REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CATATUMBO Y JESUS MARIA SEMPRUN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA


EXPEDIENTE: 00337
CAUSA: PENSION DE ALIMENTO
PARTES: DEMANDANTE: NELLY ARENA ANGARITA
DEMANDADO: LUIS ALBERTO MAESTRE PORTILLO


PARTE NARRATIVA

Consta en autos que la ciudadana: NELLY ARENA ANGARITA, colombiana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad de ciudadanía colombiana número: C-1.127652.884, domiciliada en el sector vía la Redoma de Casigua, Municipio Jesús María Semprún del Estado Zulia, quien asistida por la Defensora Pública N° 01 para el área de Protección del Niño y del Adolescente adscrita a la Unidad de Defensa Pública extensión Santa Bárbara del Zulia, abogada MARÍA MILAGROS SUÁREZ, actuando en nombre y representación de su menor hija: NEYLIS JAZMIN MAESTRE ARENA; en fecha: 16-04-2006, incoara demanda de: PENSIÓN DE ALIMENTOS, en contra del ciudadano: LUIS ALBERTO MAESTRE PORTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V-14.244.870, y domiciliado en la Hacienda Monte Rey. Y que este Tribunal la admitiera en esa misma fecha. Y planteo la controversia en los términos siguientes: Manifiesta que el demandado no cumple con la obligación alimentaría para satisfacer las necesidades de su hija y solicito fijara una pensión de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000).
Con ese antecedente, éste Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:

PARTE MOTIVA


Al analizar las actas integrantes del presente expediente, se evidencia que la última actuación de acto de procedimiento fue el día: veintisiete de abril del año dos mil seis (27-04-06), según consta al folio 05 de la pieza principal, y hasta la presente fecha veintisiete de abril del año dos mil siete (27-04-07), han transcurrieron un (01) año, y en el mismo no se ha efectuado ningún acto de procedimiento para el juicio, y el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en su enunciado dice, cito:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año
sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por
las partes……”
es decir, que la inactividad procesal por parte de la litigante trae aparejada una sanción de ley que es la perención, y siendo esta por su propia naturaleza jurídica de orden público e irrenunciable por las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, manteniendo la causa en estado subjudice; y nuestro máximo Tribunal en sentencia del 19 de mayo de 1988, hace referencia a que: “La perención conforme al texto del articulo 269 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de derecho, vale decir, ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, la cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención se opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el termino prescrito por la Ley.” Igualmente en fecha 6 de julio de 2004, reitera la Sala de Casación Social de nuestro mas Alto Tribunal que: “El fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la Ley. Siendo entonces la perención de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden publico, basta que se produzca para su declaratoria: (i) falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes, y (ii) la paralización de la causa por el transcurso de determinado tiempo, una vez efectuado el ultimo acto de procedimiento”. Por lo que esta Juzgadora considera que ha operado LA PERENCION DE LA INSTANCIA. Y ASI SE DECLARA.-
Así mismo, en el folio 08 de la pieza principal del expediente consta el desistimiento hecho por la GUARDADORA ALIMENTARIA este Tribunal no procedió a declarar desistida la acción por cuanto se encontraba en comisión la citación del demandado y no había certeza si para ese momento el demandado se encontraba citado o no, ya que de estar citado tendría que convenir a ello de conformidad con el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil pudo y el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil

PARTE DISPOSITIVA
DESICIÓN

Por los fundamentos antes expuestos éste Juzgado de los Municipios Catatumbo y Jesús María Semprún de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara:
• PERIMIDA LA INSTANCIA de conformidad a lo establecido en el enunciado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, con todos los efectos legales previstos en los artículos 270 y 271 ejusdem. Igualmente se le notifica que de conformidad con la sentencia N°: 956 de fecha: 01-06-01 en Sala Constitucional, puede intentar nuevamente la demanda sin necesidad de esperar los noventa (90) días, que establece el Código de Procedimiento Civil -

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado de los Municipios Catatumbo y Jesús María Semprùn de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Encontrados a los veintisiete días del mes de abril del año dos mil siete.-Años 197ª y 148ª.
La Jueza,

Abog. Mariladys González González
El Secretario,

Wilmer Enrique Ocando Fernández
En la misma fecha y siendo las doce y treinta de la tarde, se publicó el presente fallo, quedando anotada bajo el número: 09 de las Sentencias Interlocutorias.-
El Secretario,

Wilmer Enrique Ocando Fernández