Vista la diligencia suscrita por la ciudadana INDIRA DEL CARMEN OQUENDO CHACIN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 12.467.475, domiciliada en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la abogada en ejercicio ELIZABETH CRISTINA FUENTES BRACHO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 89.859, mediante la cual ratifica la liquidación de los bienes contenida en el escrito de solicitud y por cuanto en la sentencia de conversión en Divorcio el Tribunal no hizo pronunciamiento sobre la liquidación efectuada, solicita a este Organo Jurisdiccional pronunciamiento al respecto.
El Tribunal para resolver hace previas las siguientes consideraciones:
De la revisión efectuada a las actas procesales se observa que los ciudadanos WILMER JAVIER QUIVA FINOL e INDIRA DEL CARMEN OQUENDO CHACIN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 15.973.599 y 12.467.475 respectivamente, domiciliados en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por la abogada en ejercicio ELIZABETH CRISTINA FUENTES BRACHO, antes identificada, acuerdan separarse de cuerpos y bienes, señalando como único bien habido en la comunidad conyugal un inmueble conformado por una casa de habitación familiar ubicado en el Desarrollo Habitacional “Villa Las Acacias”, en las inmediaciones de los Sectores Haticos del Sur y Punta Piedra, detrás de la Urbanización Araguaney y la Universidad Rafael María Baralt, Jurisdicción de la Parroquia Altagracia del Municipio Miranda del Estado Zulia, inmueble adquirido por ambos cónyuges, el cual les fuera adjudicado mediante sorteo de fecha 28 de octubre de 2003, realizado en el referido Desarrollo Habitacional, según consta de Documento de Adjudicación Provisional, expedido en fecha 5 de noviembre de 2003, por el Presidente del IDES. Ing. CIRO BELLOSO, conviniendo el ciudadano WILMER JAVIER QUIVA FINOL, ceder su cuota parte a la ciudadana INDIRA DEL CARMEN OQUENDO CHACIN, quedando la misma en plena propiedad del inmueble antes descrito y que en virtud de la separación de cuerpos y bienes, cualquier bien que adquiera cualquiera de los cónyuges a título oneroso durante el lapso de vigencia de la separación, no formará de manera alguna parte de la comunidad conyugal, sino por el contrario formara parte del patrimonio particular de cada uno de los cónyuges. De igual manera, ambos cónyuges renuncian a las prestaciones sociales que le pueda corresponder a cada uno de su trabajo, por lo cual no podrá reclamarse el uno al otro. Declaran estar conformes con la partición antes expuesta en todos sus términos y condiciones y dan por terminada totalmente la liquidación de la comunidad conyugal sin que tengan nada más que reclamarse por ningún otro concepto.
Dicha solicitud fue admitida y decretada la separación de cuerpos y bienes en fecha 29 de marzo de 2005, observándose que una vez transcurrido el término legal, los solicitantes en fecha 16 de enero de 2007, formularon su deseo de convertir la separación antes referida en Divorcio, por lo que el Tribunal dictó la respectiva sentencia de CONVERSION el día treinta y uno (31) de enero de 2007, declarada en ejecución en fecha 05 de febrero del año en curso, observándose de la referida sentencia, que este Tribunal no hizo pronunciamiento alguno sobre la liquidación y partición del bien habido en la relación conyugal, por lo que este Sentenciador observa:
El artículo 173 del Código Civil indica:
“La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo…omissis…
…omissis…
Toda disolución y liquidación voluntaria es nula, salvo lo dispuesto en el Artículo 190”.
De la norma transcrita se evidencia que antes de la declaración de Divorcio ni en la tramitación del juicio, las partes no pueden liquidar la comunidad de gananciales, siendo la excepción lo dispuesto en el Artículo 190 eiusdem, referido a la separación de cuerpos, que dice:
“En todo caso de separación de cuerpos, cualquiera de los cónyuges podrá pedir la separación de bienes… omissis…”
A través de la norma citada se evidencia que sólo en los casos de separación de cuerpos, nuestra Legislación acepta la liquidación y partición anticipada, por lo que en atención a lo antes determinado y por cuanto, los solicitantes acordaron la partición de bienes en la forma y modo antes explicitados, este Juzgador en vista que el bien fue adjudicado a los ciudadanos INDIRA DEL CARMEN OQUENDO CHACIN y WILMER JAVIER QUIVA FINOL por el INSTITUTO DE DESARROLLO SOCIAL (IDES) y en virtud que lo convenido no es contrario a la Ley, al orden público o a las buenas costumbres, dejando a salvo un eventual derecho de tercero, la encuentra conforme y según lo previsto en el Artículo 788 del Código de Procedimiento Civil, da por consumado el acto, lo homologa y le da carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Así se declara.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en los Artículos 3º y 9º del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sede del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los doce (12) días del mes de abril de dos mil siete. Años: 196º de la Independencia y 148° de La Federación.
El Juez,

Abog. Adan Vivas Santaella

La Secretaria,

Abog. Mariela Pérez de Apollini En la misma fecha, siendo las 2:40 p.m., se publicó la presente resolución. La Secretaria,

Abog. Mariela Pérez de Apollini