JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MACHIQUES DE PERIJÁ Y
ROSARIO DE PERIJÁ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
MACHIQUES: DOS (02) DE ABRIL DE 2007
196º Y 147º
EXP: 6789
PARTES:
DEMANDANTE: MELECIO ENRIQUE GUTIERREZ QUIVERA, C.I. V-4.991.216, con domicilio en el Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia.
DEMANDADO: MILBA CARBONELL DE MARTINEZ, con domicilio en el Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia.
MOTIVO: DESALOJO DE VIVIENDA
SENTENCIA No. 055 - 007
ANTECEDENTES
En fecha Diecinueve (19) de Septiembre de 2006, se recibe libelo de demanda constante de dos (02) folios, intentado por el ciudadano MELECIO ENRIQUE GUTIERREZ QUIVERA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 4.991.216, y con domicilio en el Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, asistido por el Abogado en Ejercicio ASTOLFO MORAN, Inpreabogado No. 99.837, en contra de la ciudadana MILBA CARBONELL DE MARTINEZ; acompañado el libelo de demanda de documentos a que hace referencia y copia de la Cédula de Identidad del demandante.
En fecha Veintidós (22) de Septiembre de 2006, se le dio entrada a la demanda
propuesta, se formó expediente y se numeró. (F. 28)
En fecha Veintiséis (26) de Septiembre de 2006, la parte demandada otorga poder Apud Acta al Abogado en ejercicio ASTOLFO MORAN, Inpreabogado No. 99.837. (F. 29). En la misma fecha el Tribunal acuerda tener como parte en este juicio al nombrado abogado en representación de la parte demandada. (F. 30).
En fecha Seis (06) de Octubre de 2006, la Alguacil del Tribunal consignó Boleta de Citación de la parte demandada, con ella cumplida. (F.31).
En fecha Once (11) de Octubre de 2006, el Tribunal Repone este procedimiento al estado de dictar auto de admisión de la demanda. (F. 34).
En fecha Catorce (14) de Noviembre de 2006, la Alguacil del Tribunal consignó Boleta de Citación de la parte demandada, con los recaudos de citación. (F.36).
En fecha Quince (15) de Noviembre de 2006, la parte actora solicita se libren carteles para practicar citación por la prensa. (F.44).
En fecha Veinte (20) de Noviembre de 2006, el Tribunal acuerda librar Cartel de Citación a la demandada. (F.45).
En la misma fecha, la parte actora recibe los carteles de citación. (F.47).
En fecha Veintisiete (27) de Noviembre de 2006, el actor consigna 2 ejemplares de los diarios Panorama y la Verdad. (F.48). En la misma fecha el Tribunal acuerda agregar al expediente los diarios consignados. (F. 51).
En fecha Veintinueve (29) de Noviembre de 2006, la Secretaria del Tribunal deja constancia que fijó un ejemplar del cartel de citación en la dirección señalada por la parte actora. (F. 52).
En fecha Quince (15) de Enero de 2007, el actor solicita se realice por Secretaría el cómputo del lapso de comparecencia de la demandada. (F.53).
En fecha Dieciséis (16) de Enero de 2007, la parte demandada se da por citada, del procedimiento de Desalojo de Inmueble. Igualmente otorga Poder Apud Acta a los Abogados en ejercicio RAFAEL CAMEJO, LESBIA CARRIZO y MARIA URRIBARRI. (F.54). El Tribunal acuerda tener como parte a los nombrados abogados. (F. 55).
En fecha Diecisiete (17) de Enero de 2007, el Tribunal ordena a la parte actora ampliar la solicitud hecha a los efectos de poder resolver. (F. 56).
En la misma fecha el actor mediante diligencia reforma la demanda, acompañada de documentos. (F. 57). En la misma fecha el Tribunal, le da entrada y ordena librar compulsa de la demanda y hacer entrega a la Alguacil para cumplir con el emplazamiento ordenado. (F. 65).
En fecha dieciocho (18) de Enero de 2007, se recibe Escrito de Contestación de Demanda presentado por la parte demandada acompañado de documentos. (F.66).
En fecha Veintidós (22) de Enero de 2007, se recibe Escrito de Contestación de Demanda presentado por la parte demandada y en el mismo acto Reconviene. (F.74).
En la misma fecha la parte actora presenta Escrito, solicitando al Tribunal declare inadmisible la reconvención planteada por la demandada. (F.77).
En la misma fecha el Tribunal declara inadmisible la Reconvención planteada por la parte demandada. (F.79).
En fecha Veintiséis (26) de Enero de 2007, la parte demandada presenta Escrito de Promoción de Pruebas. (F. 80).
En la misma fecha el Tribunal admite las pruebas presentadas por la parte demandada y las provee. (F. 86).
En fecha Treinta (30) de Enero de 2007, la parte actora mediante diligencia consigna Escrito de Pruebas anexando documento. (F. 89).
En la misma fecha el Tribunal admite las pruebas presentadas por la parte actora y las provee. (F. 107).
En fecha Treinta y Uno (31) de Enero de 2007, el Tribunal admite las pruebas presentadas por la parte demandante y acuerda proveer. (F. 107).
En la misma fecha se declara terminado el acto del ciudadano JESUS CHIRINOS. (F. 109). En la misma fecha declaran las ciudadanas ELIZABETH GARCIA y LEIDA GOMEZ. (F. 110 al 113).
En la misma fecha la parte demandada presenta Escrito acompañado de documentos. (F. 114).
En la misma fecha se recibe Acuse de Recibo No. 3420-050 y se acuerda agregar al expediente. (F. 119).
En fecha Dos (02) de Febrero de 2007 declara la ciudadana Hortensia Martínez, se declara terminado el acto del ciudadano Martín Rodríguez y declara el ciudadano JESUS ROMERO. (F. 123).
En fecha Dos (02) de Febrero de 2007, se acuerda proveer el Tribunal admite las pruebas presentadas por la parte demandante y acuerda proveer. (F. 125).
En la misma fecha se recibe Acuse de Recibo No. 3420-055 y se acuerda agregar al expediente. (F. 127).
En la misma fecha la parte demandada solicita copia certificada de algunos documentos. (F. 128,
En la misma fecha el Tribunal acuerda proveer lo solicitado por la parte demandada. (F. 129).
En fecha Cinco (05) de Febrero de 2007, rindieron declaración los ciudadanos Milmero Marquez, Antonio Jactar, Norberto Marquez, Alvaro Nuñez y Hugo Parra. (F. 130 al 138).
En la misma fecha se recibe constancia emanada de la U.E: Colegio Ntra. Sra. Del Carmen, se acuerda agregar al expediente. (F. 154).
En fecha Seis (06) de Febrero de 2007 se declara terminado el acto del ciudadano Esdiovi Sarcos y declararon los ciudadanos NORIA VERA, SILFREDO VILLASMIL y ARMANDO JANER (F. 155 al 160).
En la misma fecha el Tribunal acuerda dictar auto para mejor proveer para proceder a dictar sentencia. (F. 161).
En fecha siete (07) de Febrero de 2007, el Tribunal recibe actuaciones emanados de Banesco y acuerda agregarlas al expediente. (F. 172).
En fecha Veintisiete (27) de Febrero de 2007, la parte actora presenta Escrito. (F. 173).
En fecha Seis (06) de Marzo de 2007, se recibe comunicación, emanada de la empresa C.A. ENERGIA ELECTRICA DE VENEZUELA, se agrega al expediente. (F. Vto. 175).
En fecha Ocho (08) de Marzo de 2007 el Tribunal difiere el pronunciamiento de la sentencia definitiva para ser dictada el décimo día de despacho. (F. 176).
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La parte actora plantea su querella en los siguientes términos …” Según contrato verbal de arrendamiento a tiempo indeterminado celebrado por la ciudadana ISABEL REGINA QUIVERA, con la ciudadana MILBA CARBONELL DE MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad No. V-5.815.936, domiciliada en el Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, sobre una casa de habitación, ubicada en el Alineamiento Este de la Calle Independencia entre las calles Chiquinquirá y Delicias de esta ciudad de Machiques, Parroquia Libertad, Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, y la cual posee los siguientes linderos: NORTE: Terreno propiedad que es o fue de Nicolaza Vargas, SUR y ESTE: Terreno propiedad que es o fue de RAFAEL SUAREZ, y por el OESTE: Calle Independencia, y es de mi propiedad el terreno por haberlo adquirido por sucesión ab-intestato de mi legítimo padre HEBERTO ANTONIO GUTIERREZ SOCORRO, según declaración sucesoral presentada por ante el Departamento de Sucesiones del SENIAT en fecha 01 de Abril de 2005, liberada a través de la Resolución de Prescripción No. SNAT/RZ/DJT-CP-JS-2005-00075 de fecha 25 de Abril de 2005, quien a su vez adquirió mediante documento Data emanada del Concejo Municipal del Distrito Perijá del Estado Zulia, bajo el No. 10 del Libro de Datas correspondientes del año 1956…”.
Plantea además …”Pero es el caso, que actualmente me encuentro viviendo con mi esposa e hijo, en una pieza alquilada que posee malas condiciones de habitabilidad e inseguridad, ubicada en el Sector Ranchería, en la calle Occidente entre las Avenidas Delicias y Nueva Delicias, de esta ciudad de Machiques, Parroquia Libertad del Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, tal como evidencia del contrato de arrendamiento privado y escrito celebrado con el ciudadano JORGE FUENTES BALLESTEROS, (contrato el cual con el transcurso del tiempo se convirtió en contrato a tiempo indeterminado) y quien meses atrás me manifestó su voluntad de no querer seguir con el contrato, solicitándome en consecuencia la desocupación del inmueble que hoy ocupo, esto aunado al hecho de estar pagando el alquiler de una pieza ajena, teniendo mi casa propia, es lo que me motiva a acudir ante ese Organo Jurisdiccional a su digno cargo para demandar como en efecto convenga en entregarme totalmente desocupado el inmueble arriba identificado; y de no hacerlo asi, a ello sea condenada por el Tribunal de conformidad con el artículo 34 del Decreto con rango y fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios…”.
En la contestación de la demanda se traba la litis en los siguientes términos… “Por instrucciones de mi mandante Niego, rechazo y contradigo que alguna vez, mi citada representada Milba Carbonell de Martínez haya celebrado un contrato de arrendamiento verbal con la ciudadana Isabel Regina Quivera, quien fuera venezolana, titular de la cédula de Identidad No. 4.592.171, hoy difunta, sobre el inmueble, identificado en actas. Por tanto niego, rechazo y contradigo todos los alegatos de hecho y de derecho contenidos en el Libelo de la demanda.
Y afirmo ciudadana Jueza, que desde el día 05 de enero de 1983, hace mas de veintitrés (23) años, mi mandante entró en posesión de manera pública, pacífica e ininterrumpida del inmueble casa signada con el No. 37, calle independencia entre Avs. Chiquinquirá y Delicias, de la Parroquia Libertad del Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, propiedad de los ciudadanos ISABEL REGINA QUIVERA y HEBERTO ANTONIO GUTIERREZ SOCORRO, hoy difuntos, el cual se encontraba deshabitado, en total estado de abandono y casi en ruinas, desde entonces viene ejerciendo sobre el inmueble en forma pública con ánimo de dueña, a la luz de todos los habitantes del Municipio, todos los derechos de dominio, propiedad y posesión del inmueble, realizándole mejoras como consta en documento autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio San Francisco del Estado Zulia…”.
Por lo cual reconvengo como en efecto lo hago al ciudadano MELECIO ENRIQUE GUTIERREZ QUIVERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.991.216 y con domicilio en la ciudad de Machiques, por prescripción adquisitiva, ya que ni él, ni sus causahabientes propietarios del inmueble, ejercieron en mi contra, sus derechos de propiedad durante un lapso superior a veinte (20) años, razón por la que opongo como defensa de fondo la prescripción adquisitiva, al ciudadano MELECIO ENRIQUE GUTIERREZ QUIVERA titular de la Cédula de Identidad número V-4.991.216, con domicilio en la ciudad de Machiques, legitimo heredero de los ciudadanos ISABEL REGINA QUIVERA y HEBERTO ANTONIO GUTIERREZ SOCORRO, que ha operado por no haber ejercido sus derechos de propiedad por un período superior a veinte años, como sanción legal establecida en el artículo 1.977 del Código Civil y en mi favor la prescripción adquisitiva de la propiedad del inmueble ocupado…”.
PUNTO PREVIO
PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA COMO DEFENSA DE FONDO
Observa esta juzgadora que la demandada opone como defensa de fondo la prescripción adquisitiva, e insiste en oponerla como mutua petición en su escrito de contestación a la demanda, planteamiento este que fue considerado por este órgano jurisdiccional en su debida oportunidad y el cual declaró inadmisible por cuanto el presente juicio se planteo por desalojo de inmueble y la reconvención fue planteada por prescripción adquisitiva, siendo la sustanciación de ambos procedimientos incompatibles por ser el primero de los nombrados un juicio que debe tramitarse por el procedimiento breve y el segundo debe ser tramitado por el procedimiento ordinario, aunado el hacho de que este último planteamiento esta previsto en el Código de Procedimiento Civil en el Titulo III, Capitulo I, Articulo 690 y siguientes DEL JUICIO DECLARATIVO DE PRESCRIPCIÓN, que establece su tramite y sustanciación, además de establecer los requisitos esenciales para su procedencia, atribuyendo además en forma directa la competencia por la materia a un Juzgado de Primera Instancia, que no corresponde a éste Tribunal, por consiguiente mal puede proponerse esta acción autónoma para ser decidida como defensa de fondo, por un tribunal incompetente por la materia, en un juicio cuyo tramite es incompatible por tratarse ésta de una acción declarativa que tiene su procedimiento establecido.
En el entendido que aún cuando el Juez debe garantizar el debido proceso, la tutela judicial efectiva y la igualdad entre las partes, no es menos cierto que dentro de estos deberes se debe contemplar la seguridad jurídica que comporta el marco legal, que la formalidad no esencial no reviste la subversión de los tramites legales necesarios para la realización de la justicia; en consecuencia se considera improcedente en derecho la defensa de fondo planteada, por corresponder la misma a un juicio autónomo e independiente, con características propias y diferentes a la pretensión planteada en el presente juicio. ASÍ SE DECIDE.
PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES AL PROCESO
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
Con su escrito libelar la parte actora produce copia fotostática de la Cédula de Identidad del demandante, partida de defunción del ciudadano Heberto Gutiérrez (F.04), tres Certificados de Liberación (Impuesto de Sucesiones) emanado del Seniat (F.05), planilla de declaración del Seniat, acta de defunción de la ciudadana Isabel Quivera (F.11), cinco planillas del Seniat, documento en copia fotostática de venta de un terreno expedido por el Concejo Municipal al ciudadano Heberto Gutiérrez (F.17) y un documento de construcción o bienhechurias suscrito por el ciudadano Jesús Paz a favor del ciudadano Melecio Gutiérrez (F.-22).
En la oportunidad de reformar la demanda el actor ratifica los documentos antes agregados y acompaña documento autenticado contentivo de aclaratoria de fecha 17 de Enero de 2007 (F.-60)
En la oportunidad de Promoción de Pruebas la parte actora promueve:
A).- Invoca, reproduce y promueve la documentación acompañada a la demanda, constante de: 1) Copia certificada del Acta de defunción No. 112 del ciudadano Heberto Gutiérrez, expedida por la autoridad competente.- 2) Certificado de Liberación de Impuesto sobre Sucesiones, donaciones y demás ramos conexos expedida por el Seniat, según resolución No., SNAT/RZ/DJT-CP-JS-2.005/0075.- 3) Acta de defunción de la ciudadana Isabel Quivera, expedida por la autoridad competente.- 4) Certificado de Solvencia de sucesiones y donaciones expedida por el Seniat, en fecha 04 de Noviembre de 2005.- 5) Copia simple de documento data debidamente protocolizado ante el Registro respectivo, que refleja la venta que le hace el Concejo Municipal al ciudadano Heberto Gutiérrez. El Original de este documento fue agregado en el lapso probatorio y corre inserto al folio103 del expediente. - 6) Original de documento de construcción autenticado por ante el Registro Inmobiliario de Perijá con facultades notariales. - 7) Original de documento de aclaratoria autenticado por ante el Registro Inmobiliario de Perijá con facultades notariales. Ahora bien, este Tribunal pasa a dilucidar el contenido y alcance de los medios probatorios antes descritos, tomando en consideración para la apreciación y valoración de estos instrumentos, el deber de esta Juzgadora de aplicar el sistema tarifado contemplado en la norma adjetiva procesal, esto es el señalado en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, así mismo de los Principios generales que rigen la prueba judicial entre otros el de exhaustividad probatoria y el de adquisición procesal o comunidad de la prueba, es así como actuando de conformidad se observa de actas que dichos instrumentos no fueron atacados de manera eficaz por la contraparte para destruir su veracidad, por lo tanto adquieren firmeza y veracidad en cuanto a su contenido y alcance, ya que al ser valorados por la norma antes señalada y con sujeción a los principios indicados, los mismos son fidedignos y constituyen elementos suficientes para dilucidar hechos alegados en esta causa, por ser emanados del órgano competente para darles fe pública, por lo que en consecuencia se les otorga pleno valor probatorio. Y ASÍ SE DECIDE.
B) Promueve Justificativo de Testigos promovido y evacuado por ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario de Perijá del Estado Zulia, con facultades notariales de fecha 21 de Julio de 2006, agregado al cuaderno de comprobante adicional No. 4, bajo el No. 142, folio 157/159. (F.-94) El cual al ser adminiculado con la deposición de los testigos en él mencionados, los cuales fueron promovidos oportunamente y evacuados dentro del lapso previsto para ello, se encontró que los testigos expusieron en conformidad con el justificativo presentado y ampliaron su declaración siendo interrogados por ambas partes y encontrándose contesticidad en sus dichos, dándoseles todo el valor probatorio que de ellos se desprende conforme a su valoración más adelante expresada y ordenándose su adminiculación con el resto de las probanzas del proceso. Así se establece.
C) Promueve en original constancia emanada de la Oficina Municipal de Catastro urbano de la Alcaldía del Municipio Machiques de Perijá, referente al Código Catastral de la Nomenclatura catastral del Municipio a nombre del ciudadano HEBERTO GUTIERREZ. (F.-98). Ahora bien, este Tribunal al examinar el contenido y alcance de este medio probatorio antes descritos, tomando en consideración para la apreciación y valoración de este instrumento, el deber de esta Juzgadora de aplicar el sistema tarifado contemplado en la norma adjetiva procesal, esto es el señalado en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, así mismo de los Principios generales que rigen la prueba judicial entre otros el de exhaustividad probatoria y el de adquisición procesal o comunidad de la prueba, es así como actuando de conformidad se observa de actas que dicho instrumento es emanado del organismo competente para emitirlo y el mismo no fue atacado de manera eficaz por la contraparte para destruir su veracidad, por lo tanto adquiere firmeza y veracidad en cuanto a su contenido y alcance, ya que al ser valorado por la norma antes señalada y con sujeción a los principios indicados, el mismo es fidedignos y constituye parte de elementos necesarios para dilucidar hechos alegados en esta causa, esto es por ser emanado del órgano competente para emitirlo, por lo que en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio. Y ASÍ SE ESTABLECE.
D) Promueve el estado de cuenta de la empresa Hidrolago de fecha 29 de Enero de 2007, a nombre del ciudadano Heberto Gutiérrez (F.-99).- Con relación a este instrumento privado presentado por la actora, esta sentenciadora procede a analizarlo según el sistema tarifado aplicable para la valoración de este medio, contemplado en los artículos 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, es así como previo análisis efectuado tanto en el contenido del estado de cuenta emanado de Hidrolago a nombre del ciudadano Heberto Gutiérrez, como del recorrido realizado a las actas que conforman este expediente, observa que el mismo no fue atacado por el adversario en este debate procesal y es apreciable de la lectura realizada al libelo que con el mismo se pretende sustentar además de la titularidad del derecho un retraso en el pago de un servicio público, y es el caso que el mismo contiene la relación de los pagos no efectuados o abonados al servicio en cuestión yse desprende de actas que la demandada ha aceptado la titularidad de la propiedad del señor Herberto Gutierrez e Isabel Quivera sobre el inmueble objeto de la controversia y el cual igualmente ha aceptado que ella ocupa, y siendo así se considera que es un indicio, que adquiere fuerza probatoria, ya que con lo expresado de actas se demuestra quien es el obligado a cancelar éste servicio y se evidencia lo alegado sobre la falta de pago o incumplimiento del mismo, y es así como, es bien sabido que tanto la norma como la doctrina patria han señalado que para su valoración los indicios constituyen circunstancias que no tienen per se valor alguno, porque su destino no es el de suministrar una prueba, pero que relacionadas unas con otras, adquieren carácter relevantes. En consecuencia y por todos los fundamentos de derecho antes expuesto, esta sentenciadora al encontrar que el estado de cuenta presentado no fue atacado por la demandada, ni impugnado de ninguna forma le da el valor probatorio que del mismo se desprende para esta causa. Y ASI SE DECIDE.
E) Promueve y opone a la demandada un original y dos copias fotostáticas de tres planillas de depósito del Banco Banesco, como emanado de ella, dos de fecha 13-10-1998, 14-11-2000 y 14-12-2000, respectivamente, dos de los cuales son por la cantidad de sesenta mil bolívares y otro de ciento veinte mil bolívares equivalente según su dicho las dos primeras a una mensualidad cada una y la ultima de ellas a dos mensualidades. En este particular observa esta sentenciadora que el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil establece: Artículo 444.—La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”. En este sentido, este Tribunal pasa a examinar el contenido y alcance de los medios probatorios antes descritos, tomando en consideración para la apreciación y valoración de estos instrumentos, el deber de esta Juzgadora de aplicar el sistema tarifado contemplado en la norma adjetiva procesal, esto es el señalado en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, así mismo de los Principios generales que rigen la prueba judicial entre otros el de exhaustividad probatoria y el de adquisición procesal o comunidad de la prueba, es así como se observa de actas que dichos instrumentos no fueron atacados de manera eficaz por la contraparte para destruir su veracidad, por lo tanto adquieren firmeza y veracidad en cuanto a su contenido y alcance, ya que al ser valorados por la norma antes señalada y con sujeción a los principios indicados, los mismos son fidedignos y constituyen elementos suficientes para dilucidar hechos alegados en esta causa, por lo que se les otorga pleno valor probatorio. Y ASÍ SE DECIDE.
Segundo: PRUEBA TESTIMONIAL
A.- Promueve las testimoniales de los ciudadanos: MILMERO MARQUEZ, ANTONIO JATTAR, a los efectos de que ratifiquen y ampren sus declaraciones expresadas en el justificativo de testigos antes mencionado. (F.-130 al 138)
Promueve además las testimoniales de los ciudadanos NORBERTO MARQUEZ, ALVARO NUÑEZ y HUGO PARRA.
Tercero: PRUEBA DE INFORMES
Solicita al Tribunal oficie a Banesco informe sobre depósitos hechos en los años 2002, 2003, y 2004. Informes estos recibidos y agregados a las actas, corren insertos en los folios 163 al 171. Con relación a este instrumento promovido por la parte actora, esta sentenciadora procede a analizarlo según el sistema tarifado aplicable para la valoración de este medio, contemplado en los artículos 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, es así como previo análisis efectuado tanto en el contenido de los informes que se analizan como del recorrido realizado a las actas que conforman este expediente, observa que aunque el mismo no fue atacado por el adversario en este debate procesal, sin embargo la finalidad para lo cual fue promovido no da fe a esta juzgadora, por cuanto es evidentemente apreciable de la lectura realizada al libelo que con el mismo se pretende sustentar el pago de cánones de arrendamiento, pero es el caso que el mismo no contiene identificación de los depositantes, esto es de la parte demandada contra quien se pretende hacer valer, y siendo así se considera que es un indicio, que no adquiere fuerza probatoria, ya que no existe de actas otros elementos que converjan o se relacionen entre sí para demostrar lo alegado sobre el pago del mismo, y es así que para su valoración los indicios constituyen circunstancias que no tienen en si mismos valor alguno, según lo ha señalado la doctrina patria, porque su destino no es el de suministrar una prueba en forma directa, pero que relacionadas unas con otras, adquieren carácter relevantes al lograr establecer la concatenación de los hechos que demuestran la procedencia del derecho reclamado. En consecuencia y por todos los fundamentos de derecho antes expuesto, esta sentenciadora desecha el presente informe, y no le da valor probatorio en esta causa. Y ASI SE DECIDE.
En fecha Cinco (05) de Febrero de 2007, oportunidad previamente fijada por el Tribunal para oír la declaración del ciudadano MILMERO MARQUEZ, titular de la Cédula de Identidad número V-4.591.142, de cincuenta y cinco años de edad, quien después de haber sido juramentado y al ser interrogado por la parte demandante responde que conoce de vista, trato y comunicación al los ciudadanos HEBERTO GUTIERREZ e ISABEL QUIVERA, y a MELECIO GUTIERREZ que es dueño de una casa No. 37, ubicada en la calle independencia frente al colegio Ismael Urdaneta aquí en Machiques, que le consta que esa casa se la dejo su papa, que era una media agua, tenia la pieza donde él se mató y la cocina él estaba cortándose el cabello en el salón de belleza que hay allí y me pidió el favor de depositarle 120.000 Bolívares y me dijo que era para el alquiler de la casa, que le consta que MELECIO remodelo la casa, porque su hermano NESTOR LUIS tiene un transporte de materiales y varias veces le llevaron materiales para la construcción, como arenilla, arena de pago, bloques, que esa casita nunca ha estado en abandono, que esa casita ha estado en buenas condiciones, que MELECIO actualmente se encuentra viviendo en una casa alquilada compuesta por una pieza que posee pésimas condiciones de habitabilidad, en ranchería, que es una zona peligrosa, que confirma todo lo expuesto porque el año pasado para los días de feria estaba sacando un padrón de un hierro de ganado y llegó MELECIO a cobrar los alquileres de la casa. Al ser repreguntada por la parte demandada que el dinero que le entregaron para hacer el favor eran 120.000 Bs, que fue en Noviembre del año 2000, que se lo entregó la esposa de LUIS MARTINEZ, la señora MILBA CARBONELL, que la conoce porque ha sacado copias ahí, que su hermano NESTOR LUIS le carreteó a MELECIO, arenilla de río, granzón y bloques, eso fue en el año 2000, que la remodelación era la cerca que la hizo de bahareque, dos cuartos, una sala y el porche y una cerca de ciclón. Esta Juzgadora de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil que el testigo en examen depuso en forma conteste, en consecuencia se le otorga a sus dichos todo el valor probatorio que de los mismos dimanan, y se acuerda adminicularlos con las demás deposiciones y el resto de las probanzas aportadas al presente proceso por las partes para verificar la pertinencia de los dichos a los efectos de demostrar la veracidad de las pretensiones de cada una de las partes. Así se establece.
En fecha Cinco (05) de Febrero de 2007, oportunidad previamente fijada por el Tribunal para oír la declaración del ciudadano ANTONIO JATTAR, titular de la Cédula de Identidad número V-22.230.647, de cincuenta y tres años de edad, quien después de haber sido juramentado y al ser interrogado por la parte demandante responde que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos HEBERTO GUTIERREZ e ISABEL QUIVERA, y a MELECIO GUTIERREZ que es dueño de una casa No. 37, ubicada en la calle independencia frente al colegio Ismael Urdaneta aquí en Machiques, que le consta porque su papa trabajaba con el señor HEBERTO GUTIERREZ, en un fundo llamado San Basilio, que allí fue donde se mató el señor HEBERTO, y sabe que le compró eso al Concejo Municipal, que esa casita nunca ha estado en abandono, que esa casita ha estado en buenas condiciones, que en el año 80 el señor GUTIERREZ la reconstruyó, la pintó, y la puso bonita, que le consta que esa casa estaba alquilada al señor LUIS MARTINEZ, que una vez él (testigo) estaba en el negocio y llegó el señor MELECIO GUTIERREZ a cobrar la renta de la casa y el señor LUIS MARTINEZ le dijo que esperara que terminara de pelar un señor y fue y le buscó SESENTA MIL BOLIVARES, que le consta que el señor MELECIO vive en una pieza en pésimas condiciones de habitabilidad, ubicada en el sector Ranchería que se caracteriza por peligroso, que le consta porque él va a jugar pool en el bar del frente. Al ser repreguntado por la parte demandada responde que conoció al ciudadano HEBERTO GUTIERREZ, que tiene como treinta y nueve años de muerto y la señora Isabel tiene como cuatro, cinco, seis años de muerta, que no recuerda bien, que conoce la casa porque era media agua, hasta el año 80 que el comenzó a remodelarla, que hace como tres o cuatro años que el señor MELECIO fue a cobrar el alquiler, que no le consta si hubo un contrato de arrendamiento, que la ciudadana MILBA CARBONELL vive allí como desde el año 83. Esta Juzgadora de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil que el testigo en examen depuso en forma conteste y sin contradicciones, en consecuencia se le otorga a sus dichos todo el valor probatorio que de los mismos dimana, y se acuerda adminicularlos con las demás deposiciones y el resto de las probanzas aportadas al presente proceso por las partes para verificar la pertinencia de los dichos a los efectos de demostrar la veracidad de las pretensiones de cada una de las partes. Así se establece.
En fecha Cinco (05) de Febrero de 2007, oportunidad previamente fijada por el Tribunal para oír la declaración del ciudadano NORBERTO ALONSO MARQUEZ, titular de la Cédula de Identidad número V-3.465.209, de cincuenta y nueve años de edad, (F.-134) quien después de haber sido juramentado y al ser interrogado por la parte demandante responde que conoce de vista, trato y comunicación al los ciudadanos MELECIO GUTIERREZ e ISABEL QUIVERA, a la señora ISABEL QUIVERA, la conoce porque ella le alquiló una casa a principios del año 81, que la desocupó en el año 82, que está ubicada en la calle independencia entre avenidas Chiquinquirá y Delicias, al frente al colegio Ismael Urdaneta aquí en Machiques, que no le consta haberla visto deteriorada, o en estado de abandono, siempre ha estado en calidad de alquiler y en buenas condiciones, que le consta que está alquilada a los ciudadanos MILBA CARBONELL y LUIS MARTINEZ, porque fue a sacar copia y llegó el señor MELECIO a cobrar el alquiler, el señor MELECIO vive en una pieza en pésimas condiciones de habitabilidad, ubicada en el sector Ranchería que es zona roja. Al ser repreguntado por la parte demandada responde que él no tuvo ningún contrato de arrendamiento con la señora ISABEL QUIVERA, que fue verbal, que estuvo alquilado desde principios de enero de 81 hasta finales del 82, que pagaba 800 Bolívares mensual y terminó pagando 2.500 Bs., y estaba compuesta por porche, sala, comedor y cocina, tres habitaciones a mano derecha y un baño frente a la cocina a mano izquierda, cercada de bahareque y estambre de ciclón en el frente con una mata de mango, que está construida con bloques de concreto y cemento, que los pisos eran de concreto pulido, que los techos eran de zinc, en dos aguas, que hace como año y medio que MELECIO estuvo a cobrar, que le hace pensar que hay un contrato por las cobranzas de los alquileres. Esta Juzgadora de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil que el testigo en examen depuso en forma conteste y sin contradicciones, en consecuencia se le otorga a sus dichos todo el valor probatorio que de los mismos dimanan, y se acuerda adminicularlos con las demás deposiciones y el resto de las probanzas aportadas al presente proceso por las partes para verificar la pertinencia de los dichos a los efectos de demostrar la veracidad de las pretensiones de cada una de las partes. Así se establece.
En fecha Cinco (05) de Febrero de 2007, oportunidad previamente fijada por el Tribunal para oír la declaración del ciudadano ALVARO NUÑEZ, titular de la Cédula de Identidad número V-13.819.805, de cincuenta años de edad, (F.-134) quien después de haber sido juramentado y al ser interrogado por la parte demandante responde que conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano MELECIO GUTIERREZ, que la casa que está ubicada en la calle independencia entre avenidas Chiquinquirá y Delicias, al frente al colegio Ismael Urdaneta, nunca ha estado en ruinas, porque esa casa siempre ha estado ocupada, que esa casa se encuentra alquilada a la señora MILBA CARBONELL y LUIS MARTINEZ, antes estaba el Cónsul de Colombia, que le consta que esta alquilada a esos señores porque una vez le dio la cola a MELECIO y le dijo que pasaran a cobrar el alquiler de la casa, y que eso siempre ha sido de ellos, que le consta que el señor MELECIO vive en una pieza en pésimas condiciones de habitabilidad, ubicada en el sector Ranchería que se caracteriza por peligrosidad e inseguridad. Al ser repreguntado por la parte demandada responde que conoce a la ciudadana MILBA CARBONELL, desde hace como quince años, que él (testigo) le dio clases a sus hijos FATIMA y FLAVIO, que conoce a MELECIO GUTIERREZ, desde hace mas de treinta años, que no le consta si hay un contrato de alquiler con la señora MILBA CARBONEL, que una vez delante de él le pagaron el alquiler, que allí estuvieron de inquilinos BALDEMIRO MENDEZ, el CONSUL DE COLOMBIA, vivió el turco JHONNY, la mama de IDAILY MARTINEZ, que conoció a la señora ISABEL QUIVERA, que esa casa nunca estuvo abandonada, que no conoció al ciudadano HEBERTO GUTIERREZ. Esta Juzgadora de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil que el testigo en examen depuso en forma conteste y sin contradicciones, en consecuencia se le otorga a sus dichos todo el valor probatorio que de los mismos dimanan, y se acuerda adminicularlos con las demás deposiciones y el resto de las probanzas aportadas al presente proceso por las partes para verificar la pertinencia de los dichos a los efectos de demostrar la veracidad de las pretensiones de cada una de las partes. Así se establece.
HUGO MANUEL PARRA CASTILLO titular de la Cédula de Identidad número V-7.630.918, de cincuenta y dos años de edad, (F.-134)
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
La demandada con su escrito de contestación a la demanda anexa documento notariado por ante la Notaría Pública del Municipio san francisco del Estado Zulia, en fecha tres (03) de Octubre de 2006, al presentar el escrito de pruebas lo hace bajo los siguientes términos:
PRIMERO: Invoca el mérito jurídico de los autos en cuanto favorezcan a su representada, invoca los principios de adquisición procesal y de comunidad de la prueba
SEGUNDO: Prueba de Informes: solicita al Tribunal oficie a la Unidad Educativa Colegio Ntra. Sra. Del Carmen. Prueba ésta que se proveyó en su debida oportunidad y al ser agregados los informes solicitados a las actas del expediente (F.139ss), se observa que los mismos no fueron atacados, ni impugnados de ninguna forma y por consiguiente adquieren todo el valor probatorio que de ellos dimana, considerándose demostrado a los efectos de este juicio que para los años 1.985 al 1.989, la señora Milva de Martínez era la representante de Faviola, Fabian, Fátima y Fabio Martínez C. en el Colegio Privado “Nuestra Señora del Carmen” y que según su boletín de calificaciones su residencia estaba fijada en la Calle Independencia Nº 37 de ésta localidad. Así se establece.
TERCERO: Prueba testimonial: Promueve a los ciudadanos Jesus Chirinos, Elizabeth Garcìa, Leida Gomez, Hortensia Martínez, Martín Rodríguez, Jesus Romero, Esdiovi Sarcos, Noria Vera y Silfredo Villasmil.
En fecha Treinta y uno (31) de Enero de 2007, oportunidad previa mente fijada por el Tribunal para oir la declaración de la ciudadana ELIZABETH GARCIA MENDEZ, titular de la Cédula de Identidad número V-13.592.522, de sesenta años de edad, quien después de haber sido juramentada y al ser interrogada por la parte demandada responde que conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana MILBA CARBONELL DE MARTINEZ, que la conoce desde hace veintipico de años, que conoce que habita en la casa numero 37 de la calle independencia, que le consta que desde 1983 vive ella en la casa donde habita Milva Carbonell, que esa casa estaba en abandono y deteriorada, que ella le ha hecho mejoras, que ella ha vivido allí pacíficamente, que nunca ha firmado contrato con ellos, que le consta todo eso porque ella siempre pasa por allí y compra en el negocio y todo el mundo la visita, que le consta todo lo que ha dicho en éste interrogatorio porque es amiga de ella. Al ser repreguntada por la parte actora respondió que conoce a la ciudadana Milba Carbonell desde hace veintipico de años, que la relación de ella es que llega al negocio, compra, la ve en la calle, la saluda, que ella oía nombrar a la ciudadana Isabel Quivera, la veía por ahí en los bancos, se saludaban, que era una señora gordita, que mide como 1.60, era de pelo corto, era un poco clara, que no le consta que no tenían papel firmado que no puede asegurarlo, que le consta que le han hecho mejoras a la casa porque varias veces vio bajando material, cemento, y vio que la pintaban, que hicieron una pieza atrás que le consta porque ella lleva los niños a pelarlos que ella entra y que hicieron una pieza grande para atrás, esa pieza es grande con tubos, es como un comedor, que no sabe en que año hicieron eso, que la peluquería está en la sala. Esta Juzgadora de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil establece que el testigo manifiesta ser amiga de su promovente y ofrece detalles de las áreas internas del inmueble en referencia, aunado al hecho narrado según lo cual no posee conocimiento si existió contrato de arrendamiento escrito o verbal, en consecuencia no aporta elementos de convicción para determinar la procedencia o no de la pretensión planteada, se produce una duda razonable sobre la autenticidad de los dichos de la testigo en examen debido a su manifiesta amistad con la demandada, razón por la cual no se le otorga a sus dichos ningún valor probatorio para este juicio. Así se establece.
En fecha Treinta y Uno (31) de Enero de 2007, oportunidad previamente fijada por el Tribunal para oír la declaración de la ciudadana LEIDA GOMEZ, titular de la cédula de identidad número V-7.686.412, de cuarenta y siete años de edad, (F.-112) quien después de haber sido juramentada y al ser interrogada por la parte demandada responde que conoce de vista a la ciudadana MILBA CARBONELL DE MARTINEZ desde hace mas de veintitrés años, al preguntarle si le consta que ella vive en la casa numero 37 de la calle independencia frente al colegio Ismael Urdaneta aquí en Machiques, desde en el mes de Enero de 1983, responde únicamente sí, que le consta que esa casa estaba en abandono porque ella (testigo) tenía sus hijos estudiando allí en Ismael Urdaneta y vio cuando estaban arreglando el techo, pintando, haciendo piezas, un techado, estaba en muy malas condiciones y también porque ella iba a sacar copias allí, que le consta que esa casa estaba desocupada por mucho tiempo y ella tiene más de veintitrés años viviendo allí, al preguntarle su promovente si le consta que la ciudadana Milba Carbonell desde que empezó a vivir allí lo ha hecho con ánimo de dueña, responde que le consta porque siempre iba a sacar copias, que es vecina por allí y se mantenía en el colegio de los hijos, y también sabe que la ciudadana Milba no ha celebrado contrato ni verbal ni escrito con la ciudadana Isabel Regina Quivera o sus herederos, y responde que le consta que no ha firmado contrato ni nada de eso porque la casa estaba sola que le consta lo que ha dicho porque es vecina, y siempre ha ido a ese negocio. Al ser repreguntada por la parte actora respondió que no conoció en vida a la ciudadana Isabel Quivera, que su relación con la ciudadana Milba Carbonell es que es vecina de ella, y siempre llegaba al colegio Ismael Urdaneta, que ella empezó a habitar en esa cada desde el año 1983 que le ha hecho mejoras, impermeabilizó el techo, que tiene tres cuartos, la sala, el negocio que tienen en el frente, cocina, tinglado, el garaje también lo hizo, que esas mejoras las hizo en el 1985, el abogado apoderado del actor quien ejerce su derecho de repregunta hace la acotación en la respuesta de la testigo en virtud de que manifiesta que es vecina, vive a ocho casas y que las mejoras fueron hechas en 1.985 y en el documento promovido por la representación de la demandada se establece que las mejoras en referencia fueron realizadas en el año 1.996. Esta Juzgadora de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil que el testigo en examen depuso en forma conteste y sin contradicciones, en consecuencia se le otorga a sus dichos todo el valor probatorio que de los mismos dimanan, y se acuerda adminicularlos con las demás deposiciones y el resto de las probanzas aportadas al presente proceso por las partes para verificar la pertinencia de los dichos a los efectos de demostrar la veracidad de las pretensiones de cada una de las partes, todo en virtud del principio de la comunidad de la prueba. Así se establece.
En fecha Dos (02) de Febrero de 2007, oportunidad previamente fijada por el Tribunal para oír la declaración de la ciudadana HORTENSIA MARTINEZ, titular de la Cédula de Identidad número V-4.991.575, de cuarenta y nueve años de edad, (F.-120)quien después de haber sido juramentada y al ser interrogada por la parte demandada responde que conoce de vista a la ciudadana MILBA CARBONELL DE MARTINEZ desde hace como veintitrés o veinticuatro años, que le consta que ella vive en la casa numero 37 de la calle independencia frente al colegio Ismael Urdaneta aquí en Machiques, desde en el mes de Enero de 1983, al preguntarle la promovente por que le consta que esa casa estaba en abandono y deteriorada cuando Milva Carbonel de Martinez la empezó a ocupar, contestó que le consta porque ella (testigo) tiene tiempo viviendo ahí y ella esa casa la veía toda deteriorada, que le consta que la ciudadana Milba Carbonell le ha hecho mejoras a la casa porque cuando va a comprar por ahí se ha puesto a conversar con ella y ha visto cuando le han hecho mejoras ; al preguntarle si le consta que desde que la ciudadana Milva Carbonel de Martinez empezó a vivir allí lo ha hecho con ánimo de dueña si haber sido perturbada por los ciudadanos Heberto Gutierrez e Isabel Regina Quibera o sus herederos, responde “me supongo que ella lo hará por mejoras” y no le consta que la ciudadana Milba haya firmado ningún documento a esa gente. Al ser repreguntada por la parte actora que desde cuando es amiga de la ciudadana Milba Carbonell desde hace veintitrés o veinticuatro años que la conoce, que la relación que tiene con ella es de vista, a veces va a comprar en su negocio, que conoció de vista a la ciudadana Isabel Quivera, que no la recuerda muy bien, que tiene como veinte años viviendo frente a Cristal Club, (testigo) que la ciudadana Milba ocupó esa casa desde el año 1983, que le consta que ha hecho mejoras, porque a veces se ha puesto a conversar con ella la mandan a pasar y le brindan café y cuando va a sacar copias, ha visto obreros trabajando, ví que estaban haciendo un baño, una terraza, un comedor cuando la estaban arreglando, el techo y pintando la casa, el bahareque lo estaban arreglando, que las mejoras las hicieron como en el 90 por ahí, que ella conoció a la demandada cuando esta última vivía porque los Quivera y luego fue que ella se mudo allí, que siempre vio la casa sola como abandonada. Esta Juzgadora de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil que el testigo en examen depuso en forma conteste y sin contradicciones, en consecuencia se le otorga a sus dichos todo el valor probatorio que de los mismos dimanan, y se acuerda adminicularlos con las demás deposiciones y el resto de las probanzas aportadas al presente proceso por las partes para verificar la pertinencia de los dichos a los efectos de demostrar la veracidad y procedencia o no de las pretensiones de cada una de las partes. Así se establece.
En fecha Dos (02) de Febrero de 2007, oportunidad previamente fijada por el Tribunal para oír la declaración del ciudadano JESUS ADOLFO ROMERO VILCHEZ, titular de la Cédula de Identidad número V-7.630.425, de cuarenta y siete años de edad, (F.-123) quien después de haber sido juramentado y al ser interrogado por la parte demandada responde que conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana MILBA CARBONELL DE MARTINEZ desde hace como veinte tantos años que vive cerca de allí, que le consta que ella vive en la casa numero 37 de la calle independencia frente al colegio Ismael Urdaneta aquí en Machiques, desde en el mes de Enero de 1983, que le consta que esa casa estaba desocupada y en abandono, le consta que le han hecho mejoras y construcciones a esa casa, porque el (testigo) vive por allí, han construido, impermeabilizaron, al preguntarle por que le consta que la ciudadana Milba Carbonell desde que empezó a vivir allí lo ha hecho con ánimo de dueña, contestó que nunca han tenido problemas por cuestiones de vivienda, y que hasta donde él sabe no le consta que la ciudadana Milba haya hecho algún documento. Al ser repreguntado por la parte actora que desde cuando es amigo de la ciudadana Milba Carbonell y respone que son conocidos, que conoció de vista a la ciudadana Isabel Quivera, que no la recuerda muy bien, que conoce a Melecio, que tiene cuarenta y seis años viviendo al lado de Modas Elizabeth, que la ciudadana Milba ocupó esa casa desde Enero de 1983, que le consta que ha hecho mejoras, porque él lo vio, en la parte de atrás hicieron un tinglado techado con acerolit, hicieron un baño, y le cambiaron unas laminas del techo, impermeabilizaron, un piso atrás, allí vivió también Laudelina Morán, por eso conoció la casa, porque él jugaba allí, vivió Valdemoro, hubo la vivienda del papá de Melecio, que estas mejoras las realizaron como en los años 70 o en los 90 no está claro, que lo del año 70 fue un error, que fue hace tiempo pero no tiene claro, y las hizo esa señora. Esta Juzgadora de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil establece que el testigo manifiesta no ser amiga de su promovente pero ofrece detalles de las áreas internas del inmueble en referencia, aunado al hecho narrado según lo cual no posee conocimiento si existió contrato de arrendamiento escrito o verbal, además de que no depone en forma afirmativa y segura sobre circunstancias que son determinantes para formar criterio sobre los planteamientos realizados por las partes, en consecuencia no aporta elementos de convicción para determinar la procedencia o no de la pretensión planteada, se produce una duda razonable sobre la autenticidad de los dichos de la testigo en examen debido a su inseguridad al momento de declarar, razón por la cual no se le otorga a sus dichos ningún valor probatorio para este juicio. Así se establece.
En fecha Seis (06) de Febrero de 2007, oportunidad previamente fijada por el Tribunal para oír la declaración del ciudadano NORIA VERA, titular de la Cédula de Identidad número V-3.468.014, de sesenta años de edad, (F.-156)quien después de haber sido juramentada y al ser interrogada por la parte demandada responde que conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano MILBA CARBONELL, que la conoce desde hace veintipico de años como en el 83 que se mudaron para esa casa ella y la familia, que le consta que la ciudadana MILBA CARBONELL tiene habitando la casa No. 37 de la calle independencia entre avenidas Chiquinquirá y Delicias, al frente al colegio Ismael Urdaneta, desde enero de 1983, desde hace mas de veinte años, porque ellos se mudaron cuando tenías los niños chiquitos, que esa casa estaba abandonada, porque la señora cuando su esposo se mató, se fue de ahí con su hijo pequeños y eso era una guarida llena de monte, cuando la señora MILBA CARBONELL se mudó arregló los bahareques, la pintaron, la impermeabilizaron, le arreglaron los techos, un baño, Al serle preguntado como, le consta que la ciudadana Milba Carbonell desde que empezó a vivir allí lo ha hecho con ánimo de dueña, que no ha sido ininterrumpida por ninguna persona publica o privada, ni mucho menos por la ciudadana YSABEL QUIVERA o sus herederos, entre ellos el ciudadano Melecio Gutiérrez, CONTESTÓ.-“Bueno esa señora se la pasa allí, limpiando, pintando la casa, todo el mundo sabe por ahí que ella vive ahí desde hace muchos años”, Cuando le fue preguntado a la testigo si entre la ciudadana Milva Carbonel de Martínez hubo contrato de alquiler de la casa Nº37, de la Calle Independencia bien sea verbal o escrito, CONTESTÖ que ella nunca vio contrato firmado, ni se entero de que hicieran contrato verbal, ni lo vio, que le consta todo porque que es vecina por alli y se crió por ahí. Al ser interrogada por la parte actora responde que vive a una cuadra y media de la casa de la señora MILBA, que tiene cincuenta y nueve años viviendo en su residencia, que conoció en vida a los ciudadanos ISABEL QUIVEA y HEBERTO GUTIERREZ, no recuerda los años que hace que HEBERTO murió, que la señora está más reciente como en el 2005, que tiene conocimiento que esa casa era de la señora ISABEL QUIVERA, y del señor HEBERTO GUTIERREZ, que ha visto bajar materiales y que entran y salen trabajadores, que le consta que la señora MILBA le mejoró los techos, impermeabilizó, le pusieron techo al garaje y en la parte de atrás hicieron un tinglado con techo, reja y un baño y arreglaron los bahareques que estaban dañados también, que primero arreglaron los techos y como en el 96 hicieron el tinglado de atrás y el baño, no recuerda a otras personas que vivieron allí, Esta Juzgadora de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil que el testigo en examen depuso en forma conteste y sin contradicciones, en consecuencia se le otorga a sus dichos todo el valor probatorio que de los mismos dimanan, y se acuerda adminicularlos con las demás deposiciones de testigos y el resto de las probanzas aportadas al presente proceso por las partes para verificar la pertinencia de los dichos a los efectos de demostrar la veracidad de las pretensiones de cada una de las partes. Así se establece.
En fecha Seis (06) de Febrero de 2007, oportunidad previamente fijada por el Tribunal para oír la declaración del ciudadano SILFREDO VILLASMIL, titular de la Cédula de Identidad número V-5.055.170, de cincuenta años de edad, (F.-158)quien después de haber sido juramentada y al ser interrogada por la parte demandada responde que conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana MILBA CARBONELL, que la conoce desde hace veinticinco años como del 78, 79, que tiene habitando la casa No. 37 de la calle independencia entre avenidas Chiquinquirá y Delicias, al frente al colegio Ismael Urdaneta, desde enero de 1983, desde hace mas de veintitrés años, que esa casa estaba abandonada, que le consta porque es vecino de por ahí, que le consta que cuando estaba viva iba a hacerle cobranza de dinero le prestaba a la señora, Cuando le fue preguntado a la testigo si entre la ciudadana Milva Carbonel de Martínez hubo contrato de alquiler de la casa Nº37, de la Calle Independencia bien sea verbal o escrito, CONTESTÖ que no le consta, que solo sabe que le daba cobres a premio. Al ser interrogada por la parte actora responde que vive a una cuadra de la casa de la señora MILBA, que tiene veintiséis años viviendo en ese sector, que solamente conoció en vida a la señora ISABEL QUIVERA que la llamaban la nena, que tiene como tres o cuatro años que murió, era una señora blanca, doble, pelo blanco, la forma de hablar era un tono fuerte, que no es amigo del señor LUIS MARTINEZ, conocido, como cliente en el negocio, que las veces que estaba él en el negocio llegaba la señora ISABEL QUIVERA, a cobrar y le oía decir que eran intereses, le consta que la señora MILBA le ha hecho mejoras a la casa, que le mejoró impermeabilizó, al comedor le echaron el cielo raso, hicieron una pieza con un baño en la parte de atrás, que estableció el negocio hace como diez años, que esas mejoras fueron realizadas como en el 96, que la casa es de porche, tiene sala, comedor, tres cuartos que no conoce, tiene de terreno de construcción como doce metros y a veces la puerta esta abierta y uno ve del frente hasta el fondo como 25 metros, que según los comentarios en la calle esa casa la dejó de herencia el señor que no recuerda el nombre, pero de apellido GUTIERREZ, a la esposa. Que no le consta que es un comentario, que no sabe a nombre de quien está la casa. Esta Juzgadora de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil que el testigo en examen depuso en forma conteste y sin contradicciones, en consecuencia se le otorga a sus dichos todo el valor probatorio que de los mismos dimanan, y se acuerda adminicularlos con las demás deposiciones y el resto de las probanzas aportadas al presente proceso por las partes para verificar la pertinencia de los dichos a los efectos de demostrar la veracidad de las pretensiones de cada una de las partes. Así se establece.
En fecha Seis (06) de Febrero de 2007, oportunidad previamente fijada por el Tribunal para oír la declaración del ciudadano ARMANDO JANER, titular de la Cédula de Identidad número V-25.670.728, de cuarenta y siete años de edad, (F.-160) después de haber sido juramentado y al ser interrogado por la parte demandada responde que conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana MILBA CARBONELL y a su esposo LUIS MARTINEZ, que le consta que viven desde hace más de veintitrés años en la casa No. 37 de la calle independencia entre avenidas Chiquinquirá y Delicias, al frente al colegio Ismael Urdaneta, desde enero de 1983, que es suya la firma y la factura, que le pedían las facturas para hacer algunos trabajos desde hace mas de veintitrés años, que le hizo trabajos de pintura a brocha gorda, en la parte interior y exterior de toda la casa, La parte actora no estuvo presente ni por sí, ni por medio de Apoderado Judicial. Observa ésta juzgadora que el testigo reconocióp el instrumento como emanado

PARA RESOLVER AL FONDO
Observa ésta juzgadora que la parte actora ha acudido ante este órgano jurisdiccional a demandar por desalojo, fundamentando su pretensión en el literal “b” del artículo 34 alegando …”A) La necesidad que tengo de ocupar el inmueble del cual soy propietario, por cuanto me encuentro alquilado en una pieza con pésimas condiciones de habitabilidad, insalubridad e inseguridad, tal necesidad se encuentra reflejada como causal de procedencia del desalojo en el artículo 34 literal “B” del mencionado texto legal, la cual reza… “En la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consaguíneos dentro del segundo grado, o el hijo adoptivo”… B) El hecho de haber cambiado el uso o destino de la cosa para la cual fue contratada, ya que mi legítima madre contrató la casa en referencia para vivienda familiar y la Arrendataria sin consentimiento alguno de mi difunta madre lo convirtió en un establecimiento comercial, que lleva por nombre American Stile, negocio este que para el momento en que mi madre le alquiló la casa, funcionaba en la calle Bolívar, entre calle Chiquinquirá y avenida Delicias del Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia. En efecto, tal acto de arbitrariedad por parte de la Arrendataria de disponer sobre el destino de una cosa que no es de ella, es otra causal de procedencia para solicitar el desalojo, y se encuentra establecida en el literal “D” de la norma up-supra mencionada y que a la letra dice “… o por el hecho de que el Arrendatario haya cambiado el uso o destino que para el inmueble se pactó en el contrato de arrendamiento, sin el consentimiento previo y por escrito del arrendador”…
Por su parte alega la demandada Y afirmo ciudadana Jueza, que desde el día 05 de enero de 1983, hace mas de veintitrés (23) años, mi mandante entró en posesión de manera pública, pacífica e ininterrumpida del inmueble casa signada con el No. 37, calle independencia entre Avs. Chiquinquirá y Delicias, de la Parroquia Libertad del Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, propiedad de los ciudadanos ISABEL REGINA QUIVERA y HEBERTO ANTONIO GUTIERREZ SOCORRO, hoy difuntos, el cual se encontraba deshabitado, en total estado de abandono y casi en ruinas, desde entonces viene ejerciendo sobre el inmueble en forma pública con ánimo de dueña, a la luz de todos los habitantes del Municipio, todos los derechos de dominio, propiedad y posesión del inmueble, realizándole mejoras como consta en documento autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio San Francisco del Estado Zulia…”.
Por lo cual reconvengo como en efecto lo hago al ciudadano MELECIO ENRIQUE GUTIERREZ QUIVERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.991.216 y con domicilio en la ciudad de Machiques, por prescripción adquisitiva, ya que ni él, ni sus causahabientes propietarios del inmueble, ejercieron en mi contra, sus derechos de propiedad durante un lapso superior a veinte (20) años, razón por la que opongo como defensa de fondo la prescripción adquisitiva, al ciudadano MELECIO ENRIQUE GUTIERREZ QUIVERA titular de la Cédula de Identidad número V-4.991.216, con domicilio en la ciudad de Machiques, legitimo heredero de los ciudadanos ISABEL REGINA QUIVERA y HEBERTO ANTONIO GUTIERREZ SOCORRO, que ha operado por no haber ejercido sus derechos de propiedad por un período superior a veinte años, como sanción legal establecida en el artículo 1.977 del Código Civil y en mi favor la prescripción adquisitiva de la propiedad del inmueble ocupado…”.
Se traba de esta forma el debate procesal, en este orden de ideas se sustenta en doctrina, legislación y jurisprudencia, que el contradictorio surge del hecho, de las afirmaciones, defensas, ataques y “pruebas” que las partes hacen valer en el proceso.
En este sentido, establece el Artículo 1354 del Código Civil en concordancia con el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Quien pide la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.
Es doctrina pacífica en el proceso dispositivo, que las partes tienen la carga de la prueba de los hechos que la favorecen y el riesgo de la falta de prueba.
Las diversas posiciones doctrinarias y legislativas adoptadas para la distribución entre las partes de la caga de la prueba se reduce a la fórmula: “LAS PARTES TIENEN LA CARGA DE PROBAR SUS RESPECTIVAS AFIRMACIONES DE HECHO”.
El Código de Procedimiento Civil distribuye las pruebas entre las partes como una carga procesal cuya identidad depende del respectivo interés, vale decir, si al actor le interesa el triunfo de su pretensión deberá probar los hechos que le sirven de fundamento y si el demandado le interesa destruir, reducir con su actividad directa en el proceso el alcance de la pretensión deberá probar el hecho que la extingue, que la modifique o que impida su sentencia jurídica, es decir, plantea la distribución de la carga de la prueba entre las partes, lo cual es propio del proceso dispositivo, en el cual el Juez tiene la obligación de decidir conforme a lo alegado y probado por las partes, sin poder sacar elementos de convicción fuera de los autos, ni suplir excepciones ni argumentos de hecho no alegados ni probados según lo establece el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, así lo ha dejado claro la doctrina patria acogida por los Tribunales de la República y la Corte Suprema de Justicia.
Al respecto, el maestro Arístides Rangel Romero en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987.., tomo I Teoría General del Proceso, Editorial Arte, Caracas, 1992, se pronuncia sobre la materia de la cual este Sentenciador transcribe los siguientes extractos:
“…, lo importante es atender por la materia dialéctica que tiene el proceso y por el principio contradictorio que lo informe a las afirmaciones de hecho que formula el actor para fundamentar su pretensión y determinar así el Thema Probandum; …” es por lo que las diversas posiciones doctrinales surgidas en esta materia y las diversas formulas legislativas adoptadas para distribución entre las partes de la carga de la prueba, pueden reducirse a esta formula general y simple que comprende todas las posibilidades. “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”.
En este orden de ideas se tiene que aún cuando no es indispensable ser el propietario de un bien cualquiera para que sea valido el arrendamiento que del mismo se haga, en las actas consta que en fecha veintitrés de Septiembre de 1981, el Concejo Municipal del Distrito Perijá del Estado Zulia le expide constancia de venta a favor del señor HEBERTO GUTIERREZ, de un terreno ubicado en el alineamiento Este de la Calle Independencia entre las calles Chiquinquirá y Delicias de esta población de Machiques, y el cual está reconocido por ante el extinto Juzgado del Distrito Perijá de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y fue presentado para su registro, el cual quedó agregado al cuaderno de comprobantes Adicional No. 02, bajo el No. 275, Folios 437 y 438, Primer Trimestre de 2006. Así mismo consta en actas que la parte actora presenta un documento de construcción y una aclaratoria del mismo presentada ante la Oficina Subalterna de Registro en fecha 17 de mayo de 2006, por el ciudadano JESUS ANGEL PAZ ARRIA al ciudadano MELECIO GUTIERREZ QUIVERA, quien obra como legitimo heredero de los ciudadanos Heberto Gutiérrez e Isabel Quivera, cualidad esta reconocida expresamente por la demandada, ahora bien las documentales presentadas por la parte actora no se impugnaron en la oportunidad legal correspondiente, razón por la cual de ellas se desprende la titularidad del derecho que el actor reclama; ahora bien, consta igualmente de actas que el actor señala en su libelo de demanda que su progenitora ISABEL REGINA QUIVERA, realizó contrato verbal de arrendamiento a tiempo indeterminado y que éste fue celebrado con la ciudadana MILBA CARBONELL DE MARTINEZ. Observándose en éste particular que las planillas de depósito de fechas octubre de 1.998, Noviembre y Diciembre de 2000, agregadas a las actas en los folios 91, 92 y 93 y opuestas como depósitos de cánones de arrendamiento, en una cuenta a nombre de Isabel Quivera y las cuales no fueron atacadas, ni desvirtuadas de ninguna forma por la demandada, establecen la presunción que aunada a las deposiciones de los testigos, que afirman que los dueños originarios de la propiedad son los ciudadanos HEBERTO GUTIERREZ e ISABEL REGINA QUIVERA, que el último de los depósitos mencionados fue en pago del canon de arrendamiento de dos meses lo cual establece la presunción de veracidad del derecho reclamado por el actor, esto es la existencia de un contrato verbal de arrendamiento, el cual se extendió a través del tiempo.
Ahora bien, todo lo analizado aunado a la declaración de los testigos evacuados y las documentales examinadas determina el hecho de que el poseedor originario es el señor MELECIO ENRIQUE GUTIERREZ QUIVERA y su difunta madre ISABEL REGINA QUIVERA arrendó en forma verbal a la ciudadana MILBA CARBONELL DE MARTINEZ.- Arrendamiento éste que debía desvirtuar la demandada, ante lo cual presentó como pruebas un documento notariado, el cual al ser examinado por ésta juzgadora se encuentra que el mismo es de fecha 03 de Octubre de 2006, data posterior a la documentación presentada por el actor y el cual no desvirtus la reclamación planteada en el presente juicio.
Se encontró contesticidad en las testifícales en relación a lo antes razonado al exponer de la siguiente manera:
Los testigos de la parte actora manifestaron en sus declaraciones que la vivienda ubicada con el No. 37 de la Calle Idenpendencia entre Calle Chiquinquirá y Delicias perteneció a los ciudadanos HEBERTO GUTIERREZ e ISABEL REGINA QUIVERA, y que por lo tanto es de la propiedad del ciudadano MELECIO GUTIERREZ, quien le pertenece por herencia de sus padres. Que ha existido un contrato verbal de arrendamiento, que han presenciado el pago de cánones de arrendamiento e inclusive uno de los testigos afirma haber efectuado un depósito de cánones por cuenta de la demandada y a favor de la señora Isabel Quivera.
De la misma forma se desprende de las testifícales que para el ciudadano Melecio Gutiérrez Quivera ha surgido la necesidad de ocupar el inmueble de su propiedad.
Así mismo los testigos de la parte demandada reconocen que el bien reclamante era de la propiedad de los ciudadanos HEBERTO GUTIERREZ e ISABEL REGINA QUIVERA y manifiestan que no saben a ciencia cierta si existió un contrato de arrendamiento de la ciudadana MILBA CARBONELL con los dueños del inmueble que ocupa, que estableció en el inmueble su negocio y que han visto realizar mejoras en el inmueble, pero no manifiestan como les consta que esas mejoras las realizaran por cuanta y orden de la demandada, o simplemente se realizaron mientras ella ocupaba el inmueble.
Con vista a las actas procesales y a los razonamientos aquí expuestos esta juzgadora llega a la convicción de que se opera en el presente caso la subrogación en el contrato verbal de arrendamiento y que los deberes del arrendador y arrendatario subsisten, por consiguiente el actor MELECIO GUTIERREZ si posee la legitimación necesaria para intentar y sostener el presente juicio y por consiguiente solicitar el desalojo por incumplimiento en el pago de los cánones de arrendamiento, toda vez que aún cuando no se establezca legalmente la obligación de ser el propietario de un inmueble para que sea valido el arrendamiento que sobre el mismo se hace, se ha demostrado la cualidad del actor para plantear la presente reclamación, así como la existencia de un contrato de arrendamiento verbal que se ha extendido en el tiempo y el derecho que tiene el reclamante a subrogarse en el mismo como titular del derecho, en consecuencia debe proceder en derecho la pretensión planteada y en consecuencia debe ordenarse el desalojo del inmueble con la obligación para la demandada MILBA CARBONEL DE MARTINEZ,. Demandada en la presente causa de cancelar los canones de arrendamiento correspondientes a los meses de Septiembre, Octubre, Noviembre, Diciembre de 2006. ASÍ SE DECIDE.
Se concluye además y ha quedado demostrado de actas que la arrendataria dejo de cancelar los servicios de agua según facturación que le fuera opuesta, la cual aparece a nombre del causante del actor y se refiere al inmueble que ella ocupa, en consecuencia considera esta juzgadora que encontrándose demostrado en actas que la demandada ha ocupado el inmueble constituido por la casa Nº37 de la Calle Independencia, durante el tiempo en el que consta que se ha generado la deuda por consumo de agua, es a la ciudadana Milba Carbonel de Martínez a quien corresponde cancelar la totalidad de la deuda pendiente hasta que desocupe el inmueble en referencia la solicitud de desalojo formulada por el ciudadano HEBERTO GUTIERREZ contra la ciudadana MILBA CARBONELL DE MARTINEZ debe proceder en derecho, así mismo, se considera procedente en derecho la indemnización solicitada debido a la manifestación del demandado según la cual dejó de cancelar el canon de arrendamiento desde el mes de Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2006 por decisión unilateral, procede en derecho igualmente el pedimento formulado para el pago de costas y costos. ASÍ SE DECIDE.
De igual forma se evidencia de actas que la ciudadana MILBA CARBONEL DE MARTINEZ, tiene establecido en el inmueble que ocupa su negocio o comercio, lo cual según el planteamiento del actor desvirtúa el destino originario del mismo, el cual debe ser para habitación familiar, encontrándose de esta forma procedente en derecho el alegato esgrimido por el actor relacionado con cambio del uso o destino de la cosa, sin consentimiento del arrendador y previsto en el artículo 34 de la Ley de arrendamientos inmobiliarios. ASÍ SE DECIDE.


DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, éste JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MACHIQUES DE PERIJÁ Y ROSARIO DE PERIJÁ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en MACHIQUES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR la demanda POR DESALOJO DE INMUEBLE incoada por el ciudadano MELECIO GUTIERREZ, titular de la Cédula de Identidad No. V-4.991.216, en contra de la ciudadana MILBA CARBONELL DE MARTINEZ, mayor de edad, venezolano, titular de la Cédula de Identidad No. V-5.815.936 y en consecuencia se ordena la entrega del inmueble arrendado totalmente desocupado de personas y cosas, el pago de la cantidad de Cuatro Meses de Arrendamiento y el pago del servicio prestado por Hidrolago (agua) hasta la fecha de desocupación definitiva del inmueble, así como, las costas y costos. SIN LUGAR LA DEFENSA DE FONDO OPUESTA POR LA DEMANDADA MILBA CARBONEL DE MARTINEZ E INADMISIBLE LA RECONVENSIÓN PLANTEADA CON EL ESCRITO DE CONTESTACIÓN A LA DEMANDA, tal como se estableció en la debida oportunidad. ASÍ SE DECIDE.
Se condena en costas a la demandad de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Actuó como Apoderado Judicial de la demandante el Abogado en ejercicio ASTOLFO MORAN, IPSA No. 99.837, y por la parte demandada la Abogada en Ejercicio MARIA URRIBARRI, IPSA No. 25.306.
DADA, SELLADA Y FIRMADA, en la Sala del Despacho del JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MACHIQUES DE PERIJÁ Y ROSARIO DE PERIJÁ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Machiques, a los DOS (02) días del mes de ABRIL del año 2007. Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación. REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE. Déjese copia certificada de la presente decisión, a los fines de su Archivo, de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA JUEZA

ABOG. CRISTINA RANGEL HERNÁNDEZ

LA SECRETARIA

MARIA AUXILIADORA ROMERO VARGAS
En la misma fecha y previo anuncio de Ley dado por la Alguacil de este Tribunal a las puertas del Despacho, siendo las dos horas y Cincuenta minutos de la Tarde (02:50 P.M.) se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado bajo el No.055-007.
La Secretaria