JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MACHIQUES DE PERIJA Y
ROSARIO DE PERIJA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO ZULIA
MACHIQUES: DIECIOCHO (18) DE ABRIL DE 2007
196º Y 148º
EXP. Nº 6430
PARTES:
DEMANDANTE: ELIO CARRERO LOPEZ, C.I. V-4.143.947, domiciliado en el Municipio Rosario de Perijá, Estado Zulia.
DEMANDADO: NESTOR OVIDIO GARCIA MORENO, C.I. V-7.687.662, con domicilio en el Municipio Rosario de Perijá del Estado Zulia.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN)
SENTENCIA DEFINITIVA Nº 059 -007.
ANTECEDENTES
Se inició el presente juicio con demanda por COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN), intentado por el ciudadano ELIO CARRERO LOPEZ, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.143.847, domiciliado en la ciudad y Municipio Rosario de Perijá del Estado Zulia, actuando en el carácter de Endosatario en procuración del ciudadano HENRY BERMUDEZ, en contra del ciudadano: NESTOR OVIDIO GARCIA, mayor de edad, venezolano y del mismo domicilio.
Dicha Demanda fue presentada por ante este Juzgado de los Municipios Machiques de Perijá y Rosario de Perijá de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha Veintinueve (29) de Julio de 2003, por el demandante, acompañado a la misma cinco (05) Cheques por la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00 cada uno), de la Cuenta Corriente No. 91302064-2, del Banco Unibanca, Agencia Rosario, signadas con los Nos. 33827379, 14776750, 22827376, 27827377 y 52827378. (F. 13).
Se admite la presente demanda en fecha Seis (06) de Agosto de 2003, ordenándose la Intimación del ciudadano NESTOR OVIDIO GARCIA, en el carácter dicho, para que apercibido de ejecución pagara al demandante la cantidad de dinero reclamada y los honorarios profesionales, dentro de los (10) diez días de despacho siguientes. Se libran los recaudos correspondientes y se entregan los mismos a la Alguacil del Tribunal. (F. 14).
En Fecha Veintitrés (23) de Abril de 2003, el Alguacil del Tribunal, mediante diligencia consigna Boleta de Intimación del demandado con ella cumplida. En la misma fecha, el Tribunal provee agregarlos a las actas. (F. 15).
En fecha Doce (12) de Noviembre de 2003, el Juez Temporal se abocó al conocimiento de esta causa. (F. 17).
En la misma fecha, la parte demandada presenta Escrito de Contestación de demanda. (F. 18).
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
La parte actora acompaña a su escrito libelar cinco (05) cheques otorgados por el demandado.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
La parte demandada presenta escrito solicitando la caducidad de la acción y Opone al demandante como defensa de fondo “La excepción perentoria de caducidad de la acción de repetición del portador contra el Librador”.
No presentó escrito de pruebas en el juicio principal.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Para resolver al fondo en el presente juicio, considera necesario esta juzgadora establecer los términos en los que se ha planteado la pretensión por la parte actora y los términos en los que se realiza la defensa por parte del demandado, esto es, puntos esenciales de la demanda y de la defensa presentada por el demandado habida cuenta de que su Escrito de Contestación de Demanda el demandado alega: …”De conformidad con lo previsto en el Artículo 361 del Código de Procedimiento Civil en su primer parágrafo en su parte in fine.”… Y LAS RAZONES, DEFENSAS O EXCEPCIONES PERENTORIAS QUE CREYERE CONVENIENTE ALEGAR…”, ya que los cheques fueron emitidos en fechas 19 de Abril, 07 de Mayo, 31 de Mayo, 14 de Junio y 28 de Junio de 2002… En el cheque la caducidad de la acción por protesto extemporáneo se rige por lo determinado en el artículo 452 del Código de Comercio, que establece que la fecha del protesto en tiempo hábil, es el día de la presentación al cobro o los días laborables siguientes; en el caso que nos ocupa el tenedor del cheque no realizó el respectivo Protesto en el referido tiempo útil; y basta con hacer un simple computo matemático para determinar que todos los instrumentos cambiarios pasan sobradamente en dicho lapso.
…”Igualmente en lo que respecta al lapso tardío para la presentación al cobro para lo cual citamos el cheque más reciente que fue emitido con fecha 28 de Junio del Dos Mil Dos, así tenemos por ejemplo que desde el día 28 de Junio del año Dos Mil Dos hasta el 29 de Diciembre del Dos Mil Dos, tenemos que han transcurrido seis meses. Por lo antes alegado se corrobora la caducidad de la presente acción debido a la inercia del demandante para la presentación al cobro del referido instrumento mercantil de la especie de cheque, al tratar de accionar la jurisdicción luego de transcurrido los lapsos para el uso de la acción del portador…”
La parte actora no hizo oposición al Escrito presentado por la parte demandada ni realizó ninguna otra diligencia en dicho juicio.
De la misma forma la parte demandada aduce lo siguiente: ..” Solicito se sirva admitir el presente escrito de contestación a la demanda en cuanto a lugar en derecho y que mi pretensión o Defensa de Fondo (CADUCIDAD) sea declarada con lugar en la definitiva, con la imposición de costa y costas los cuales protesto.
Observa esta Juzgadora que la parte actora presenta la Demanda anexando los cheques a que hace referencia en la misma, documentos éstos objeto de la demanda, pero no acompaña a estos instrumentos el protesto correspondiente a
En el análisis de las actas procesales se determina lo siguiente, las pruebas presentadas por la actora las consigna al momento de introducir la demanda y se basan en los cheques presentados como fundamento de la acción fundamento de la acción, pero que no fueron protestados.
Continuando con el análisis de la pretensión planteada considera pertinente esta reproducir el criterio sustentado en la decisión Nº 00606 emanada de la Sala de casación Civil, con ponencia del Magistrado ANTONIO RAMIREZ JIMENEZ, de fecha 30 de Septiembre de 2003 en la que se establece:
“…En cuanto al plazo en que se debe realizar el protesto de un cheque a la vista no pagado, es conveniente revisar el criterio que ha venido sosteniendo este Supremo Tribunal, y así vemos que en su sentencia de fecha 30 de abril de 1987, antes transcrita, la Sala dejó sentado que, por aplicación de las reglas del derecho cambiario a que remite el artículo 491 del Código de Comercio, el plazo para la presentación al pago del cheque a la vista es de seis (6) meses, tal y como lo prevé el artículo 431 Ejusdem, para la presentación de las letras de cambio a la vista; y, que “la acción contra los endosantes caduca si el cheque no ha sido presentado y protestado dentro de los ocho (8) o quince (15) días siguientes al de la fecha de emisión, según sea presentado en el mismo lugar o fuera del lugar en que fue girado”.
Ahora bien, es de destacar que en la oportunidad en que dictó la sentencia antes citada, este Máximo Tribunal aplicó el protesto por falta de aceptación previsto en el artículo 452 del Código de Comercio, a los fines de la caducidad de la acción cambiaria contra los endosantes y, sin embargo, dejó vigente la aplicación del protesto por falta de pago, previsto en la misma norma, a los fines de la caducidad de la acción de regreso contra el librador.
El mencionado artículo 452 del Código de Comercio, es del tenor siguiente:
“Artículo 452: La negativa de aceptación o de pago debe constar por medio de un documento auténtico (protesto por falta de aceptación o por falta de pago).
El protesto por falta de pago debe ser sacado, bien el día en que la letra se ha de pagar, bien en uno de los dos días laborables siguientes.
El protesto por falta de aceptación debe hacerse antes del término para la presentación a la aceptación…”.
Sobre el particular, se ha pronunciado el profesor Alfredo Morles Hernández, “Curso de Derecho Mercantil Los Títulos Valores”- Cuarta edición. Tomo III. Pags. 2020 y 2021, de la manera siguiente:
“La falta de pago del cheque por el librado debe hacerse constar por medio del levantamiento de un protesto. El protesto debe ser levantado el día en que el cheque se ha de pagar o en uno de los dos días laborables siguientes (artículos 491 y 452). El levantamiento oportuno del protesto evita la caducidad de las acciones del portador legítimo contra los endosantes del cheque (artículo 461 y 491), preserva el ejercicio de las acciones penales contra el librador (doctrina y jurisprudencia), y señala el inicio del cómputo del lapso de prescripción de las acciones contra los endosantes y contra el librador (artículos 491 y primer aparte, artículo 479). La Casación ha interpretado que la expresión debe constar del artículo 452 del Código de Comercio es una forma imperativa y que el protesto es la única prueba idónea para demostrar la falta de pago del cheque (Sentencia de fecha 23 de noviembre de 1977, Gaceta Forense. Año 1977 (octubre a diciembre), Volumen 1, No. 98, página 53).
Mármol (Hugo Mármol Marquis) estima que el protesto debe levantarse dentro del lapso hábil en el que puede exigirse el cobro del cheque.
1. El protesto es un acto auténtico, que tiene por finalidad demostrar a los garantes que el tenedor ha intentado en tiempo hábil, cobrar el efecto contra los obligados directos. La acción contra los garantes, en efecto, sólo nace cuando el pago del librado no tiene lugar al vencimiento (Art. 451).
2. Para que el funcionario judicial pueda dar constancia de que efectivamente hubo una gestión de cobro en tiempo hábil, es necesario que el protesto se levante dentro de dicho tiempo hábil. En efecto, en puridad, el protesto consiste en una acción de cobro realizada en presencia del notario, de manera de que éste deje constancia de que la ha habido; el funcionario dará fe entonces de que “en su presencia”, el día X, se intentó cobrar el efecto. Ello demuestra que el cobro se realizó en tiempo hábil, si efectivamente el protesto se levanta no vencido aún el lapso hábil para cobrar.
3. Las ideas anteriores pueden verse confirmadas en el artículo 452 del Código de Comercio:
a) El protesto por falta de pago, en efecto, debe ser sacado a tenor de dicho artículo “bien el día en que la letra se ha de pagar, bien en uno de los dos días laborables siguientes”. Nótese que dichos días son precisamente los hábiles para el cobro. Art. 446.
b) En caso de protesto por falta de aceptación, éste debe hacerse “antes del tiempo señalado para la presentación a la aceptación”. La misma idea se levanta el protesto en una oportunidad en que podía haberse requerido la aceptación válidamente.
4. En el caso del cheque: el lapso para presentarlo válidamente al cobro es de ocho días en la misma plaza y de quince en plazas distintas (Art. 492). Para que el protesto cumpla su finalidad de demostrar a los garantes que el cheque se cobró infructuosamente en tiempo hábil, será entonces necesario levantarlo en ese mismo lapso. Lo que equivale a decir que si el cheque se trató de cobrar en el último de los ocho días, el protesto deberá levantarse de inmediato en la misma fecha (como sucedería en la letra de cambio cobrada el segundo día después del vencimiento) y no en los dos días posteriores que respecto del cheque serían los días noveno y décimo. En efecto, un protesto el día noveno (por ejemplo) no basta para demostrar a los garantes que hubo cobro infructuoso en tiempo hábil, porque tal noveno día ya no es tiempo hábil.
La interpretación de Mármol es contraria al texto del artículo 452 del Código de comercio, conforme al cual el protesto puede ser sacado bien el día en que el título se ha de pagar, bien en uno de los dos días laborables siguientes, norma cuya aplicación ordena el artículo 491 Ejusdem. El protesto levantado después del día del pago (o del último día del plazo para efectuar el cobro, en el caso del cheque) no ha sido pagado todavía. Sin embargo, a favor de su posición, Mármol argumenta que el artículo 452 no es literalmente aplicable al caso del cheque, no obstante la remisión genérica del artículo 491, en razón de que en Ginebra se aclaró el sentido de esta norma – cuando se aplique al supuesto de letra a la vista- indicándose que “en caso de letras a la vista, el protesto por falta de pago se levantará durante el mismo lapso previsto para el protesto por falta de aceptación”.La solución que Mármol deriva del derecho venezolano es la que se propone en los artículos 186 y 153 del Anteproyecto de ley general de Títulos Valores de 1984. (Negrillas de la Sala).
El artículo 493 del Código de Comercio no sanciona la falta de presentación oportuna del cheque al librado con la pérdida de las acciones contra el librador, pero el portador legítimo está sujeto a los efectos derivados del artículo 461; debe presentar el cheque al cobro al librado, dentro del término de seis meses, so pena de incurrir en caducidad…”.
Asimismo, en la última edición del “Curso de Derecho Mercantil” del profesor Roberto Goldschmidt, año 2001, revisada y actualizada bajo la coordinación de la profesora María Auxiliadora Pisan Ricci, bajo el auspicio de la Fundación Goldschmidt y de la Universidad Católica Andrés Bello (U.C.A.B.), sobre el lapso para efectuar el protesto de un cheque a la vista, se expone lo que sigue:
“…En el cheque todas las acciones están sujetas a caducidad, la cual se produce por la infracción de las formalidades (presentación y protesto) que la ley dispone a cargo del portador con el fin de preservar la vigencia de dichas acciones siempre que se cumplan dentro de los lapsos legales establecidos…
De las normas citadas precedentemente se evidencia, sin duda alguna, que el cheque a la vista debe ser presentado a su cobro dentro del plazo de seis meses contados a partir del día siguiente al de su comisión, según lo dispone el artículo 492 del Código de Comercio, al expresar que “el día de la emisión, del cheque no está comprendido en estos términos”. Asimismo, de conformidad con lo pautado en el artículo 461 Ejusdem, por remisión del artículo 491 ibidem, el portador del cheque pierde la acción de regreso que tiene contra el librador si no exige su pago dentro del referido lapso de seis meses…
Lo antes expuesto, aunado a las razones planteadas en la doctrina transcrita y compartida por la Sala, hacen evidente la necesidad de modificar el criterio que aplica el protesto por falta de pago para determinar la caducidad de las acciones contra el librador, que impide en la práctica la realización del levantamiento oportuno del referido protesto con el fin de evitar la caducidad de las acciones legales que tiene el portador legítimo del cheque contra el librador.
En consecuencia, con el fin de garantizar al tenedor o poseedor legítimo de un cheque las acciones legales que el mismo le confiere contra el librador, la Sala modifica el criterio que ha venido sosteniendo y declara que, a partir de la publicación del presente fallo, el protesto que se debe aplicar para determinar la caducidad de las acciones contra el girador o librador es el protesto por falta de aceptación, previsto en el artículo 452 del Código de Comercio, es decir, dentro del plazo de seis (6) meses para su presentación al cobro, por remisión del artículo 491 Ejusdem. De ese modo, la acción contra el librador caduca si el cheque no ha sido presentado y protestado dentro del referido plazo de seis (6) meses”…
Para decidir se observa que del criterio trascrito se colige la necesidad inexcusable de levantar el protesto como requisito para demostrar que el instrumento que se presenta al cobro cumple realmente con la condición establecida en el procedimiento intimatorio para su admisión, esto es que sea de plazo vencido y la cantidad que se reclama este liquida y exigible, condiciones estas ultimas que no se verifican al no haber cumplido la parte actora con la carga procesal de levantar el protesto dentro de los lapsos establecidos, que en el presenta caso sería de seis meses; según lo establecido por la doctrina y el criterio jurisprudencial antes trascrito, en consecuencia se desprende de actas que no fue cumplido el requisito a que se refieren los artículos 452 y 461 del Código de Comercio y la extensión contenida en el criterio e interpretación jurisprudencial antes mencionado, por consiguiente debe declararse la improcedencia de la pretensión del actor en el presente juicio, por no haber levantado protesto a los instrumentos cambiarios reclamados y no haber cumplido con los requisitos de admisibilidad de la demanda en tiempo oportuno, siendo procedente en derecho como efecto inmediato de esta omisión del actor la CADUCIDAD DE LA ACCIÓN CABIARIA y en consecuencia la demanda propuesta no debe prosperar en derecho. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuesto, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MACHIQUES DE PERIJÁ Y ROSARIO DE PERIJÁ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Machiques, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA SIN LUGAR la demanda por COBRO DE BOLÍVARES E INTIMACIÓN presentada por la ciudadano ELIO CARRERO LOPEZ, Cédula de Identidad. 4.143.847, en contra del ciudadano NESTOR OVIDIO GARCIA MOLERO, cédula de Identidad V-7.639.662. ASÍ SE DECIDE.
Se condena en costas a la parte demandante de conformidad con lo establecido en el Articulo 274 del Código de Procedimiento Civil. Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el Articulo 284 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.
Actuaron en el presente juicio como parte actora, el Abogado en Ejercicio ELIO CARRERO LOPEZ, IPSA No. 19.454,en su propio nombre y representación y por la parte demandada actuó como asistente el Abogado en ejercicio ALONSO ZULETA, venezolano, mayor de edad, IPSA No. 33.796, domiciliado en la ciudad y Municipio Rosario de Perijá del Estado Zulia.
DADA, SELLADA Y FIRMADA, en la Sala del Despacho del JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MACHIQUES DE PERIJA Y ROSARIO DE PERIJA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en de Machiques, a los dieciocho (18) días del mes de Abril de 2007.- Años 196º de la Independencia y 148º de la Federación. REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE y NOTIFIQUESE. Déjese copia certificada de la Presente Decisión, a los fines de su archivo, de conformidad con lo establecido en el Articulo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA JUEZA
ABOG. CRISTINA RANGEL HERNÁNDEZ
LA SECRETARIA
MARIA AUXILIADORA ROMERO VARGAS
En la misma fecha y previo anuncio de Ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del Despacho, siendo las once y quince (11:15) minutos de la mañana, se dictó y publicó el fallo que antecede, Quedando anotado bajo el No.059 -007; se libraron las boletas de notificación y se le hizo entrega de ellas a la alguacil.
LA SECRETARIA
MARIA AUXILIADORA ROMERO VARGAS
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