REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente No. 41.637

I
Se inició este proceso con demanda de ejecución de hipoteca intentada por las profesionales del derecho, MERVIS ARRIETA OSORIO y SARAYEN LEÓN JAIMEZ, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 14.650 y 82.674, respectivamente, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la ciudadana ROSSICELYS ALEXANDRA RODRIGUEZ VALBUENA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.405.962, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, contra los ciudadanos ARELIS VERÓNICA SILVA y AMÉRICO ANTONIO PINO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 7.936.587 y 12.256.065, respectivamente y de este mismo domicilio.
Luego de efectuarse la intimación de los codemandados, compareció el abogado en ejercicio, ADOLFO ROMERO ANGULO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 34.131, en representación de los ciudadanos AMÉRICO ANTONIO PINO y ARELIS VARÓNICA SILVA y consignó escrito de oposición al pago que se le intima conjuntamente con la promoción de la cuestión previa establecida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código del Procedimiento Civil, relativa a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, en ese sentido argumentó su escrito en los siguientes términos: “…de las actas se desprende que en el documento objeto de la presente acción, se constituyó una garantía hipotecaria sobre un inmueble propiedad de mis representados, el cual sirve de vivienda principal para ellos y sus hijos, en tal sentido en fecha 03 de Enero del 2005, fue publicada la Gaceta Oficial No 38.098 dando vigencia a la Nueva Ley Especial de Protección del Deudor Hipotecario, siendo su objeto principal la garantización de una vivienda digna para los venezolanos, dando con esto cumplimiento a uno de los principios fundamentales consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en tal sentido el artículo 56 de la mencionada ley, establece taxativamente la obligación que tienen los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela de no aceptar nuevas demandas de deudores hipotecarios, hasta tanto el Banco Nacional de Ahorro y Préstamo emita el certificado de deuda correspondiente, donde aparezca el recalculo y reestructuración de la deuda y en base a dicha disposición jurídica, en fecha 27 de Abril del 2005, mediante circular No. 000002, la Dirección Ejecutiva de Magistratura, ordenó a todos los Tribunales de Magistratura la Paralización de los procedimientos que estaban en curso y abstenerse de admitir nuevas demandas, hasta tanto sea emitido el certificado de deuda correspondiente por el Banco Nacional de Ahorro y Préstamo… habiendo sido admitida la presente demanda… con posterioridad de la entrada en vigencia la ley anteriormente mencionada, es por lo que solicito a este Tribunal declare CON LUGAR la presente Cuestión Previa invocada…”
Sucesivamente, dentro de la articulación probatoria, la parte demandada promovió la prueba de testigos de los ciudadanos Ana Abigail Paz, Nazla Esther Guerrero Franco y Oswaldo Ballesta Jiménez; la cual este Órgano Jurisdiccional admitió en tiempo hábil y cuanto ha lugar en derecho.

II
Para decidir el Tribunal observa:
Elementalmente la parte demandada se fundamentó en lo previsto en el artículo 56 de la Ley Especial del Deudor Hipotecario de Vivienda, para solicitar la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, norma que dispone: “Se ordena la paralización de todos los procesos judiciales en ejecución de demanda de los deudores hipotecarios para el momento de entrada en vigencia de esta ley, al igual que la aceptación de nuevas demandas, hasta que el Banco Nacional de Ahorro y Préstamo emita el certificado de deuda correspondiente, donde aparecerá el recalculo y reestructuración de la misma.”
En torno a la prueba de testigos promovida por la parte demandada, a las ciudadanas Ana Abigail Paz y Nazla Esther Guerrero Franco, se les formularon las preguntas siguientes: “...¿Diga la testigo si conoce de vista y trato a los ciudadanos ARELIS VERÓNICA SILVA y AMÉRICO ANTONIO PINO?... ¿Diga la testigo de dónde los conoce… ¿Diga la testigo si estuvo presente en la reunión que celebraron ARELIS VERÓNICA SILVA y AMÉRICO PINO con la ciudadana ROSSICELYS ALEXANDRA RODRÍGUEZ VALBUENA… ¿Diga la testigo si cuáles fueron los puntos tratados en dicha reunión?... Diga igualmente la testigo, si lo recuerda, qué cantidad de dinero fue ofrecida en prenda?...”. Posteriormente, la representación de la parte actora procedió a repreguntar a la ciudadana Ana Abigail Paz de este modo: “…¿Diga la testigo si la señora ROSSICELYS ROQUÍGUEZ VALBUENA estuvo presente en la reunión a la que ella se ha referido en su contestación a la pregunta N° 3?... ¿Diga la testigo si ella vio o leyó el documento de hipoteca suscrito entre la señora ARELIS VERÓNICA SILVA , AMÉRICO ANTONIO PINO y ROSSICELYS RODRÍGUEZ VALBUENA y si se pudo dar cuenta que la cantidad de dinero facilitada en calidad de préstamo con garantía hipotecaria fue la cantidad de SETENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 70.000.000, oo)… ¿Diga la testigo si la cantidad a que ella se ha referido de CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES que le fue dada en préstamo a la ciudadana ARELIS VERÓNICA SILVA y AMÉRICO ANTONIO PINO, por la ciudadana ROSSICELYS VALBUENA RODRÍGUEZ, fue un préstamo personal o un préstamo hipotecario…”. Asimismo, repreguntó a la ciudadana Nazla Esther Guerrero Franco, en los siguientes términos: “... ¿Diga la testigo si la señora ROSSICELYS RODRÍGUEZ VALBUENA estuvo presente en la reunión a la que ella se ha referido en su contestación a la pregunta N° 3?... ¿Diga la testigo si usted supo para que se reunieron las ciudadanas ARELIS VERÓNICA SILVA, AMÉRICO ANTONIO PINO y ROSSICELYS RODRÍGUEZ VALBUENA?... ¿Diga la testigo si tiene conocimiento para qué fue ese préstamo?...”. Prueba que no tiene relación lógica con la materia discutida en la incidencia de la cuestión previa suscitada en el presente juicio, como lo es la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, específicamente en lo concerniente a la aplicación de la Ley Especial del Deudor Hipotecario de Vivienda a la presente causa. En consecuencia, dada la impertinencia e inconducencia de esta prueba queda desechada la misma en esta incidencia. Y así se decide.
De la lectura de las actas procesales se desprende que los ciudadanos Arelis Verónica Silva y Américo Antonio Pino, son deudores de la ciudadana Rossicelys Alexandra Rodríguez Valbuena, por la cantidad de setenta millones de bolívares, y con el objeto de garantizar dicha obligación se constituyó a favor de la actora una hipoteca especial convencional de primer grado, en otras palabras, se constituyó una hipoteca inmobiliaria como garantía al cumplimiento de una obligación, que en este caso, es la de pagar una suma de dinero líquida y exigible en virtud de un préstamo. Ahora bien, es oportuno aclarar que la Ley Especial del Deudor Hipotecario de Vivienda, publicada en Gaceta Oficial N° 38.098, el día 03 de enero de 2005, tiene por objeto brindar eficaz protección a todas las personas que poseen o solicitan un crédito hipotecario para la construcción, autoconstrucción, adquisición, ampliación o remodelación de vivienda tal como lo preceptúa el artículo 1° de la misma, es decir, no fue creada con la finalidad de amparar a todos los deudores hipotecarios, sino sólo a aquéllos que constituyan hipoteca para garantizar única y exclusivamente el crédito solicitado para la construcción, autoconstrucción, adquisición, ampliación o remodelación de vivienda.
En efecto, resulta impertinente e inapropiada la invocación de los preceptos de la referida Ley Especial del Deudor Hipotecario de Vivienda, por cuanto el caso de autos, no versa sobre la materia regulada por estas normas jurídicas, por el contrario, la normativa atinente y aplicable a la pretensión formulada por el demandante, es el Código Civil, Título XXI, De los privilegios e hipotecas, Capítulo II, De las hipotecas, Sección III, De la hipoteca convencional y el Código de Procedimiento Civil en el Libro Cuarto De los Procedimientos Especiales, Parte Primera, De los Procedimientos Especiales Contenciosos, Título II, De los Juicios Ejecutivos, Capítulo IV, De la Ejecución de la Hipoteca. Razón por la cual, es improcedente en derecho, la cuestión previa in comento. Y así se decide.
En virtud de los fundamentos anteriormente planteados, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la cuestión previa promovida por la parte demandada, ciudadanos ARELIS VERÓNICA SILVA y AMÉRICO ANTONIO PINO, identificados inicialmente.
Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en esta incidencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.

Déjese copia certificada de la sentencia por secretaria conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los ( ) días de abril de dos mil siete.-
Años 196° de la Independencia y 148° de la federación.-

La Juez,

Dra. Eileen Lorena Urdaneta Núñez
El Secretario Temporal,

Abog. Dióscoro Daniel Camacho Silva

En la misma fecha, siendo las _______, se dictó y publicó el presente fallo, quedando inserto en el Libro respectivo bajo el No.______.



ELUN/npjb















Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los ( ) días de abril de dos mil siete.-
Años 196° de la Independencia y 148° de la federación.-
La Juez,
(Fdo)
Dra. Eileen Lorena Urdaneta Núñez
El Secretario Temporal,
(Fdo)
Abog. Dióscoro Daniel Camacho Silva

En la misma fecha, siendo las ____________, se dictó y publicó el fallo que antecede, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, quedando anotada bajo el N°.______,del Libro Correspondiente El Secretario (Fdo). Quien suscribe, El Secretario Temporal de este Juzgado, hace constar que el anterior fallo es copia fiel y exacta de su original, el cual corresponde al expediente signado con el N°. 41.637. LO CERTIFICO. Maracaibo, nueve (9) de abril de dos mil siete.

ELUN/npjb