Ocurre en fecha cinco (05) de junio de 1997, ante por ante el Órgano distribuidor para esa fecha el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el ciudadano JESUS ANTONIO ALVAREZ GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.298.034, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido en este acto por los Abogados en ejercicio OSWALDO RODRIGUEZ ROMERO y XIOMARA VALECILLOS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 14.175 y respectivamente, y del mismo domicilio, para demandar por Divorcio fundando su acción en la causal segunda del Artículo 185 del Código Civil a la ciudadana BLANCA RUCERTY CORTES CASTILLO, de nacionalidad nicaragüense, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. E-81.613.753, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, con quien contrajo matrimonio civil en fecha catorce (14) de mayo de 1.982, ante el Prefecto y Secretario respectivamente, del entonces Municipio Cristo de Aranza, hoy Parroquia Cristo de Aranza, Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

La demanda se admitió por auto de fecha 12 de junio de 1.997, y se libró boleta de notificación al ciudadano Fiscal Trigésimo Primero del Ministerio Público, quién fue notificado personalmente por el Alguacil Natural de este Despacho en fecha 21 de julio de 1.997. En fecha 24 de septiembre del mismo año, el ciudadano JESUS ANTONIO ALVAREZ GOMEZ, antes identificada, y asistida de Abogada, confiere poder Apud Acta a los Abogados en ejercicio XIOMARA VALECILLOS, OSWALDO RODRIGUEZ ROMERO y AMERICO RODRIGUEZ QUINTERO, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 57.289, 14.175 y 57.105 respectivamente.

En fecha veintitrés (23) de julio de 1.997, el Alguacil Natural de este Juzgado se trasladó a la dirección indicada para practicar la citación de la ciudadana BLANCA RUCERTY CORTES CASTILLO, quién no pudo ser localizado, por lo que la parte actora solicitó al tribunal fijar la citación cartelaria, ordenada el día 24 de septiembre de 1.997 y publicados en los diarios La Columna y Panorama, en fechas 25 y 29 de septiembre respectivamente del año 1.997. Asimismo, en fecha 21 de octubre del mismo año, la secretaria natural de este Juzgado, de conformidad con lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, se trasladó a la dirección indicada en autos para fijar el cartel de citación, quedando así cumplidas las formalidades de ley.

En fecha veintidós (22) de enero de 1.998, la apoderada del actor solicitó el nombramiento del defensor Ad-Litem, designado por este Juzgado en fecha 03 de febrero del mismo año, juramentado en la misma fecha anterior. En fecha 30 de abril de 1.998 la parte actora solicitó se practique la citación al defensor Ad-Litem, dándose por citado por el Alguacil de este Despacho en fecha 17 de julio de 1.998. Los actos conciliatorios del proceso se efectuaron en fecha 05 de octubre y 20 de noviembre de 1.998 respectivamente, con la sola presencia de la parte demandante ciudadano JESUS ANTONIO ALVAREZ GOMEZ, asistido por el Abogado OSWALDO RODRIGUEZ ROMERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 14.175, quien insistió en la continuación del proceso.

En fecha 27 de noviembre de 1.998, el Abogado en ejercicio OSWALDO RODRIGUEZ ROMERO, antes identificado en actas, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JESUS ANTONIO ALVAREZ GOMEZ, dio contestación a la demanda e insistió en la continuación del proceso. En fecha 17 de febrero de 2000 el Dr. Rodolfo Luzardo Baptista, se avoco al conocimiento de la causa ordenado la notificación de las partes

Estando el juicio abierto a pruebas, solo la parte promovió las suyas, contenidas en escritos presentados en tiempo hábil, admitidas en fecha 26 de enero de 1.999.

En fecha 26 de octubre de 2006, el ciudadano JESUS ANTONIO ALVAREZ GOMEZ, antes identificado, y asistido de abogada, solicitó al Juez se avoque al conocimiento de la presente causa y el nombramiento de nuevo defensor Al-Litem. Por lo que en fecha 19 de diciembre de 2006, el Abogado Adan Vivas Santaella designado como Juez de este Tribunal, se avoco al conocimiento de la misma, ordenando la notificación de las partes y asimismo designó al nuevo defensor Ad-Litem ciudadana LORENA BOSCAN BARRIOS, quien en fecha 22 de enero de 2007, se dio por notificado por el Alguacil natural de este Juzgado el defensor Ad-Litem.

Posteriormente en fecha 21 de febrero de 2007, la Abogada actora ANA MENDOZA CARBONELL se dio por notificada del avocamiento y solicitó al Tribunal dicte sentencia en la presente causa.

Vencidos los lapsos probatorios y estando el juicio en estado de sentencia el Tribunal para decidir lo hace previa las siguientes consideraciones:

COMPETENCIA

Dispone el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los jueces conocerán de las causas de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y el artículo 1º del Código de Procedimiento Civil establece que los jueces administrarán justicia en la medida en que las leyes determinen su competencia para conocer determinado asunto.

Por su parte, el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil estatuye que es Juez competente para conocer de los juicios de divorcio, el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. A este respecto, observa el Tribunal que la actora manifiesta en su libelo que una vez celebrado el acto matrimonial, fijaron como último domicilio conyugal en la Urbanización Lago Azul, bloque 5, apartamento AP7F, jurisdicción de la Parroquia Cristo de Aranza, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, localidad en la cual este Tribunal tiene competencia territorial.

Además dispone el artículo 69 de la Ley Orgánica del Poder Judicial:
" Son deberes y atribuciones de los jueces de primera instancia, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones “ .....

B. EN MATERIA CIVIL:
1º Conocer en la primera instancia de todas las causas civiles que les atribuya el Código de Procedimiento Civil....."

Por lo que conforme el artículo 754 del Código Procesal, este Tribunal se declara competente para el conocimiento de la presente causa.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

Manifiesta el ciudadano JESUS ANTONIO ALVAREZ GOMEZ, que contrajo matrimonio civil el día catorce (14) de mayo de 1.982, con la ciudadana BLANCA RUCERTY CORTES CASTILLO, ante el Prefecto y Secretario respectivamente, del entonces Municipio Cristo de Aranza, hoy Parroquia Cristo de Aranza, Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, estableciendo como último domicilio conyugal este Municipio Maracaibo del Estado Zulia, donde los primeros ochos años todo se desenvolvió en completa armonía hasta que en fecha 28 de enero del año 1989, después de un fuerte altercado entre el y su cónyuge ciudadana BLANCA RUCERTY CORTES CASTILLO, y frente de sus amigos, que se encontraban en su residencia para realizar un viaje a los Andes junto con ellos, no quiso viajar y se quedo encerrada en su dormitorio, por lo que salio del apartamento y al regresar en horas de la noche, no se encontraba ni su cónyuge ni su hijo, llevándose todas sus pertenencias y las de su hijo JESUS ISAAC ALVAREZ CORTES, y hasta la fecha no ha regresado a su lado. De dicha unión matrimonial procrearon un hijo, actualmente mayor de edad.

PRUEBAS PROMOVIDAS:

Abierto el lapso probatorio, solo la parte actora promovió las siguientes pruebas:

A) Prueba documental:
1. Copia certificada del Acta de Matrimonio No. 275, expedida por el Prefecto y Secretario respectivamente, del entonces Municipio Cristo de Aranza, hoy Parroquia Cristo de Aranza, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de los ciudadanos JESUS ANTONIO ALVAREZ GOMEZ y BLANCA RUCERTY CORTES CASTILLO, de fecha 14 de mayo de 1.982, vínculo que se pretende disolver.
2. Copia certificada del Acta de Nacimiento No. 1.449, de su hijo ciudadano JESUS ISAAC ALVAREZ CORTES, de fecha 7 de junio de 1.983.
3. Copia fotostática de la cédula de identidad del ciudadano JESUS ANTONIO ALVAREZ GOMEZ.

B) Prueba testimonial:
1. Testimonial de los ciudadanos ELY GARCIA HUERTA, BERNARDO RINCÓN RODRIGUEZ y JESÚS CARDENAS GOMEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 1.090.868, 9.313.341 y 11.288.604 respectivamente, domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

VALORACION DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS

En relación a la prueba documental el Tribunal por cuanto observa que dichos instrumentos no fueron impugnados por la contra parte se estiman en su valor probatorio. Así se declara.

En relación a la prueba testifical, se observa que los testigos promovidos declararon bajo juramento ante el comisionado Juzgado Cuarto de Parroquia de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y afirmaron:

El ciudadano ELI GARCIA HUERTA, contesto: PRIMERO: Que conoce desde hace mas de quince años a los ciudadanos Jesús Antonio Alvarez Gómez y Blanca Rucerty Cortes, porque eran vecinos en el Conjunto Residencial Lago Azul; SEGUNDO: Que es cierto que los referidos ciudadanos vivían con su hijo Jesús Alvarez en el Conjunto Residencial Lago Azul, en el Bloque 05, apartamento No. 7 F, luego la referida ciudadana se mudó con su hijo a la Urbanización Zapara; TERCERO: Que es cierto que en la mañana del 28 de enero de 1989, los citados esposos se pelearon en una forma fuerte y fea, ella lo ofendió de palabra muy feo por celos con la hija del Presidente del mismo bloque, se negó a ir al viaje a Isnotu, al cual estaba, luego en la tarde busco un camión y se mudo con su hijo de siete años, posteriormente supe que vivía en la Urbanización Zapara y que nunca había habido reconciliación alguna entre ambos.

El ciudadano BERNARDO RINCON RODRIGUEZ, contesto: PRIMERO: Que es cierto conoce a los ciudadanos Jesús Antonio Alvarez Gómez y Blanca Rucerty Cortes desde el año 1985, porque el vive frente a ellos; SEGUNDO: Que es cierto que el día 28 de enero de 1989, ellos iban a viajar junto con varias familias del mismo conjunto Residencial, par al población de Isnotu, pero cuando la señora Cortes supo que iba a viajar una hija de una señora que vive en el bloque, le armó un pleito muy grande a su marido, y no fue al viaje, y Jesús Alvarez se fue al viaje, ella regreso por la tarde se apareció con un camión y se llevó todos los corotos, junto con su hijo, como a los dos años la encontró y le dijo que estaba viviendo en la Urbanización Zapara con su hijo y que nunca se reconciliaría con su esposo.

El ciudadano JESUS ALFONSO CARDENAS GOMEZ, contesto: PRIMERO: Que es cierto conoce a los ciudadanos Jesús Antonio Alvarez Gómez y Blanca Rucerty Cortes desde el año 1988, cuando el vivía en el bloque 03, apartamento 3-A de la Urbanización Lago Azul; SEGUNDO: Que es cierto que los referidos ciudadanos vivían con su hijo en el Conjunto Residencial Lago Azul; TERCERO: Que es cierto que el día 28 de enero de 1989, antes de salir el bus que iba a salir para Isnotu, la señora Blanca Cortes Castillo se peleó con su esposo y se encerró en el apartamento con su hijo y no fue al viaje, cuando regresaron en la noche supo que la señora Blanca Cortes Castillo se había llevado todos los corotos del apartamento en un camión en horas de la tarde dejando a su esposo sin mobiliario alguno, después se enteró que se había mudado para la Urbanización Zapara.

Del análisis realizado a dichas declaraciones, observa este sentenciador que las mismas están contestes con las preguntas formuladas por lo que se acoge en todo valor probatorio. Así se declara.

Analizadas como han sido las pruebas promovidas y evacuadas en tiempo hábil se pasa a dictar sentencia previa las siguientes consideraciones:

La parte actora fundamenta su acción en la causal segunda que se refiere al abandono voluntario, y de las pruebas promovidas por la parte actora, se evidencia que la ciudadana BLANCA RUCERTY CORTES CASTILLO, faltó al deber de convivencia que le impuso el matrimonio y quebrantó los deberes conyugales, como lo establece el artículo 137 de nuestro Código Civil que indica: “ con el matrimonio el marido y la mujer adquieren los mismo derechos y asumen los mismos deberes ” , por lo que este Tribunal, considera que ha prosperado en derecho la acción de DIVORCIO, contenida en el Ordinal segundo del Artículo 185, intentada por el ciudadano JESUS ANTONIO ALVAREZ GOMEZ, pues con los hechos demostrados, se configura dicha causal, la cual se origina no solo por el hecho de separarse violentamente del hogar sino por no velar de manera social y efectiva con su cónyuge. Así se declara.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL del Estado Zulia administrando justicia, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, declara:

• CON LUGAR la demanda de DIVORCIO propuesta por el ciudadano JESUS ANTONIO ALVAREZ GOMEZ contra la ciudadana BLANCA RUCERTY CORTES CASTILLO, fundamentada en la causal segunda del Artículo 185 del Código Civil, quedando en consecuencia, disuelto el matrimonio civil que contrajeron el día catorce (14) de mayo de mil novecientos ochenta y dos (1.982) ante el Jefe Prefecto y Secretario respectivamente, del entonces Municipio Cristo de Aranza, hoy Parroquia Cristo de Aranza, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, acompañada a las actas en copia certificada signada con el No. 275.

• SE CONDENA a la demandada al pago de las costas procesales de esta Instancia por haber sido vencida totalmente.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese.- Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.-

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los trece (13) días del mes de abril de dos mil siete (2.007).- Años: 196° de la Independencia y 148° de la Federación.-
El Juez,

Abog. Adán Vivas Santaella
La Secretaria,

Abog. Mariela Pérez de Apollini

En la misma fecha anterior, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva, en el Expediente N° 44.366, siendo la una de la tarde (01:00 PM).
La Secretaria,

Abog. Mariela Pérez de Apollini