EXP.6800
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MACHIQUES DE PERIJÁ Y
ROSARIO DE PERIJÁ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
MACHIQUES: VEINTITRES (23) DE ABRIL DE 2.007
197º Y 148º
Consta en autos juicio de RECLAMACIÓN DE PENSIONES ALIMENTARIAS, planteada por la ciudadana ANA VERÓNICA URDANETA GARCÍA, mayor de edad, venezolana, soltera, titular de la cédula de identidad No. 14.375.304, con domicilio en el Municipio Rosario de Perijá del Estado Zulia, en contra del ciudadano NESTOR DANIEL RODRÍGUEZ, mayor de edad, venezolano, soltero, militar activo, titular de la cédula de identidad No. 13.947.802, del mismo domicilio, en beneficio de la niña DANIELA ANDREA RODRÍGUEZ URDANETA.
A la citada demanda se le dio entrada y curso de Ley mediante auto de fecha quince (15) de noviembre de 2.006, ordenándose la citación del demandante y la notificación del Ministerio Público Especializado. (F. 07).
En fecha quince (15) de noviembre de este año, se decretó medida de embargo sobre el sueldo y demás conceptos laborales del demandado como militar activo de la Guardia Nacional. (F. 06,07 de la pieza de medidas)
En fecha veinte (20) de diciembre de 2006, se agregaron a la pieza de medidas del expediente, resultas del exhorto librado para la ejecución de la medida de embargo decretada, la cual fue ejecutada en fecha doce (12) de diciembre de 2006. (F. 08-21)
En fecha veintiuno (21) de noviembre de 2.006, la demandante otorgó poder apud-acta a los abogados ANAIS CAROLINA RINCÓN BERMÚDEZ y JESÚS RODOLFO FARÍA SOCORRO. (F. 12, 13)
En fecha trece (13) de enero de este año, se agregó al expediente Boleta de notificación, con la misma cumplida de la Fiscal Trigésimo Segundo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. (F. 18, 19).
En fecha veintiuno (21) de febrero de este año, la parte actora solicitó se exhorte al Juzgado del Municipio Lagunillas, con sede en Ciudad Ojeda para practicar la citación del demandado, lo cual el Tribunal proveyó. (F. 20-22).
En fecha nueve (09) de abril de este año, se agregó al comunicación emanada del Instituto de Previsión Social de la Fuerza Armada, Bienestar y Seguridad Social. (F. 24,25)
En fecha diez (10) de abril, se agregaron al expediente resultas del exhorto librado para practicar la citación del demandado. (F- 26-32)
Consta en autos CONVENIMIENTO celebrado entre las partes en este juicio, en fecha diecisiete (17) de abril de este año que corre a los folios 33 y 34 de la pieza principal de este expediente, suscrita por la demandante, asistida por la abogada en ejercicio ANAIS CAROLINA RINCÓN BERMUDEZ, Inpreabogado No. 105.494, y el demandado, asistido por la abogada en ejercicio MILAGROS MENESES, Inpreabogado No. 88.430.
Dicho convenio quedó estipulado de la siguiente forma: El demandado NESTOR DANIEL RODÍGUEZ, se compromete a suministrarle a la demandante ANA VERÓNICA URDANETA GARCÍA, para cubrir las necesidades alimentarias de la niña DANIELA ANDREA RODRÍGUEZ URDANETA, la cantidad de DOSCIENTOS TRECE MIL QUINIENTOS NOVENTA Y UN BOLÍVARES CON OCHENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 213.591,82) MENSUALES, cantidad ésta que corresponde al 33% del salario mensual del demandado, más la prime mensual que le s asignada por hijos en la Fuerza Armada Nacional, que depositará dentro de los cinco primeros días de cada mes, en la cuenta de ahorros que la demandante aperturó, con motivo de este juicio, en el Banco Occidental de Descuento, signada con el No. 01160131670190971568; así mismo el demandado se compromete a suministrar a su menor hija el 50% de los gastos que ocasionen por concepto de útiles escolares; con respecto a los uniformes escolares, el demandado se compromete a depositar en el mes de septiembre una cuota igual a la pensión alimentaria; el demandado se comprometa a cubrir el 50% de medicinas y emergencias médicas que n cubra el seguro que ampara a la niña beneficiaria de la pensión alimentaria, como hija de militar activo de la Guardia Nacional; de la bonificación de aguinaldos, el demandante se comprometa a suministrarle a su menor hija la tercera parte del mismo, adicional a la pensión alimentaria del mes de diciembre; del bono vacacional del demandad, éste se comprometa a depositar una cantidad igual a la pensión alimentaría, la cual depositará en el momento en que se haga efectivo el bono vacacional. La demandante aceptó el ofrecimiento hecho por el demandado. El monto ofrecido será revisable en los años sucesivos de acuerdo al Índice Inflacionario decretado por el Banco Central de Venezuela y de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y de acuerdo a la escala de aumento salarial del demandado. Ambas partes solicitan al Tribunal, le de el carácter de cosa juzgada al convenimiento celebrado, de por terminado el juicio, suspenda la medida de embargo decretada por este Tribunal en y ejecutada por el Juzgado Tercero Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla, con sede en Maracaibo, en fecha doce (12) de diciembre de 2.006, a excepción de las prestaciones sociales.
DISPOSITIVO
Con fundamento a las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta decisión, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MACHIQUES DE PERIJÁ Y ROSARIO DE PERIJÁ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en MACHIQUES, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
• Consumado el acto procesal del convenimiento celebrado entre los ciudadanos ANA VERÓNICA URDANETA GARCÍA Y NESTOR DANIEL RODRÍGUEZ a favor de la niña DANIELA ANDREA RODRÍGUEZ URDANETA y solicitada como ha sido su homologación y que sea pasado en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitiva, habiendo sido en consecuencia revisado todos los extremos legales, SE DECLARA HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO CELEBRADO EN ESTE JUICIO, en consecuencia pasado en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitiva.
• Suspende la medida de embargo decretada por este Tribunal en fecha quince (15) de noviembre de 2006 y ejecutada por el Juzgado Tercero Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla, con sede en Maracaibo, en fecha doce (12) de diciembre de 2.006, en este juicio antes referida sobre el sueldo y demás conceptos laborales del demandado, como militar activo de la Guardia Nacional, a excepción de las prestaciones sociales que queda modificada y en caso de despido o retiro voluntario que ponga fin a la relación laboral del demandado con la FUERZA ARMADA NACIONAL, deberá retenerle treinta y seis (36) mensualidades de pensión, a razón del 33%, cada una de ellas, del sueldo que devengue el demandado para el momento de la terminación de la relación laboral, en consecuencia se ordena oficiar al Departamento de Recursos Humanos de la Comandancia General de la Guardia Nacional y al Director del Instituto de Previsión Social de la Fuerza Armada, notificándole la modificación de la medida de embargo decretada y ejecutada; dicha cantidad de dinero quedará como garantía del cumplimiento de este convenimiento en caso de la terminación de la relación laboral del demandado, de conformidad con el artículo 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
• Por terminado el juicio, y se abstiene de archivar el expediente, ya que el cumplimiento de las pensiones alimentarías son inmediatas y sucesivas.
• Publíquese dejándose constancia de la hora, regístrese en copia fotostática certificada el anterior fallo por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil vigente en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MACHIQUES DE PERIJÁ Y ROSARIO DE PERIJÁ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en MACHIQUES, a los veintitres (23) días del mes de abril de dos mil siete. Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

LA JUEZA

ABOG CRISTINA RANGEL HERNÁNDEZ


LA SECRETARIA

MARIA AUXILIADORA ROMERO

En la misma fecha y previo anuncio de Ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del Despacho, siendo las once horas de la mañana (11:00 A.M.) se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado bajo el No. 062-007; se libraron oficios Nos. 3410-199 y 3420-200.
LA SECRETARIA