Se inició el presente procedimiento mediante demanda por COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN, intentada por los Abogados en ejercicio SILIO ROMERO LA ROCHE y NELEDY YORES MEDINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° 1.686.604 y 12.589.738, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 4.316 y 77.752, respectivamente, domiciliados en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, actuando en su carácter de Endosatarios en Procuración de la Sociedad Mercantil PIRELLI DE VENEZUELA, C.A., debidamente inscrita por ante la Oficina del Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha diez (10) de octubre del año mil novecientos noventa (1990), bajo el N° 63, tomo 13-A, domiciliada en la ciudad de Guacara del Estado Carabobo; en contra de la Sociedad Mercantil CAUCHOS Z.Z. DEL ZULIA, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha veintiséis (26) de junio del año mil novecientos noventa y dos (1992), anotada bajo el N° 47, tomo 38-A, domiciliada en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, y del ciudadano FELIPE SOTO ARAQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 677.757, domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en su carácter de avalista de la nombrada Sociedad Mercantil.
Ahora bien, el Tribunal, luego de una exhaustiva revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente signado con el N° 48.580, observa lo siguiente:
Proveniente del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, órgano receptor y distribuidor de documentos del Poder Judicial para la fecha, este Tribunal recibió el escrito de demanda el día dos (2) de abril del año dos mil uno (2001), siendo las dos y treinta minutos de la tarde (2:30 PM).
En fecha diecisiete (17) de abril del año dos mil uno (2001), este Juzgado mediante auto admitió cuanto ha lugar en Derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, la demanda incoada. En el mismo auto, se ordenó la intimación de la Sociedad Mercantil CAUCHOS Z.Z. DEL ZULIA, C.A., parte demandada, plenamente identificadas ab inicio, en la persona de su Presidente FELIPE SOTO ARAQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 677.757, domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, y a este mismo en su carácter de avalista de la nombrada Sociedad Mercantil, a fin de que le pague a la Sociedad Mercantil PIRELLI DE VENEZUELA, C.A., parte accionante igualmente identificada, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en actas de haber sido intimada, la cantidad de CUARENTA Y OCHO MILLONES SESENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON SESENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 48.066.383,61), haciéndole saber que dentro del plazo indicado deberá pagar o formular oposición y que no habiendo oposición ni pago, se procederá a la ejecución forzosa.
En fecha once (11) de junio del año dos mil uno (2001), se libraron los correspondientes recaudos de citación.
En fecha veinticinco (25) de julio del año dos mil uno (2001), el Alguacil Natural de este Despacho, ciudadano HÉCTOR JOSÉ KILSO, mediante exposición manifestó la imposibilidad de practicar la intimación personal de la parte demandada.
En la misma fecha anterior, la Secretaria de este Tribunal hizo constar que le fueron devueltas las referidas boletas de intimación, ordenando en consecuencia agregarlas al expediente de la causa.
En fecha treinta (30) de julio del año dos mil uno (2001), la Abogada en ejercicio NELEDY YORES MEDINA, actuando en su carácter de Endosataria en Procuración de la Sociedad Mercantil PIRELLI DE VENEZUELA, C.A., mediante diligencia suscrita a las puertas de la Sala de Despacho de este Juzgado, solicitó conforme a la norma contenida en el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil, se librasen los correspondientes carteles de intimación.
En fecha veinticuatro (24) de septiembre del año dos mil uno (2001), vista la diligencia suscrita por la representación judicial de la parte accionante, este Juzgado mediante auto, proveyó de conformidad lo solicitado, ordenando en consecuencia intimar por medio de carteles a la parte demandada en esta causa.
En fecha veintiocho (28) de noviembre del año dos mil uno (2001), el Abogado en ejercicio SILIO ROMERO LA ROCHE, actuando en su carácter de Endosatario en Procuración de la Sociedad Mercantil PIRELLI DE VENEZUELA, C.A., acompañados de diligencia suscrita a las puertas de la Sala de Despacho de este Juzgado, consignó ejemplares del diario LA VERDAD, a los fines de ser agregado al expediente de la causa, previo su desglose.
En fecha veintiocho (28) de noviembre del año dos mil uno (2001), vista la diligencia suscrita por la representación judicial de la parte accionante, este Juzgado mediante auto proveyó de conformidad lo solicitado, ordenando en consecuencia agregar los ejemplares del diario LA VERDAD consignados al expediente de la causa, previo su desglose.
En fecha ocho (8) de enero del año dos mil dos (2002), la Abogada en ejercicio NELEDY YORES MEDINA, actuando en su carácter de Endosataria en Procuración de la Sociedad Mercantil PIRELLI DE VENEZUELA, C.A., mediante diligencia suscrita a las puertas de la Sala de Despacho de este Juzgado, solicitó se ordenase la correspondiente fijación del cartel de intimación por parte de la Secretaria del Tribunal.
En fecha treinta y uno (31) de enero del año dos mil dos (2002), la ciudadana YAJAIRA COROMOTO SOTO UZCATEGUI, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.007.471, domiciliada en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, judicialmente asistida por el Abogado en ejercicio JULIO RAMIREZ ROJAS, venezolano, mayor de edad, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 30.640, del mismo domicilio, acompañado de diligencia suscrita a las puertas de la Sala de Despacho de este Juzgado, consignó original de acta de defunción del ciudadano FELIPE NERI SOTO ANDRADE, parte demandada en la presente causa. En el mismo acto, solicitó se tomase en cuenta la incompetencia sobrevenida del Tribunal, en razón de que los herederos desconocidos son menores de edad.
En fecha ocho (8) de febrero del año dos mil dos (2002), la Abogada en ejercicio NELEDY YORES MEDINA, actuando en su carácter de Endosataria en Procuración de la Sociedad mercantil PIRELLI DE VENEZUELA, C.A., mediante escrito presentado a las puertas de la Sala de Despacho de este Juzgado, solicitó se desestimase el pedimento de la ciudadana YAJAIRA COROMOTO SOTO UZCATEGUI, referido a la supuesta incompetencia sobrevenida de este Tribunal.
En fecha once (11) de noviembre del año dos mil dos (2002), este Juzgado mediante resolución, desestimó en toda forma de derecho la solicitud planteada por la ciudadana YAJAIRA SOTO, referida a la incompetencia sobrevenida de este Despacho, reafirmando así su conocimiento.
En fecha veintiuno (21) de noviembre del año dos mil dos (2002), la Abogada en ejercicio NELEDY YORES MEDINA, actuando en su carácter de Endosataria en Procuración de la Sociedad Mercantil PIRELLI DE VENEZUELA, C.A., mediante diligencia suscrita a las puertas de la Sala de Despacho de este Juzgado, solicitó conforme a la norma contenida en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, se librasen los correspondientes edictos a los fines de citar a los herederos desconocidos del ciudadano FELIPE SOTO ARAQUE.
En fecha veintisiete (27) de mayo del año dos mil tres (2003), vista la diligencia suscrita por la representación judicial de la parte accionante, este Juzgado proveyó de conformidad lo solicitado, ordenando en consecuencia librar el correspondiente edicto a los fines de su publicación en los diarios PANORAMA y LA VERDAD.
En fecha seis (6) de marzo del año dos mil siete (2007), la Abogada en ejercicio MARÍA VALENTINA SOTO, venezolana, mayor de edad, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 123.757, domiciliada en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, actuando en representación sin poder de la parte intimada, ciudadano FELIPE SOTO ARAQUE, mediante diligencia suscrita a las puertas de la Sala de Despacho de este Juzgado, solicitó se decretase la Perención en esta instancia.
Estudiadas individualmente y en su conjunto las actas procesales que conforman el expediente de esta causa, se observa que las partes en litigio no realizaron otras actuaciones, siendo la última de fecha seis (6) de marzo del año dos mil siete (2007).
II
CONSIDERACIONES
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, norma fundamental de nuestro ordenamiento jurídico, se pronuncia al consagrar en su artículo 26 lo siguiente:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebida, sin formalismos o reposiciones inútiles.”
Asimismo, el más alto órgano jurisdiccional de esta República en Sala Constitucional ha manifestado mediante Sentencia N° 72, proferida en fecha veintiséis (26) de enero del año dos mil uno (2001), lo siguiente:
"Al respecto, reitera esta Sala que, ciertamente todas las personas llamadas a un proceso, o que de alguna otra manera intervengan en el mismo en la condición de partes, gozan del derecho y garantía constitucional a la tutela jurisdiccional efectiva, en el sentido de tener igual acceso a la jurisdicción para su defensa, a que se respete el debido proceso, a que la controversia sea resuelta en un plazo razonable y a que, una vez dictada sentencia motivada, la misma se ejecute a los fines que se verifique la efectividad de sus pronunciamientos.”
Es atribución inherente al ejercicio de las funciones que desempeña este Juzgador, ser el director del proceso y dirimir los conflictos que sean sometidos a su conocimiento, por cuanto así lo establece la normativa contenida en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, y las reiteradas Sentencias de las Salas del más alto Tribunal de esta República, por lo que corresponde a este órgano jurisdiccional, atender al criterio jurisprudencial expuesto por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, en Sentencia N° 341 de fecha treinta y uno (31) de octubre del año dos mil (2000), que reza:
“...la labor de un Juez es dirigir el proceso y dirimir una controversia, pero sólo podrá hacerlo si cuenta con los elementos de juicio necesarios para ello, es decir, es deber irrenunciable de las partes suministrar las copias certificadas de las actuaciones pertinentes en los cuales estén esos elementos de juicio que el juez necesita para producir su decisión....”
Afín a los criterios jurisprudenciales expuestos, se encuentra la normativa consagrada por el legislador patrio en los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
Artículo 12.- Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El juez podrá fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia.
En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.
Artículo 15.- Los jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún genero.
Al comentar la norma citada, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 177 de fecha veinticinco (25) de mayo del año dos mil (2000), indicó:
“(…) el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, es una norma de contenido general que va dirigida a controlar la actividad de los jueces quienes deben garantizar el derecho a la defensa, garantizar a las partes los derechos y facultades comunes a ella, sin preferencias ni desigualdades y en los privativos de cada una, deben mantenerlas, respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en juicio, sin que pueda permitir, ni permitirse extralimitaciones de ningún género, en consecuencia, no es norma que regule el deber que tiene el juez de valorar todas y cada una de las pruebas que se le consignen, sino más bien protege el derecho a la defensa de las partes en el proceso.”
En ese sentido, este Juzgador para resolver observa:
III
PUNTO PREVIO
DE LA LEGITIMAD DEL SOLICITANTE DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA
En atención al principio ‘iura novit curia’, este Sentenciador toma en consideración el criterio expresado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 090 de fecha trece (13) de marzo del año dos mil cinco (2005). El mencionado criterio es enunciado de la siguiente forma:
“… Consecuente con estos principios doctrinarios la Sala ratificando su doctrina constante y pacifica en sentencia de fecha 17-2-2000, Exp. N° 96-789, Sentencia N°. 02 en el caso de Robert Watkin Molko, contra Humberto quintero, que:
Respecto de lo expresado en el fallo, esta Sala ha indicado que: ‘…conforme al principio admitido ‘iura novit curia’ los jueces pueden, ‘si no suplir hechos no alegados por las partes’, sí elaborar argumentos de derecho para fundamentar la decisión, pues a ello se contrae su deber jurisdiccional…’. Con relación a la soberanía del juez respecto de la calificación jurídica, necesariamente la subsunción se debe efectuar de los hechos alegados por las partes a la norma. Según Chiovenda, lo que la regla prohíbe es la sustitución de hechos constitutivos, tales que individualicen una nueva acción o una nueva excepción, se individualizan por el hecho y no por la norma. Por consiguiente, si un mismo hecho cae bajo diversas normas, el cambio del punto de vista jurídico está permitido al juez, pero los hechos deben haber sido correctamente alegados…”. Sentencia de 04-10-93, ratificada el 12-08-99)…”. (Negrillas y subrayado del Tribunal).
Estatuyó, el legislador patrio en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil:
“Artículo 168.- Podrán presentarse en juicio como actores sin poder: el heredero por su coheredero, en las causas originadas por la herencia, y el comunero por su condueño, en lo relativo a la comunidad. Por la parte demandada podrá presentarse además sin poder, cualquiera que reúna las cualidades necesarias para ser apoderado judicial; pero quedará sometido a observar las disposiciones pertinentes establecidas en la Ley de Abogados.” (Negrillas y subrayado del Tribunal).
Dentro del mismo contexto, en Sentencia de fecha tres (3) de octubre del año dos mil tres (2003), en el Juicio de Darcy Josefina Ruiz Molina de Chávez y Eloy José Ruiz Molina contra la Sociedad Mercantil Multimetal C.A., la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, estableció:
“...Sobre este asunto (artículo 168 eiusdem), la Sala de Casación Civil, en fecha 24 de abril de 1998, en el juicio seguido por Jorge Enrique Rodríguez Abad contra Jacques Roger Buridard Hubert, señaló: (…) En reiterada doctrina de la Sala establecida desde el 11 de agosto de 1966, interpretando los postulados de artículo 46 en su último párrafo del Código de Procedimiento Civil de 1916 derogado (hoy artículo 168), se expresó: ‘La representación prevista en el último párrafo del artículo 46 del Código de Procedimiento Civil no surge espontáneamente por más que el sedicente representante reúna las condiciones requeridas para ejercer poderes en juicio, sino que debe ser expresamente invocada en el acto en que se pretende la representación’ (Doctrina reiterada en sentencia de fecha 4 de junio de 1980. G.F.N° 108. Vol II. 3° Etapa. Pág. 1169). En reciente Sentencia, la misma Sala, de fecha 18 de junio de 1997... se ratificó la anterior doctrina de la Sala, así: Es doctrina de este Supremo Tribunal que la representación sin poder a que se contrae el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil debe hacerse valer en forma expresa y no surge en forma espontánea. Así en sentencia del 24 de octubre de 1995 (Juan Carlos Baptista José y otros contra Pan American World Airways, Inc.)... la Sala sostuvo: ‘Según el procesalista patrio Arístides Rengel Romberg, la representación sin poder no surge de derecho, aún en quien se considere como tal y reúna las condiciones requeridas para ejercer poder en juicio, sino que debe ser invocada o hecha valer expresamente en el acto en que se pretende ejercer la representación sin poder. La Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 11 de agosto de 1966 (G.F. N° 53, 2° Etapa. Pág. 306), ha señalado que la representación sin poder no surge espontáneamente por más que el sedicente representante reúna las condiciones requeridas para ejercer poderes en juicio, sino que debe ser expresamente invocada en el acto en que se pretende la representación ...” (Negrillas y subrayado del Tribunal).
Según nos incida el Dr. Arístides Rengel Romberg, la representación sin poder no surge de derecho, aunque quien se considere como tal reúna las condiciones requeridas para ejercer poderes en Juicio, sino que debe ser avocada o hecha valer expresamente en el acto en que se pretende ejercer la misma. Asimismo, lo indicó la jurisprudencia de la extinta corte Suprema de Justicia (Gaceta Forense, N° 53 (2ª etapa), p. 310).
Lo citado permite a este Sentenciador considerar que la Abogada en ejercicio MARÍA VALENTINA SOTO, actuó en afán de la norma contenida en el artículo 168 del vigente Código de Procedimiento Civil, pues si bien no acompañó instrumento poder que le permitiese ostentar representación alguna en defensa de los derechos del ciudadano FELIPE SOTO ARAQUE, cumplió la regla de invocar expresamente en el acto que pretendió ejercer la misma sin el instrumento correspondiente, la referida norma, aunado a esto el hecho de acreditar ante este Despacho las condiciones procesales establecidas en la Ley de Abogados. ASÍ SE ESTABLECE.-
Ahora bien, la Perención de la Instancia, término propio del latín perimire, es una figura legal establecida como fórmula de castigo al desinterés de las partes en el proceso, encontrándose regulada por la normativa contenida en el artículo 267 del vigente Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:
"Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención...”
En concordancia con su ordinal tercero (3°), que consagra:
"Cuando dentro del término de seis meses contados desde a suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la cauda ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley le impone para proseguirla.”
Al respecto, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, ha señalado que en este último caso del ordinal 3°, la ley pretende que la suspensión del proceso que ordena los artículos 141 y 144 no sea indefinida, y asume que seis meses es un plazo suficiente para que cualquiera de las partes tome interés en citar a la contraria a los fines de la continuación del juicio.
Han sido numerosos los fallos emitidos por el Tribunal Supremo de Justicia referidos a la institución de la Perención. En los siguientes términos el más alto Tribunal de esta República, ha expresado:
En Sala de Casación Civil, mediante Sentencia N° 208, de fecha el veintiuno (21) de junio del año dos mil (2000):
"La perención es un acontecimiento que se produce en el proceso por la falta de impulso procesal por un año, y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, por tal motivo no es cualquier acto el que puede producir su interrupción.”
Y en Sala Político Administrativa, mediante Sentencia N° 01855, proferida en fecha catorce (14) de agosto del año dos mil uno (2001), indicó:
"…el fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la ley, a saber un año, lo cual comporta la extinción del proceso.”
Señala el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Instituciones del Derecho Procesal, que el fundamento del instituto de la Perención de la Instancia reside en dos distintos motivos: de un lado la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo); y otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios, constituyendo de esta manera un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida esta como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uti singulis) y que cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir.
Por su parte, el reconocido maestro Arístides Rengel Romberg, expone:
“…la perención se encuentra así determinada por tres condiciones esenciales; una objetiva, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales, otra subjetiva, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del juez; y finalmente, una condición temporal, la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año.”
Y el procesalista Mario Alberto Fornaciari, en su obra Modos Anormales de Terminación del Proceso, Tomo III, ediciones Depalma, Buenos Aires, Argentina, 1991, con respecto a la caducidad de la instancia, expresa:
“… es la extinción de un proceso (principal o incidental) o de alguna de sus instancias, producida por la ausencia de actividad impulsora idónea para su desarrollo, durante los términos que establece la Ley. (…) La caducidad de la instancia encuentra fundamento en diversos componentes que se equilibran en la confluencia de lo público con lo privado. Es cierto que cada una de las partes enfrentadas en el proceso tienen la expectativa de beneficiarse con el error o la inacción del adversario. La inactividad no hace presumir su desinterés. Pero también es cierto que por razones de seguridad jurídica hacen prevalecer el interés comunitario de restablecer el orden jurídico. En la rápida y correcta terminación de los procesos está comprometido el orden público. Ese equilibrio que tiene su fundamento en el superior interés de la comunidad, determina que si bien el juez está facultado a dictar medidas tendientes a evitar la paralización de los procesos, no enerva con esa posibilidad la de decretar de oficio la caducidad de la instancia.”
Al respecto, ratifica la Sala de Casación Civil del Supremo Tribunal de esta República, en Sentencia N° 217, de fecha dos (2) de agosto del año dos mil uno (2001):
"…Considera la Sala que el verdadero espíritu, propósito y razón de la institución procesal de la perención, es sancionar la inactividad de las partes con la extinción de la instancia; pero para ello es preciso que el impulso del proceso dependa de ellas, pues si es el caso que la causa se encuentra paralizada porque el Juez no ha cumplido con su deber de sentenciar dentro de los plazos legales, no se puede penar a las partes por la negligencia del Juzgador.( ...) En criterio de la Sala, dicho artículo debe ser interpretado en el sentido de que la perención procede cuando ha transcurrido más de un año sin que las partes hubiesen realizado actos de procedimiento que tiendan a impulsar el proceso, pero siempre que esos actos puedan ser efectivos para la prosecución del juicio, porque si es menester que el Juez emita un pronunciamiento para que el litigio continúe, la renuencia del sentenciador en dictar la providencia que se requiere para destrabar la causa, no puede ser atribuida a las partes. En otras palabras, no se puede castigar a los litigantes con la perención de la instancia si la inactividad en el juicio le es imputable al Juez. En consecuencia, la Sala deja establecido que la excepción prevista en la última parte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de que la inactividad del Juez después de vista la causa no produce la perención, se aplica no sólo a la sentencia definitiva sino también a la sentencia interlocutoria de cuestiones previas y a cualquiera otra que sea menester que el Juez dicte para la prosecución del juicio. De esta manera, la Sala abandona expresamente el criterio plasmado en su sentencia de 24 de abril de 1998, dictada en el juicio de Elio Mario Terascio de Santis contra C.N.A. de Seguros La Previsora, y cualesquiera otras que se opongan a la doctrina sentada en este fallo.”
Igualmente, es de hacer notar que es un deber del actor impulsar los procesos para que no se paralicen; deber que se encuentra expresado, entre otras disposiciones, en el artículo 173 del Código Procesal Civil cuando establece lo siguiente: “El apoderado o el sustituto estarán obligados a seguir el juicio en todas las instancias...” y que se corresponde con el propósito del artículo 10 ejusdem, que dispone: "La justicia se administrará lo más brevemente posible...”.
Hechos los estudios y el cómputo pertinente a los fines de determinar el tiempo que ha transcurrido desde el día veintisiete (27) de mayo del año dos mil tres (2003), fecha en la cual se librase el correspondiente edicto a los fines de citar a los herederos desconocidos del ciudadano FELIPE SOTO ARAQUE, parte codemandada en el presente Juicio, hasta la presente, han transcurrido más de tres (3) años, sin que se verifique por parte del accionante, impulso procesal alguno para la continuación de este Juicio de COBRO DE BOLÍVARES.
Seguidamente, se observa que en la misma Sentencia N° 01855, citada ut supra, la Sala Político Administrativa expresó:
“Luego, siendo la perención de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden público, basta para su declaratoria se produzcan dos condiciones: falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes; y la paralización de la causa por el transcurso de un determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento; entendido, además, que la aludida falta de gestión procesal, bien significa el no realizar sucesiva y oportunamente los actos de procedimiento que están a cargo de las partes, pero también se constituye ante la omisión de los actos que determinan el impulso y desarrollo del proceso hacia su fin, mediante la sentencia definitiva y su correspondiente ejecución.”
De esta manera, siendo evidente que se trata de una figura materia de orden público, que constituye una caducidad legal declarable aún de oficio, que no permite excepción de ningún tipo, por cuanto opera de derecho una vez configurada (artículo 269 del Código de Procedimiento Civil), considera este Tribunal que es necesario declarar conforme a la norma contenida en el ordinal 3° del artículo 267 ejusdem, concluido el presente Juicio por Perención de la Instancia. ASÍ SE DECIDE.-
III
DISPOSITIVO
Por los fundamentos amplia y claramente expuestos con anterioridad, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
• PERIMIDA LA INSTANCIA y por consiguiente, EXTINGUIDO el presente proceso de COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN, intentado por los Abogados en ejercicio SILIO ROMERO LA ROCHE y NELEDY YORES MEDINA, en su carácter de Endosatarios en Procuración de la Sociedad Mercantil PIRELLI DE VENEZUELA, C.A., en contra de la Sociedad Mercantil CAUCHOS Z.Z. DEL ZULIA, C.A., y del ciudadano FELIPE SOTO ARAQUE, en su carácter de avalista de la nombrada Sociedad Mercantil, plenamente identificados en actas. ASÍ SE DECIDE.-
• NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, de conformidad con la norma contenida en el artículo 283 del vigente Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.-
Publíquese, regístrese y notifíquese.-
Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y 1384 del Código Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los doce (12) días del mes de abril del año dos mil siete (2007). Año: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
EL JUEZ,
ABOG. ADAN VIVAS SANTAELLA.
LA SECRETARIA,
ABOG. MARIELA PEREZ DE APOLLINI.
En la misma fecha anterior, previo el anuncio de ley a las puertas de la Sala de este Despacho, se dictó y publicó la anterior Sentencia Interlocutoria en el Expediente N° 48.580, siendo las dos y veintinueve minutos de la tarde (2:29 PM).-
LA SECRETARIA,
ABOG. MARIELA PEREZ DE APOLLINI.
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