Conoce este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en alzada de la apelación interpuesta por el ciudadano ALVARO GUEVARA, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 53.714, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARIA ELSIDA YANEZ VEGAS, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad No. 7.624.266 en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia de fecha 12 de agosto de 2005, que declaró Con lugar la demanda que por Cumplimiento de contrato propusiera el ciudadano EMILIANO GONZALEZ CASTILLO, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad No. 4.143.018 y de este domicilio en contra de la ciudadana MARIA ELSIDA YANEZ VEGA, ya identificada.

I
RELACIÓN DE LAS ACTAS

En auto de fecha 29 de abril de 2005, el Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia admitió cuanto ha lugar en derecho la reforma al libelo de demanda, ordenando citar a la demandada, a fin de que dieran contestación a la demanda incoada en su contra.-

En fecha 29 de abril de 2005 el abogado GILBERTO LINARES sustituyó el poder que le otorgara el ciudadano EMILIANO GONZALEZ, reservándose su ejercicio.

Mediante recibo de fecha 30 de mayo de 2005 se perfeccionó la citación de la ciudadana MARIA ELSIDA YANEZ VEGAS.

En diligencia de fecha 02 de Junio de 2005, la ciudadana MARIA ELSIDA YANEZ VEGA, confirió poder apud acta a la ciudadana MAYRA MOLERO, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 77.724.-

En fecha 02 de junio de 2005, la abogada MAYRA MOLERO, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada siendo la oportunidad procesal correspondiente, dio contestación a la demanda incoada en contra de su representada.

Mediante escrito de fecha 09 de junio de 2005, la apoderada judicial de la parte demandada MAYRA OLERO, promovió pruebas en la presente causa, las cuales fueron providenciadas por el Tribunal en auto de esa misma fecha.

En fecha 13 de junio de 2005, el abogado RODRIGO RAMOS OCHOA, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas por el Tribunal en esa misma fecha.

Mediante diligencia de fecha 15 de junio de 2005, la abogada en ejercicio MAYRA MOLERO, apoderada de la parte demandada solicitó se oficiara al Cuerpo de Bomberos y al Departamento de Presidencia del Instituto para la Vivienda de Maracaibo (IVIMA) a los fines solicitados. Asimismo consignó recibo de pago emitido por el ciudadano RODRIGO RAMOS de fecha 01 de diciembre de 2003 por la cantidad de Bs. 320.000,00. Dichas pruebas fueron admitidas por el a quo en fecha 16 de junio de 2005.-

En fecha 21 de junio de 2005, la abogada MAYRA MOLERO, apoderada de la parte demandada, promovió nuevamente pruebas en el presente caso, las cuales fueron admitidas en la misma fecha.

Mediante diligencia de fecha 22 de junio de 2005, el abogado RODRIGO RAMOS OCHOA, impugnó el recibo consignado por la parte demandada por cuanto no guarda relación con la presente causa.

En fecha 02 de agosto de 2005, la abogada MAYRA MOLERO, solicitó del Tribunal deje sin efecto la diligencia suscrita por el ciudadano RODRIGO RAMOS por ser extemporánea ya que el lapso probatorio había precluído.

El 12 de agosto de 2005 el Tribunal de la causa dictó sentencia declarando con lugar la demanda incoada por cumplimiento de contrato.

Notificadas las partes de la referida sentencia, el 10 de octubre de 2005 la ciudadana MARIA ELSIDA YANEZ VEGAS, asistida por el abogado ALVARO GUEVARA apeló de la referida sentencia.

En fecha 18 de octubre de 2005, el Tribunal de la causa oyó la apelación en ambos efectos y ordenó remitir la pieza principal al Juez Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, correspondiéndole conocer a este Jugado en alzada.-

En fecha 25 de octubre de 2005, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia le dio entrada a la presente causa emanada de la Oficina de Recepción y Distribución de documentos, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil fijó el décimo día de despacho siguiente para dictar la sentencia correspondiente.-

En escrito de fecha 10 de noviembre de 2005 la abogada MARIA ELSIDA YANEZ VEGAS, actuando con el carácter de apoderada de la parte demandada presentó escrito de alegatos, acompañando un Informe Técnico de Avalúo solicitado como documento público emanado de la Dirección de Catastro de la Alcaldía de Maracaibo, realizado al inmueble objeto de la presente causa, argumentando que en ningún momento estuvo consciente de la realización de una venta sino un préstamo, y tales hechos se basaban en primer lugar, el precio irrisorio de adquisición, siendo inferior el precio de la supuesta venta al valor real y efectivo del inmueble y en segundo lugar por la inejecución total o parcial del contrato ya que sigue habitando el inmueble, lo que indica el incumplimiento parcial, ya que no se había producido la tradición del inmueble aparentemente vendido a pesar de haber transcurrido dos años de haberse efectuado el aparente contrato de compra venta; por lo que solicitó a este Juzgado que se anulara la sentencia del a-quo y se declare que en realidad fue un negocio de préstamo.
II
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
Argumenta el representante de la parte actora abogado GILBERTO LINARES que en fecha 05 de noviembre de 2003, su poderdante realizó una transacción comercial donde le compró un bien inmueble a la ciudadana MARIA ELSIDA YANEZ VEGAS, antes identificada, de su única y exclusiva propiedad, por la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,00), según consta en documento de compra-venta inscrito por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia de fecha 05 de noviembre de 2003, el cual quedó anotado bajo el No. 42, Protocolo 1, tomo 9, el cual acompañó con el libelo en su forma original y es el documento fundamente de la acción.

Continúa su exposición, alegando que una vez firmado el contrato de compra-venta del inmueble objeto de dicha transacción el cual se encuentra ubicado en el Sector Barrio San José, Avenida 20E, marcado con el No. 95C-33 en Jurisdicción de la Parroquia Cacique Mara del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, la ciudadana MARIA ELSIDA YANEZ VEAS, no había cumplido con la obligación de hacer entrega del bien inmueble objeto de la compra-venta, a pesar de las innumerables gestiones extrajudiciales realizadas por su poderdante para lograr dicho cumplimiento.

Asimismo alega que la ciudadana MARIA ELSIDA YANEZ VEGAS, con su actitud se encontraba incumpliendo con uno de los requisitos esenciales del contrato bilateral de compra-venta, para que esta se perfeccionara, como lo es la entrega de la cosa, lo cual afectaba los derechos e intereses de su representado por cuanto no tenía la posibilidad de disfrutarlo, privándosele como único y exclusivo propietario del inmueble antes mencionado.

Por los fundamentos de hecho y de derecho antes narrados es por lo que demandó a la ciudadana MARIA ELSIDA YANEZ VEGAS, para que diera cumplimiento a lo establecido en el documento fundante de la acción y en caso negativo fuera obligado a ello por el Tribunal.

Estimó la demanda en la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.500.000,00).-

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
Siendo la oportunidad legal para dar contestación a la demanda incoada en su contra, la ciudadana MAYRA MOLERO, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada, rechazó, negó y contradijo, tanto los hechos como el derecho invocado ya que el contrato suscrito entre ella y el actor, en realidad era un préstamo monetario que el ciudadano actor EMILIANO GONZALEZ le había hecho por la cantidad de Cuatro Millones de Bolívares (Bs. 4.000.000,00), estipulándose igualmente la suma de Un Millón Seiscientos Mil Bolívares (Bs. 1.600.000,00) por concepto de intereses sobre el capital por un tiempo no determinado.

Asimismo que se estableció como garantía de la obligación la venta de una casa de habitación, la cual es la morada de su representada, donde cohabita con su esposo e hijos, y después del pago quedaría sin efecto, recuperando ella su casa sin ningún problema.

Por otra parte, alega que posteriormente se dio cuenta que fue engañada por el ciudadano EMILIANO GONZALEZ, ya que desconociendo las disposiciones legales, su poderdante había firmado el documento de compra venta directa, traspasando los derechos de propiedad, posesión y dominio, haciendo incluso una supuesta tradición legal, la cual en realidad nunca se materializó ya que continúa en su persona la posesión del inmueble, desvirtuando con ello el carácter del documento de compra venta, el cual se autenticó por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Maracaibo del Estado Zulia el 26 de Septiembre de 2003, y la demanda se introdujo el 20 de Abril de 2005; que posteriormente su mandante le había estado haciendo al ciudadano EMILIANO GONZALEZ pagos mensuales consecutivos por la cantidad de TRESCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 320.000.000,00) desde el mes de octubre de 2003, hasta diciembre de 2004. Que si bien era cierto que había dejado de cumplir con la obligación del pago, no es menos cierto que su mandante tenía la voluntad y disposición de convenir con el ciudadano EMILIANO GONZALEZ por la cantidad que restaba de la deuda originalmente contraída.

III
ANALISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

 Invocó el mérito favorable que arrojan las actas procesales a favor de su representado.
La parte demandante en su escrito de promoción de pruebas invocó el mérito favorable de las actas, en este sentido, considera este Juzgador que tal invocación no es un medio de prueba propiamente, pero si es la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, pues los medios probatorios consignados en el presente juicio se valorarán en cuanto favorezcan a ambas partes, pues al invocar el mérito de las actas el Juez está en el deber de aplicar de oficio el principio antes referido. Así se decide.

 Documento de compra-venta autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de la ciudad de Maracaibo de fecha 26 de septiembre de 2003, anotado bajo el No. 63, tomo 60 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría. Posteriormente registrado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, bajo el No. 42, Protocolo 1°, tomo 9°.

Con relación al referido documento y a la naturaleza que a tal efecto debe atribuírsele este Juzgador se encuentra conteste a lo planteado por el juez a quo, dándole el carácter de privado autenticado y al criterio sustentado en la doctrina Jurisprudencial de la Sala de Casación Civil de fecha 06 de junio de 2002, la cual ha dejado asentado lo siguiente:

… “Sobre esta materia, la Sala, ratificando su decisión de fecha 27 de abril del 2000, en sentencia del 5 de abril del año que discurre, en el juicio de Rafael Antonio Macías Mata y otro contra Vittorio Piaccentini Pupparo, expediente Nº 99-911, sentencia Nº 65, bajo la ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VÉLEZ, que con tal carácter suscribe ésta, señaló:

“...En este orden de ideas, del contenido del artículo 1.357 del Código Civil, es preciso hacer la siguiente distinción: documentos públicos, son aquellos que deben estar revestidos, al momento de su otorgamiento, de todas las solemnidades que la ley establece al efecto, y en cuya formación interviene un funcionario con la facultad de darle fe publica, la que alcanzará inclusive su contenido. Este documento público, es también auténtico. Ahora bien, existe otra categoría de instrumentos que se reputan auténticos, son aquellos que aun cuando deben ser otorgados ante un funcionario que de fe pública, éste sólo dejará constancia de que los interesados se identificaron ante él y firmaron en su presencia, este personero no interviene en ningún modo en la elaboración del documento; tampoco deja constancia del contenido del mismo.

La redacción del citado artículo 1.357 del Código Civil, pudiera llevar a pensar que el documento público y el auténtico, son análogos, esto no es así y debe entenderse que el documento público por estar revestido de todas las formalidades para su perfeccionamiento, es también un documento auténtico. Sin embargo el documento autenticado es aquél, que se presenta ante un funcionario revestido de autoridad para otorgar fe pública (notario), a fin de que éste deje constancia que los firmantes se identificaron en su presencia y ante él suscribieron el instrumento, ya redactado previamente. Esta función está atribuida a los Notarios Públicos cuya actuación debe regirse por el Reglamento de Notarías Públicas. Aun así, nada obsta para que un ciudadano pueda escoger otorgar un poder ante un Registrador, por ejemplo, en este último caso, el documento deberá considerarse, además de auténtico, público, sometido a las previsiones del artículo 1.357 del Código Civil mencionado....”


Asi mismo, se hará referencia a la doctrina autoral patria, en la voz de eminentes tratadistas, entre ellos Jesús Eduardo Cabrera R. y Allan Brewer Carías, quienes han opinado sobre este tema lo que de seguidas se transcribe:
Jesús E. Cabrera, ha dicho:-
“...Es la actividad de Registrador, cuando ab initio se otorga ante él un documento, la que más se compagina con las previsiones y efectos que los Arts. 1.357, 1.358, 1.359 y 1.360 C.C (Sic) determinan para los instrumentos públicos. Por ello Brewer y Borjas, consideran que sólo es documento público negocial aquel que se otorga ab initio ante el Registrador, ya que en el se dan aproximadamente las fases señaladas y se cumplen los requisitos de estructura del documento público Notarial. No consideran instrumentos públicos a los documentos reconocidos o autenticados que se llevan a registrar, ya que en la formación de los mismos (contenido y percepción de la voluntad negocial bajo ciertos ritos), para nada ha intervenido un funcionario público, salvo en su transcripción en los Libros de Autenticaciones; y al no existir tal intervención, el instrumento sigue siendo privado aunque se registre, ya que el acto de registro en nada influye en el perfeccionamiento del negocio ni en la calidad del documento que lo recogió....”.


PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
 Invocó y reprodujo el mérito favorable que se desprenden de las actas procesales en pro de su poderdante. En este sentido, considera este Juzgador que tal invocación no es un medio de prueba propiamente, pero si es la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, pues los medios probatorios consignados en el presente juicio se valorarán en cuanto favorezcan a ambas partes, pues al invocar el mérito de las actas el Juez está en el deber de aplicar de oficio el principio antes referido. Así se decide.

 La testimonial jurada de los siguientes ciudadanos: ZORAYA MAYELA MORALES CASTRO, titular de la cédula de identidad No. 9.767.290; ALESI JOSE ZAMORA LEON, titular de la cédula de identidad No. 7.628.069; RONALD FRANK LEON RAMIREZ, titular de la cédula de identidad No. 13.461.262; NERIA ROSA NAVEDA VILLALOBOS, titular de la cédula de identidad No. 3.771.422.
Con relación a la presente prueba este Juzgador considera innecesario analizar las declaraciones de cada uno de los testigos, pues el artículo 1.357 del Código Civil, claramente dispone: “No es admisible la prueba de testigos para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o extinguirla, cuando el valor del objeto exceda de dos mil bolívares. Tampoco es admisible para probar lo contrario de una convención contenida en instrumentos públicos o privados o lo que la modifique, ni para justificar lo que se hubiere dicho antes, al tiempo o después de su otorgamiento, aunque se trate en ellos de un valor menor de dos mil bolívares…”.
En consecuencia mediante esta prueba testimonial se pretende probar lo contrario a lo establecido en el documento de compra venta, por lo que resulta inadmisible dicha prueba para modificar los términos de la convención celebrada.- Así se decide.-

 Con relación a la prueba de informes en el sentido que se oficiara al Cuerpo de Bomberos a los fines de que informara de la vivienda ubicada en al avenida 20E, marcada con el No. 95C-33, sector Barrio San José en Jurisdicción de la Parroquia Cacique Mara del Municipio Maracaibo del Estado Zulia y al Acta de inspección ocular en el inmueble objeto del litigio emitido por el Cuerpo de Bomberos del Municipio Maracaibo, Dirección de Prevención, Fiscalización e Investigación de fecha 03 de junio de 2005. Al respecto la referida Institución según oficio No. 0085-05 de fecha 29 de junio del año 2005 informó que realizó inspección en el inmueble y que para el momento que fue efectuada dicha inspección (28-06-05) se encontraba habitada por la ciudadana María Elsida Yánez, por lo que este Juzgador al proceder de un organismo competente para rendir el informe pericial correspondiente le da el valor probatorio en lo atinente a la posesión del referido inmueble, con base a lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil .- Así se decide.-

 Con relación a la prueba de informes en el sentido que se oficiara al Departamento de Presidencia del Instituto para la Vivienda de Maracaibo (IVIMA) solicitándole la información recabada en el mes de enero sobre la ubicación, condiciones y avalúo de las mejoras edificadas sobre la parcela antes identificada. Al respecto la referida institución informó al Tribunal según oficio No. 1037 de fecha 21 de julio de 2005 que “al realizar las visitas sociales a uno de los sectores del Barrio San José jurisdicción de la Parroquia Cacique Mara y entre las Familias visitadas se encuentra la ciudadana MARIA ELSIDA YÁNEZ, quien reside en la avenida 20E No. 95C-33…”. por lo que este Juzgador le da el valor probatorio en lo atinente a la posesión del referido inmueble, todo con base a lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil .- Así se decide.-

 Recibo de pago emitido por el ciudadano RODRIGO RAMOS de fecha 01 de diciembre de 2003, donde se lee que le canceló la cantidad de Bs. 320.000,00 por concepto de abono a cuenta mayor, toda vez que el mismo fue desconocido por el apoderado de la contraparte, y por cuanto la promovente al no insistir en hacerlo valer o promover la prueba de cotejo, ningún valor probatorio aporta a favor de la parte demandada.- Así se decide.-

 Constancia de hospitalización de fecha 17 de junio de 2005, signado con el No. 1 en donde se verifica que el ciudadano TOMAS YANEZ quien en vida fuera padre de la ciudadana MAIRA ELSIDA YANEZ estuvo hospitalizado en el Hospital Chiquinquirá de Maracaibo desde el 29-9-03 hasta el07-10-03, toda vez que la misma no fue ratificada mediante la prueba testimonial por parte el tercero de quien emanó la misma, se desestima conforme a lo estipulado en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.- Así se decide.-

 Copia fotostática certificada de Acta de defunción No. 08 del ciudadano TOMAS YANEZ, progenitor de la parte demandada. Este Juzgador a pesar de ser un documento público conforme al artículo 1.357 del Código Civil, estima que el mismo no guarda relación con los hechos controvertidos, por lo que ningún valor probatorio aporta a favor de su promovente.- Así se decide.-

IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR:

Con relación a la compra-venta el artículo 1.474 del Código Civil, establece: “La venta es un contrato por el cual el vendedor se obliga a transferir la propiedad de una cosa y el comprador a pagar el precio”.

En tal sentido tenemos que la compraventa es considerada como uno de los contratos de mayor importancia dentro de la circulación de los bienes y por lo tanto en dicho negocio deben concurrir tres elementos: 1.- El consentimiento. 2.- la cosa.- y 3.- el precio.

Del análisis del documento fundamente de la acción (documento de compra-venta), se comprueba que se dio cumplimiento a los tres elementos antes referidos, el consentimiento que fue celebrado por ambas partes que tienen capacidad para obligarse; la cosa, que es el objeto de la compra-venta constituido por el inmueble ubicado en el Sector Barrio San José, Avenida 20E, marcado con el No. 95C-33 en Jurisdicción de la Parroquia Cacique Mara del Municipio Maracaibo del Estado Zulia; y el precio, que es la suma de dinero fijado de común acuerdo por las partes.

Por otra parte, tenemos que los efectos de la compra-venta comprenden derechos y obligaciones para ambas partes, así para el vendedor, las que están consagradas en los artículos 1.159 y 1.486 del Código Civil, que establecen:

“los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley”.

“las principales obligaciones del vendedor son la tradición y el saneamiento de la cosa vendida”.

Con relación a la tradición de los inmuebles el artículo 1.488, ejusdem dispone: “el vendedor cumple con la obligación de hacer tradición de los inmuebles con el otorgamiento del instrumento de propiedad”.

Al respecto el Dr. JOSE LUIS AGUILAR GORRONDONA en su obra “Contratos y Garantías, Octava Edición, página 177, ha dejado asentado lo siguiente: …En cuanto a nuestro artículo 1.488 del Código Civil, resulta evidente que conforme a otras normas del Código, el vendedor, además de otorgar el instrumento de propiedad, normalmente está obligado a mucho más para dejar cumplida su obligación de hacer tradición, por ejemplo: a entregar llaves y títulos anteriores, a retirar el mobiliario, a desalojar inquilinos, entre otros. ..”

Conforme a lo previsto, este juzgador al analizar la contestación de la demanda confronta lo alegado por el actor en el libelo de la demanda en cuanto a que el demandado no dio cumplimiento con su obligación de hacer la tradición de la cosa. En este sentido la apoderada de la parte demandada, expuso: “…rechazo, niego y contradigo tanto los hechos como el derecho invocado, pues que el contrato de compra venta suscrito entre el ciudadano EMILIANO GONZALEZ y la ciudadana MARIA ELSIDA YANEZ, en realidad es un préstamo monetario que el ciudadano antes identificado, le hizo a mi poderdante, se pactó por la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 4.000.000,00) y se estipuló UN MILLÓN SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.600.000,00) como intereses sobre capital. Pero viendo la situación que hoy día confronta ante este Tribunal, se da cuenta que fue vilmente engañada por el ciudadano EMILIANO GONZALEZ CASTILLO, ya que desconociendo totalmente las disposiciones legales, mi mandante firmó un documento de compra venta directa, con una serie de disposiciones en las cuales traspasa los derechos de propiedad, posesión y dominio y hace una supuesta tradición lega, que si analizamos, nunca realizó y cuya posesión aún continúa en su persona y en su beneficio….”. (Sub-rayado del Tribunal).-

En nuestro sistema normativo vigente la distribución de la carga de la prueba se encuentra regulada en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, que rezan: “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”, “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”

Por otra parte, DEVIS ECHANDIA, “también reconoce que no siempre corresponde la carga de la prueba a quien alegue el hecho y a quien beneficie el efecto jurídico de la norma, como sucede en los casos de hechos indefinidos, notorios, presumidos, irrelevantes, entre otros, pues la carga probatoria solo se aplica a hechos controvertidos en el proceso, excluyéndose los hechos admitidos, reconocidos expresa o tácitamente, confesados no obstante; por otro lado expresa, que el hecho que no fue alegado no puede probarse y que el hecho alegado y no probado de nada sirve, por lo que la alegación es fundamental para que el hecho sea objeto o tema de la prueba judicial, no siendo tal alegación determinante para la distribución de la carga de la prueba…” (Sub-rayado del Tribunal. (Tratado de Derecho Probatorio. Humberto Enrique Bello Tabares. Pág. 336).

Ahora bien, aplicando al caso sub-judice los artículos y doctrina antes citadas, se constata que la parte demandada en principio niega, rechaza y contradice los hechos alegados por el actor, pero en ningún momento intenta una acción de reconvención en contra de la parte demandante; por el contrario al aceptar la parte demandada estar en posesión de la cosa vendida y no haber hecho la tradición de la cosa, lo cual se concatena con las pruebas de informes solicitadas por la demandada y que conforme al principio de comunidad de la prueba favorecen al actor en cuanto a que mantiene en su poder la posesión de la cosa vendida, considera este Jurisdicente en alzada que en el presente juicio no existe un hecho controvertido con relación a la tradición de la cosa que es el objeto de la demanda por Cumplimiento de contrato, por lo que forzoso es concluir que la presente apelación debe declararse sin lugar; se confirma la sentencia dictada por el Juez a quo y por vía de consecuencia se ordena la entrega del inmueble objeto de la venta.
V
DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: Sin lugar la apelación interpuesta por la ciudadana MARIA ELSIDA YANEZ VEGA, asistida por el abogado en ejercicio ALVARO GUEVARA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 53.714 en contra de la Sentencia dictada por el Tribunal A quo de fecha 12 de agosto de 2005; SEGUNDO: Se confirma la Sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en consecuencia se declara con lugar la demanda por Cumplimiento de Contrato propuesta por el ciudadano EMILIANO GONZALEZ CASTILLO en contra de la ciudadana MARIA YANEZ VEGAS, y por vía de consecuencia se acuerda la entrega del bien vendido a la parte actora en virtud de haber acreditado su carácter de propietario del inmueble objeto de la presente causa y no habérsele hecho la tradición de la cosa.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada por resultar vencida totalmente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE. Déjese copia certificada de este fallo. Dado, firmado y sellado en la sede del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los diez (10) días del mes de abril de dos mil siete (2007). Años: 196º de la Independencia y 148º de la Federación.-

El Juez, La Secretaria,

Abog. Adán Vivas Santaella. Abog. Mariela Pérez de Apollini.


En la misma fecha anterior, se dictó y publicó la anterior Sentencia, previa su publicación a las Puertas del Despacho.-

La Secretaria.-