REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente Nro. __________
Recibido el anterior expediente de la Oficina de Distribución Automatizada del Poder Judicial del Estado Zulia, constante de ciento cuarenta y seis (146) folios útiles, proveniente del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el cual se declaró incompetente por el territorio en el juicio seguido por la sociedad mercantil TECNOFRÍO DEL CENTRO C.A., contra la Sociedad Mercantil C.A. CERVECERÍA REGIONAL, por COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN); este Juzgado le da entrada, ordena formar expediente y numerarlo, y en consecuencia, se aboca al conocimiento de la presente causa.
En ese sentido, de conformidad con lo establecido en el artículo 69 del Código de procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 75 ejusdem, dado que ya transcurrieron los tres (3) días a los que la referida norma hace mención, se ordena la reanudación y continuación de la presente causa en este mismo auto, y por cuanto el Juzgado declinante no se pronunció sobre la admisión de la demanda, este Tribunal pasa a hacer las siguientes consideraciones:
Se inició el presente proceso con demanda incoada por la sociedad mercantil TECNOFRÍO DEL CENTRO C.A., contra la Sociedad Mercantil C.A. CERVECERÍA REGIONAL, ambos plenamente identificados en actas, por COBRO DE BOLÍVARES VIA INTIMATORIA, siendo el fundamento de su pretensión, setenta y seis (76) facturas, a fin de acreditar la acreencia de los montos expresados en las mismas, y que conforme a lo que alega la demandante corresponden a diversos servicios de mantenimiento de refrigeración, instalación de equipos, suministros e instalación de repuestos prestados por la misma a equipos propiedad o en uso de la empresa demandada, derivados de una relación de trabajos “contratados” por la hoy demandante.
En efecto, alegó la parte actora en su libelo que:
“…Mi representada, en función directa y cumpliendo su objeto principal para el cual fue creada, prestó servicios de mantenimiento de refrigeración, instalación de equipos, suministros e instalación de repuestos, accesorios, así como revisión programada, a equipos propiedad o en uso de la entidad mercantil denominada C.A. CERVECERÍA REGIONAL, registrada el día 19 de Enero de 1999, por ante el Registro de Comercio llevado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Zulia, el día 14 de Mayo de 1929, número 320, estos servicios fueron prestados durante el año 2006, para lo cual cumplieron contados y cada uno de los lineamientos y procedimientos administrativos y contables exigidos por la contratante, inclusive tomando como un hecho real y notorio que se trata de un contribuyente formal, por lo cual le entregó a C.A. CERVECERÍA REGIONAL, la factura original para su pago, cumpliendo así la norma exigida por el SENIAT, paso este que se llevó a cabo una vez que los trabajos fueron encomendados y realizados así como supervisados por la contratante y por empleados de mi representada, dejando expresa constancia de los trabajos así como su realización efectiva de los mismos. Dada la buena relación y hasta ese momento el cumplimiento de las obligaciones de C.A. CERVECERÍA REGIONAL, con el pago de las facturas emitidas y debidamente recibidas y aceptadas por C.A. CERVECERÍA REGIONAL, se fueron realizando trabajos en las ciudades de Caracas, Maturín, Barcelona, Margarita, Porlamar, Lecherías, Puerto la Cruz, Punta de Mata, correspondiente a los meses de Agosto a Noviembre del 2006, ambos inclusive, no habiendo ninguna objeción al trabajo contratado y realizado…” (Énfasis y Subrayado del Tribunal)
Cabe hacer notar, que la parte actora en su libelo arguye que los servicios prestados por esta, fueron realizados con ocasión a una relación contractual que mantenía con su contraparte desde un tiempo atrás, y ante el incumplimiento de la misma, instauró la presente demanda fundamentándola en setenta y seis (76) facturas como título ejecutivo del derecho que se alega, por medio de la vía intimatoria consagrada en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, conforme a lo expuesto es sumamente relevante traer a colación la decisión pronunciada en fecha 25 de Febrero de 2004, por la Sala de Casación Civil con ponencia del Magistrado Tulio Álvarez Ledo, en la cual se declaró sin lugar el recurso de casación interpuesto por la sociedad mercantil DENARIUS PUMPING SERVICES DE VENEZUELA, C.A., contra la decisión de alzada que declaró con lugar la apelación realizada por la empresa demandada OCCIDENTE WIRE LINE SERVICIOS, C.A; en la cual se hizo especial referencia a los instrumentos denominados “facturas”, cuando éstas contengan operaciones distintas a la compra venta de mercancías establecidas en el artículo 147 del Código de Comercio, y el alcance de las mismas en el referido procedimiento de intimación, concluyéndose en la misma que:
“…Con apoyo en el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia en la recurrida la infracción de los artículos 646 y 648 eiusdem; y, 147 del Código de Comercio, todos por errónea interpretación, con los siguientes argumentos:
“...En ese sentido establecen las mencionadas normas procedimentales la caracterización de los instrumentos fundantes para el decreto de embargo provisional de bienes, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados en el llamado procedimiento intimatorio,...
En el caso que nos ocupa, el juez a-quo examinó los supuestos de procedibilidad a que se refiere (sic) los artículos antes mencionados, este examen comprende necesariamente los instrumentos producidos por mi representada como fundante de la acción, en ese orden de ideas resaltamos lo establecido en el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil el cual establece el principio de que si la ley dice que el juez puede o podrá se entiende que lo autoriza para obrar según su prudente arbitrio consultando siempre lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia e imparcialidad.
... omissis ...
Ahora bien, ante el planteamiento de la recurrida denunciamos la errónea interpretación de los artículos 644 y 646 descrito (sic) al pretender desvirtuar con su planteamiento el espíritu, propósito y razón del supuesto normativo consagrado mediante un planteamiento distinto a lo que corresponde a la interpretación jurídica, la tesis que sustenta el juez de alzada es muy peregrina y efectista pero efectiva pues suspende la medida de embargo decretada.
…omissis …
Y es que en el caso concreto el juez de alzada olvidó la razón en cuanto a la naturaleza del contrato y a la relación jurídica material, expresada en el libelo de demanda, se determina una relación mercantil. En nuestra condición de parte demandante hemos cumplido con los parámetros que establece el (sic) artículo 640, 644 y 646 del Código de Procedimiento Civil, referidas a las condiciones de admisibilidad para el procedimiento de intimación y para el decreto de la medida, al presentar nuestra demanda fundada en los instrumentos que acompañamos con nuestro libelo de demanda, en consecuencia de ser los mismos idóneos según lo establecido en dicha disposición adjetiva. En consecuencia, el instrumento privado marcado con la letra “B”, debe ser entendido como un documento negociable contentivo de un contrato mercantil de arrendamiento de los equipos indicados en el libelo de demanda y más aún las facturas identificadas “C y D” deben ser consideradas como facturas aceptadas, resultando válidas y eficaces en materia mercantil. (Resaltado de la Sala).
Para decidir, la Sala observa:
De los fundamentos que apoyan la presente denuncia se evidencia, que el formalizante considera que el sentenciador de alzada interpretó erróneamente los artículos 640, 644 y 646 del Código de Procedimiento Civil, al no considerar al documento marcado “B” como un documento negociable contentivo de un contrato mercantil de arrendamiento de los equipos indicados en el libelo de demanda, y a las facturas identificadas “C y D” como facturas aceptadas, y por tanto válidas y eficaces en materia mercantil.
Y para sustentar la infracción por errónea interpretación de los artículos 644 y 646 del Código de Procedimiento Civil, sostiene que el sentenciador de alzada “olvidó la razón en cuanto a la naturaleza del contrato y la relación jurídica material, expresada en el libelo de la demanda, se determina una relación mercantil”.
En el caso concreto, al apreciar los documentos fundamentales de la presente acción, en la recurrida, luego de transcribir el citado artículo 646, se expresa lo que sigue:
“...De ese imperativo legal surge meridianamente la obligación que tiene esta superioridad en sede cautelar, de analizar los caracteres jurídicos que presentan, tanto el instrumento privado contentivo del contrato de arrendamiento alegado, como de las facturas emanadas del mismo, todos los cuales tienen el carácter de instrumentos fundamento de la acción intentada.
...omissis...
La confrontación de las facturas acompañadas al escrito libelar con el texto de ese mismo escrito, evidencia que la parte actora desconoce y no menciona o indica la identificación de la persona natural receptora de dichas facturas, ni su ubicación dentro del esquema organizacional y administrativo de la sociedad mercantil OCCIDENTE WIRE LINE SERVICIOS, C.A., para así demostrar que ella ha tenido el debido conocimiento de las facturas; y además dicho texto es contradictorio, por cuanto hace invocación del artículo 147 del Código de Comercio, para señalar la idoneidad del contenido de las facturas, por no haber efectuado el comprador reclamo alguno, dentro de los ocho días siguientes a su entrega, siendo que en ese escrito la parte actora indica que las facturas por él singularizadas, le fueron presentadas al representante legal de la demandada RICHARD ALFREDO MORALES GONZÁLEZ, en múltiples ocasiones, sin obtener pago alguno, no obstante que entre la fecha del vencimiento de la segunda factura y el día en que fue admitida la demanda, transcurrieron apenas veinticuatro días continuos, que si se le restan a esos veinticuatro días los ocho días laborables a que se contrae el artículo 147 del Código de Comercio, los días en que se hicieron “los múltiples requerimientos extrajudiciales” (sic), se reducen a nueve días laborables, ello siempre y cuando la última factura le hubiese sido presentada a la demandada al día siguiente de la finalización del lapso de vigencia de la prórroga del contrato de arrendamiento alegado, sin hacer mención que los bienes muebles objeto de esa convención les fueron devueltos y el estado que los mismos presentaban, lo que obliga a este tribunal a considerar que esos requerimientos, de existir, no pudieron ser múltiples y que a la parte actora, la mora del deudor arrendatario no le produjo daño, ni perjuicio alguno.
Por otra parte, el contrato de arrendamiento que es el alegado por la parte actora, según nuestro Código Civil, “...es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquélla...” (Art. 1.579). Ese precio se puede fijar en dinero o en especie, y es al que corresponden los cánones de arrendamiento, los cuales normalmente se hacen constar en recibos específicos y no en facturas, pero lógicamente tanto en uno, como en otro caso, esos recibos y/o facturas no son contratos principales, sino solutorios, es decir, elaborados en ejecución de un contrato principal, como lo es el del arrendamiento alegado, que no cumple con los extremos exigidos por el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto en la ejecución de ese contrato principal, no se persigue el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada; haciéndose más evidente el carácter solutorio de las facturas, si se toma en consideración que las mismas no se originan según el decir de la actora, en un contrato de compra-venta, que es al que se refiere el artículo 147 del Código de Comercio.
Al pretender la parte actora demostrar la cantidad de dinero que alega le adeuda OCCIDENTE WIRE LINE SERVICIOS, C.A, mediante unos instrumentos no aceptados que denomina “facturas”, no hizo otra cosa que promover para su demostración una prueba inconducente.
...omissis...
Ausentes en el caso sub-exámine, los requisitos exigidos por el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, para que en sede cautelar se puedan decretar las medidas precautelativas contempladas en dicho precepto; y, careciendo la pretensión contenida en el libelo de la demanda, de los objetivos o fines consagrados en el artículo 640 ejusdem,...
...omissis...
Los artículos que se denuncian como infringidos por errónea interpretación, vale decir, 147 del Código de Comercio, 644 y 646 del Código de Procedimiento Civil, son del tenor siguiente:
“...Artículo 147: El comprador tiene derecho a exigir que el vendedor forme y le entregue factura de las mercancías vendidas y que ponga al pie recibo del precio o de la parte de éste que se le hubiere entregado.
No reclamando contra el contenido de la factura dentro de los ocho días siguientes a su entrega, se tendrá por aceptada irrevocablemente...”.
“...Artículo 644: Son pruebas escritas suficientes a los fines indicados en el artículo anterior: los instrumentos públicos, los instrumentos privados, las cartas, misivas, admisibles según el Código Civil, las facturas aceptadas, las letras de cambio, pagarés, cheques y cualesquiera otros documentos negociables...”. (Resaltado de la Sala).
...omissis...
Ahora bien, el juzgador superior en la sentencia recurrida expresa que la actora pretendió demostrar la cantidad de dinero que alega le adeuda la empresa demandada con unos instrumentos no aceptados que denomina “facturas”, por lo que consideró que la prueba promovida para demostrar la acreencia que pretende cobrar por vía de intimación era inconducente; y en consecuencia, al no estar cumplidos los requisitos exigidos en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, declaró la improcedencia del decreto de las medidas precautelativas contempladas en dicho precepto…
En consecuencia, la Sala desecha por improcedente la denuncia de infracción por errónea interpretación de los artículos 640, 644 y 646 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide…
...omissis…
Ahora bien, el artículo 147 del Código de Comercio se refiere a facturas emitidas por la compraventa de mercancías y no por concepto de cánones de arrendamiento vencidos, como bien lo indica el sentenciador superior en la sentencia impugnada al establecer que las facturas acompañadas con el libelo de la demanda derivan del contrato de arrendamiento, por lo que expresa que las mismas “...no son contratos principales, sino solutorios, es decir, elaborados en ejecución de un contrato principal, como lo es el del arrendamiento alegado...”, haciendo hincapié en que es la misma demandante quien afirma que tales instrumentales se originaron en un contrato distinto al de compraventa de mercancías el cual, como antes se indicó, está regulado por el artículo 147 del Código de Comercio.
De lo expuesto se infiere que, contrariamente a lo que sostiene el formalizante en los argumentos en que apoya esta denuncia, el lapso de ocho días previsto en la norma denunciada como infringida no es aplicable al caso de autos, razón por la cual el juez de la recurrida no debía considerar a las facturas como irrevocablemente aceptadas por la demandada. Así se decide.
En consecuencia, con base en las razones expuestas, la Sala desecha por improcedente la denuncia de infracción por errónea interpretación del artículo 147 del Código de Comercio. Así se decide. …”
Conforme a todo lo anteriormente transcrito, y en aplicación al caso bajo estudio, se evidencia que la presente demanda corresponde a un cobro de bolívares intentado por la vía intimatoria consagrada en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, cuyo documento fundante de la misma, son setenta y seis (76) facturas que según la parte actora surgieron con ocasión a los distintos servicios prestados por ella a su contraparte, derivados de una relación contractual que existía entre ambas.
Ahora bien, tal y como se indicó en el fallo pronunciado por la Sala de Casación Civil, del Máximo Tribunal de la República, tales facturas tienen un carácter solutorio, vale decir, no constituyen contratos principales, sino que fueron elaboradas en ejecución de uno principal, como lo es el contrato por trabajos de servicios alegado por la hoy demandante, el cual no cumple con los extremos exigidos en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto en la ejecución de ese contrato principal, no se persigue el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada; haciéndose más evidente el carácter solutorio de las facturas, bajo el entendido que las mismas no se originaron, en un contrato de compra-venta, que es al que se refiere el artículo 147 del Código de Comercio.
Aunado a ello, como relación contractual que es, existen obligaciones recíprocas (prestación y contraprestación) que conllevan a que no existe la plena convicción para esta Jurisdicente, del cumplimiento por parte del actor de la prestación por el cumplida.
Por todos los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, es improcente en derecho el cobro de las referidas facturas a través de la vía intimatoria a la que se contrae el artículo 640 y siguientes del Código Adjetivo, en consecuencia, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, DECLARA INADMISIBLE LA DEMANDA presentada por la Sociedad Mercantil TECNOFRÍO DEL CENTRO C.A., contra la Sociedad Mercantil C.A. CERVECERÍA REGIONAL, por COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN, de conformidad con lo establecido en el artículo 643, ordinal 1°, ejusdem.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada, y firmada, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los trece (13) días del mes de Abril año dos mil siete (2007). Año 196° de la Independencia 148° de la Federación.
La Juez,
(Fdo.)
Dra. Eileen Lorena Urdaneta Núñez El Secretario Temporal,
(Fdo.)
Abg. Dioscoro Daniel Camacho Silva
ELUN/fhr
En la misma fecha, siendo las ___________, se dictó y publicó la resolución que antecede, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, quedando anotada bajo el No. ________, en el libro correspondiente.- El Secretario Temporal, (Fdo.)
Quien suscribe, el Secretario Temporal de este Juzgado, Dioscoro Daniel Camacho Silva, hace constar que la presente copia es fiel y exacta de su original, correspondiente al fallo dictado en el Expediente No. ___________, lo Certifico en Maracaibo a los __________ ( ) días del mes de Abril de 2007.
La Secretaria,
Dioscoro Daniel Camacho Silva
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