Visto el escrito presentado por la abogada en ejercicio MARIA GABRIELA VILLAMIZAR ATENCIO, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 112.281 en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante sociedad mercantil BANCO MERCANTIL C.A. domiciliada en la ciudad de Caracas, originalmente inscrito en el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el día tres (03) de Abril de 1925, bajo el No. 123, parte actora en la presente causa seguido contra la ciudadana ASMIRIAM CHIQUINQUIRÁ DURÁN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 5.849.653, el Tribunal le da curso de ley correspondiente y ordena formar cuaderno por separado y numerarlo.

Solicita la parte actora a fin de asegurar las resultas del juicio, se decrete Medida Preventiva de Secuestro sobre el vehículo propiedad del demandado, que le fuera vendido con reserva de dominio, constituido por un Vehículo Marca: Ford, Modelo: Focus Z4AL Focus, Año: 2005, Color: Gris, Tipo: Sedam, que identifica, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 de la ley sobre ventas con reserva de dominio.

Al respecto, el Artículo 22 de la Ley de Ventas con Reserva de Dominio, establece:

“Cuando el vendedor ejerce la acción de reivindicación de la cosa vendida con reserva de dominio, el juez, al ordenar la citación del demandado, podrá decretar, a solicitud de parte, el secuestro de la cosa y su entrega al vendedor siempre que la demanda tenga apariencias de ser fundada y el vendedor constituya garantía suficiente para asegurar, caso de no prosperar la acción, la nueva entrega de la cosa vendida al demandado o la entrega de otra cosa equivalente y el pago de los daños y perjuicios causados por la medida decretada...” (subrayado y negrillas del Tribunal).


De forma que interpretando el artículo citado, como norma especial reguladora de la situación planteada, resulta evidente que su aplicación debe ceñirse a lo que la misma requiere. Por lo que, el articulo antes trascrito, autoriza el decreto de la medida de secuestro de la cosa vendida, siempre y cuando la demanda tenga apariencias de ser fundada, y el vendedor constituya garantía suficiente, para responder en caso de que su pretensión sea declarada sin lugar.

En consecuencia, este Tribunal insta a la parte demandante a constituir garantía hasta cubrir la suma de QUINCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 15.000.000,oo), a fin de asegurar al demandado el pago de los daños y perjuicios y la devolución de la cosa vendida u otra equivalente al demandado, en caso de no prosperar la acción de resolución de contrato, y deberá ser una de las establecidas en el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada de la presente Resolución como lo dispone el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada en la sala de despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los Diez (10 ) del mes de Abril de dos mil siete (2007.- Años 196º de la Independencia y 148° de la Federación.-
El Juez,

Abog. Adan Vivas Santaella La Secretaria,

Abog. Mariela Pérez de Apollini