compareciera ni por si, ni por medio de apoderado judicial, se tiene como aceptada la misma. Así se establece.
Ahora bien, por cuanto se observa que desde la fecha en que se acordó la separación de cuerpos y bienes de los ciudadanos HEBERTO ANTONIO SOTO NAVA Y LENI VIOLETA ROMERO hasta hoy, ha transcurrido más de un (1) año sin que conste haberse reconciliado, se tipificó lo previsto en el artículo 185 del Código Civil, segundo y tercer aparte, por cuya circunstancia es procedente declarar, como efectivamente se declara la conversión de esta separación de cuerpos en Divorcio. Así se decide.
En consecuencia, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL, administrando Justicia, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, declara DISUELTO el MATRIMONIO CIVIL que contrajeron los ciudadanos HEBERTO ANTONIO SOTO NAVA Y LENI VIOLETA ROMERO, el día siete (07) de Junio de mil novecientos setenta y cinco (1.975), ante el Jefe Civil y Secretaria respectivamente, del Municipio Chiquinquirá, Distrito Maracaibo del Estado Zulia, acompañada a las actas en copia certificada, signada con el No. 364.

Asimismo se deja establecido que según pronunciamiento de los solicitantes durante la unión matrimonial, procrearon hijos los cuales actualmente son mayores de edad.-
En relación a la comunidad conyugal, efectuada en los términos y condiciones en ella determinada y aceptada, de los bienes indicados por los ciudadanos antes mencionados, y cumplidas como han sido las formalidades de Ley, no siendo contraria a la ley, al orden público y a las buenas costumbres, este Tribunal la encuentra conforme y según lo previsto en el Artículo 788 del Código de Procedimiento Civil lo homologa y le da carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, quedando en consecuencia LIQUIDADA LA COMUNIDAD CONYUGAL de los ciudadanos . Así se declara.-

Publíquese, Regístrese.- Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.-










Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los trece (13) días del mes de Abril de dos mil siete. (2.007).- Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.-
El Juez ,

Abog. Adan Vivas Santaella
La Secretaria,

Abog. Mariela Pérez de Apollini

En la misma fecha anterior, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva, en el Expediente N° 52.940, siendo las diez de la mañana (10:00AM).-
La Secretaria,

Abog. Mariela Pérez de Apollini