Mediante escrito presentado el día veinte (20) de junio de 2.001, por ante el Órgano Distribuidor para esa fecha el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo civil y Mercantil de la Circunscripción judicial del Estado Zulia, los ciudadanos MANUEL REY RODRIGUEZ y MARIA MANUELA NOGUEIRA CAVACO DE REY, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 3.810.894 y 11.294.671 respectivamente, domiciliados en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por las abogadas CIBEL GUTIERREZ LUDOVIC y GLORIA ROMERO LA ROCHE, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos.21.433 y 12.510 respectivamente, y de igual domicilio, acuden para solicitar la separación de cuerpos y bienes por mutuo consentimiento.-

En resolución dictada en fecha veintinueve (29) de junio de 2.001, se acordó la separación de cuerpos y bienes solicitada en los mismos términos y condiciones expresadas en la solicitud.

En fecha veintiocho (28) de marzo de 2.007 presentes en la sala de Despacho los ciudadanos MANUEL REY RODRIGUEZ y MARIA MANUELA NOGUEIRA CAVACO, antes identificados en actas, asistidos por la Abogada en ejercicio YOLSY UZCATEGUI, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 40.660, solicitaron la conversión de esta separación de cuerpos y bienes en Divorcio, por haber transcurrido el tiempo previsto en el último aparte del artículo 185 del Código Civil.

Ahora bien, por cuanto se observa que desde la fecha en que se acordó la separación de cuerpos de los ciudadanos MANUEL REY RODRIGUEZ y MARIA MANUELA NOGUEIRA CAVACO, hasta hoy, ha transcurrido más de un (1) año sin que conste haberse reconciliado, se tipificó lo previsto en el artículo 185 del Código Civil, segundo y tercer aparte, por cuya circunstancia es procedente declarar, como efectivamente se declara la conversión de esta separación de cuerpos en Divorcio. Así se decide.

En consecuencia, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, declara DISUELTO el MATRIMONIO CIVIL que contrajeron los ciudadanos MANUEL REY RODRIGUEZ y MARIA MANUELA NOGUEIRA CAVACO, el día veintiuno (21) de agosto de mil novecientos sesenta y ocho (1.968), ante el Prefecto y Secretario respectivamente, del entonces Municipio Cacique Mara, hoy Parroquia Cacique Mara, Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, acompañada a las actas en copia certificada signada con el No. 502.

Asimismo se deja establecido que según pronunciamiento de los solicitantes durante la unión matrimonial procrearon tres (03) hijos, todos mayores de edad.

En relación a la comunidad conyugal, efectuada en los términos y condiciones en ella determinada y aceptada, de los bienes indicados por los ciudadanos antes mencionados, y cumplidas como han sido las formalidades de Ley, no siendo contraria a la ley, al orden público y a las buenas costumbres, este Tribunal la encuentra conforme y según lo previsto en el Artículo 788 del Código de Procedimiento Civil lo homologa y le da carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, quedando en consecuencia LIQUIDADA LA COMUNIDAD CONYUGAL de los ciudadanos MANUEL REY RODRIGUEZ y MARIA MANUELA NOGUEIRA CAVACO. Así se declara.

Publíquese, Regístrese.- Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.-

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los diez (10) días del mes de abril de dos mil siete (2.007).- Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.-
El Juez,

Abog. Adan Vivas Santaella

La Secretaria,

Abog. Mariela Pérez de Apollini

En la misma fecha anterior, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva, en el Expediente N° 48.781, siendo la una de la tarde (01:00 PM).-
La Secretaria,

Abog. Mariela Pérez de Apollini