JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MACHIQUES DE PERIJÁ Y
ROSARIO DE PERIJÁ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
MACHIQUES: VEINTITRES (23) DE ABRIL DE 2007
196° y 148°
EXP. 6694
PARTES:
DEMANDANTE: LENNY DEL CARMEN MORALES MACHADO, titular de la Cédula de identidad No. 14.681.254, domiciliada en el Municipio Rosario de Perijá del Estado Zulia.
DEMANDADO: ALBENIS ENRIQUE BARRIOS RODRIGUEZ, titular de la Cédula de identidad No.14.233.517, del mismo domicilio.
MOTIVO: RECLAMACION DE PENSIONES DE ALIMENTOS
SENTENCIA No. 061/2007.
ANTECEDENTES
En fecha 27-09-2005, se recibió Demanda por RECLAMACION DE PENSIONES DE ALIMENTOS, presentada por la ciudadana LENNY DEL CARMEN MORALES MACHADO, mayor de edad, venezolana, titular de la Cédula de identidad No. 14.681.254, domiciliada en el Municipio Rosario de Perijá del Estado Zulia, asistida por el Abogado en ejercicio EDICCIO ROMERO CARMONA, en contra del ciudadano ALBENIS ENRIQUE BARRIOS RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 14.233.517, del mismo domicilio, a favor del niño DAVID JOSUE BARRIOS MORALES.
En fecha 28-09-2005, se le dio entrada y se admite la demanda propuesta, se dicta orden de emplazamiento para el demandado, se ordena la notificación del FISCAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL ESTADO ZULIA y se libran los recaudos correspondientes, y se remitieron con oficio No.3420- 579, se libró oficio No. 3420-580, para el DIRECTOR DE RECURSOS HUMANOS DE LA ONIDEX NACIONAL, solicitando la capacidad económica del ciudadano ALBENIS BARRIOS RODRIGUEZ.
En fecha Ocho (08) de Noviembre de 2005, se recibió acuse de recibo de oficio No. 3420-579, se le dio entrada y se agrego al Expediente respectivo. (F. 07 PIEZA PRINCIPAL)
En fecha 22/11/2005, se recibió oficio emanado del Ministerio del Interior y Justicia, y se agrego al Expediente respectivo. (F. 08 de la pieza principal)
En fecha 30/11/2005, se recibió Boleta de Notificación del Fiscal, se le dio entrada y se agrego al Expediente respectivo. (F. 11 PIEZA PRINCIPAL)
En fecha 27-09-2005, se recibió solicitud de medida preventiva constante de un (01) folio útil. (F.01). En 28-09-2005,se formó pieza de medida por separado y se decretó Medida de Embargo Preventivo sobre el la tercera parte del sueldo mensual devengado por el demandado ALBENIS BARRIOS RODRIGUEZ, en el carácter de OPERADOR DE LA ONIDEX MOVIL en La Villa del Rosario, jurisdicción del Estado Zulia, la tercera parte de lo que le pueda corresponder sobre vacaciones, caja de ahorro, aguinaldo y cualquier otra cantidad de dinero que pueda corresponderle y treinta y seis mensualidades de pensiones calculadas a razón del 33,33%, correspondiente al salario mensual del obligado o hasta el Cincuenta por ciento (50%) de las Prestaciones sociales del demandado, en caso de retiro o despido o cualquier motivo que ponga fin a la relación laboral existente entre el demandado y la mencionada Institución, para lo cual se libro DESPACHO DE EXHORTO, para el JUZGADO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MACHIQUES DE PERIJA, ROSARIO DE PERIJA Y LA CAÑADA DE URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA y se remitió bajo el No. 3420-612.(F. 01 AL 03 PIEZA DE MEDIDA)

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Establece el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su encabezado “Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”. Así mismo el Artículo 269 Ejusdem le da el carácter de Orden público a la misma, por cuanto es irrenunciable a las partes, opera de pleno derecho y puede ser declarada de oficio por el Tribunal.
Como acto de procedimiento se deben entender todos aquellos actos encaminados a impulsar la instancia, realizados conforme a las disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Civil y en las Leyes Especiales, tal como lo dispone el Artículo 7 Ejusdem, relativas a la forma, lugar y tiempo de los mismos.
De esta manera, el espíritu, propósito y razón del Legislador es de castigar la negligencia de las partes en realizar estos actos procesales que deben cumplir, que además de ser válidos, como reiteradamente lo han establecido en la Doctrina y Jurisprudencia patrias, su propósito evidente debe ser el de gestionar e impulsar el proceso, poniendo fin a la paralización en que se encuentra. En este sentido la sala de casación social en Sentencia No. 956, del Primero de Junio del Dos Mil Uno, consideró que “cuando los términos de Prescripción de los derechos ventilados sean de Un año o menos, vencido un año de inactividad en estado de sentencia, sin impulso del actor, si en el año siguiente al de la prescripción no hay impulso de su parte, se tendrá tal desidia procesal como muestra inequívoca de que los accionantes perdieron el interés procesal en dicha causa, y así se declara”.
Ahora bien de una revisión hecha al presente expediente este Tribunal observa que desde el día 27-09-2005, la parte actora no ha realizado ningún acto de procedimiento con las características antes señaladas, habiendo transcurrido desde esa fecha hasta la presente más del tiempo legal previsto en la norma adjetiva Civil para que se decrete, tal institución procesal, razón por la cual, es procedente en Derecho. DECLARAR PERIMIDA LA INSTANCIA EN LA PRESENTE CAUSA POR DECAIMIENTO O FALTA DE INTERÉS PROCESAL de conformidad con lo establecido en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil (encabezamiento). ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MACHIQUES DE PERIJA Y ROSARIO DE PERIJA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en MACHIQUES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA PERIMIDA LA INSTANCIA EN LA PRESENTE CAUSA CONSIGNACION DE PENSIONES DE ALIMENTOS, presentada por la ciudadana LENNY DEL CARMEN MORALES MACHADO, en contra del ciudadano ALBENIS BARRIOS RODRIGUEZ, a favor del niño DAVID BARRIOS MORALES, POR DECAIMIENTO Y FALTA DE INTERÉS PROCESAL de conformidad con lo establecido en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil (encabezamiento). ASÍ SE DECIDE.
De conformidad con el Artículo 283 Ejusdem. NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS DADO EL CARÁCTER DE ESTE FALLO.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MACHIQUES DE PERIJA Y ROSARIO DE PERIJA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en MACHIQUES, VEINTITRES (23) DE ABRIL DE 2007.- AÑOS: 196º. DE LA INDEPENDENCIA Y 148º. DE LA FEDERACIÓN.-
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y NOTIFÍQUESE.
Déjese copia certificada de la presente decisión a los fines de su archivo de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-



LA JUEZ


ABOG. CRISTINA RANGEL HERNÀNDEZ

LA SECRETARIA

MARIA AUXILIADORA ROMERO VARGAS


En la misma fecha y previo el anuncio de Ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del Despacho, siendo las DIEZ HORAS DE LA MAÑANA, se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado bajo el No. 061-2007, se libro Boleta de Notificación haciéndose entrega de la misma al Alguacil.

LA SECRETARIA