JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MACHIQUES DE PERIJÁ Y
ROSARIO DE PERIJÁ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
MACHIQUES, DIECISIETE (17) DE ABRIL DE 2007
196º Y 148º
EXP: 6802
PARTES:
DEMANDANTE: YASMELI COROMOTO VILLALOBOS, C.I. V-11.256.248, con domicilio en el Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia.
DEMANDADO: ORLANDO HERNANDEZ REYES C.I. V. 7.687.088, con domicilio en el Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia.
MOTIVO: RECLAMACIÓN DE PENSIÓN ALIMENTARIA
SENTENCIA DEFINITIVA: 057-007
ANTECEDENTES
En fecha Catorce (14) de Noviembre de 2007, se lavanta acta con exposición presentada por su firmante, ciudadana YASMERY VILLALOBOS, de nacionalidad venezolana, casada, comerciante, titular de la Cédula de Identidad No. 11.256.248, domiciliada en el Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, acompañada de Partidas de Nacimiento signada con los Nos. 51, 1505, y 2401, copia fotostática de la Cédula de Identidad de la demandante, expediente constante de once (11) folios útiles, emanado del Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio MACHIQUES de Perijá del Estado Zulia y tres (03) Boletas de Citación emanadas de la Intendencia del Municipio MACHIQUES de Perijá del Estado Zulia, en contra de el ciudadano ORLANDO HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, casado, chofer, titular de la Cédula de Identidad No. V- 7.687.088.
En fecha Dieciséis (16) de Noviembre de 2006, se admite la demanda propuesta, se dicta orden de emplazamiento para el demandado, se ordena la notificación del representante del Ministerio Público y se libran los recaudos correspondientes. (F. 20).
En fecha Veinticuatro (24) de Noviembre de 2006, la Alguacil del Tribunal consigna Boleta de Citación correspondiente al demandado. (F. 22).
En fecha Catorce (14) de Febrero de 2007, se consigna en el expediente acuse de recibo del oficio librado al Fiscal Trigésimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. (Vto. F. 23).
En fecha Quince (15) de Marzo de 2007, se recibe Boleta de Notificación de el Fiscal Trigésimo Segundo del Ministerio Público. (Vto. F. 25).
En fecha 20 de Marzo de 2007, se declaró desierto el acto conciliatorio (F.-29)
PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES AL PROCESO
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
La parte actora consigna con el Acta presentada Partidas de Nacimiento signada con los Nos. 51, 1505, y 2401 correspondientes a los adolescentes ELWINS JESUS, JORGE LUIS y YULIANIS DEL CARMEN HERNANDEZ VILLALOBO9S, copia fotostática de la Cédula de Identidad de la demandante, expediente constante de once (11) folios útiles, emanado del Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio MACHIQUES de Perijá del Estado Zulia y tres (03) Boletas de Citación emanadas de la Intendencia del Municipio MACHIQUES de Perijá del Estado Zulia, de la cual se evidencia el nexo familiar y en consecuencia la obligación de prestación alimentaria que se reclama al ciudadano ORLANDO HERNANDEZ. Pruebas estas que al no ser impugnadas, tachadas o desconocidas en ninguna de las etapas del presente juicio se les otorga todo el valor probatorio que de ellas dimana según lo antes dicho. Así se establece.
PRUEBAS DEL DEMANDADO
El demandado no asistió al acto conciliatorio, no dio Contestación a la Demanda, ni trajo ningún elemento probatorio a las actas.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Para resolver al fondo en el presente juicio, considera necesario este juzgador establecer los términos en los que se ha planteado la reclamación alimentaria por las partes, esto es, puntos esenciales de la demanda y de la contestación a la misma, así como, las probanzas realizadas en el curso del proceso para la determinación de la verdad de los hechos alegados por las partes.
Plantea la actora en el acta presentada “… Solicito en este acto de conformidad con el artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se inicie el proceso por demanda de obligación alimentaria en virtud de que el ciudadano ORLANDO HERNANDEZ REYES, mayor de edad, venezolano, casado, chofer, titular de la cédula de identidad No. 7.687.088, y del mismo domicilio, me votó de la casa el día veintisiete de Abril del 2005, y a mis hijos los votó el día domingo ocho de Enero de 2006, y vivimos en casa de mi hermana, el día lunes Nueve de Enero del presente año, expuse el caso ante el CONSEJO DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, en esta ciudad de MACHIQUES, posteriormente expuse el caso por la Intendencia del Municipio MACHIQUES de Perijá a cargo de la Licenciada NEIDA PIÑA, Defensora del Niño y del Adolescente y procedieron a citarlo pro tres veces y nunca se presentó y no cumple con los gastos de alimentación, medicinas, educación, que es la obligación que tiene con sus hijos JORGE LUIS Y YUSLIANIS HERNANDEZ, dado que ELWINS HERNANDEZ vive con su abuela paterna, es por lo que acudo a este Despacho para demandar como en efecto demando por reclamación de Pensiones Alimenticias al ciudadano ORLANDO HERNANDEZ REYES para que convenga en cumplir con las necesidades alimentarías de nuestros hijos,
Ahora bien, en la oportunidad de realizarse el acto conciliatorio la parte demandada no compareció ni por sí, ni por medio de apoderados judiciales, ni dio contestación a la demanda, lo cual causa el efecto de dar por admitidos los hechos explanados por la accionante debido a la no comparecencia del demandado, esto es en virtud del principio que orienta a la satisfacción de las necesidades de los niños y adolescente en forma integral, dado que la Constitución y la Ley que rige la materia les otorga la presunción de legitimidad de las pretensiones planteadas en contra de las personas que legalmente se encuentran en la obligación de satisfacer esas necesidades.
De ésta forma, se tendrán como admitidos los hechos que alega la parte actora, en su escrito libelar.
CONFESIÓN FICTA
La falta de comparecencia del demandado por si o por medio de apoderados judiciales al acto Conciliatorio, al igual que la falta de la contestación a la demanda, constituye una presunción iuris tantun de confesión en su contra; el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil le permite al demandado contumaz promover la contraprueba de los hechos que según la presunción de la Ley han sido admitidos al no contestar la demanda. Pero no puede demostrar con éxito cualquier hecho que seria propiamente una excepción de fondo, cuando se produce la confesión ficta, el Juez debe limitar a analizar las pruebas que consten en actas y determinará si la demanda es contraria a derecho y a analizar y verificar la falta de prueba del demandado para desvirtuar la presunción iuris tantun de veracidad de los hechos alegados en la demanda.
Ha sostenido nuestro máximo Tribunal, en jurisprudencia reiterada que el demandado que ha incurrido en confesión ficta no podrá por esa misma circunstancia hacer en el debate probatorio ninguna probanza sobre un hecho extraño a la confesión; es decir, ninguna de las excepciones que deben ser opuestas expresa y necesariamente en el acto de la contestación al fondo de la demanda (Sentencia del Siete (07) de Julio de 1.988, Dr. Oscar Pierre Tapia Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Volumen 7. p. 65-66).
Observa esta Juzgadora que la parte demandada no compareció ni por si, ni por medio de apoderados judiciales, en la oportunidad legal de contestar la demanda, ni durante el transcurso del lapso probatorio, para desvirtuar la presunción que se generó en su contra, operándose en su contra la CONFESIÓN FICTA, que establece el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, materializada la Confesión del demandado y establecida en las actas la presunción de que el obligado no ha cumplido con la prestación alimentaria de los adolescentes JORGE LUIS y YUSLIANIS DEL CARMEN HERNANDEZ VILLALOBOS, ya que en el caso de ELWINS JESUS HERNANDEZ VILLALOBOS este es mayor de edad y la misma actora ha manifestado que vive con su abuela paterna, este Tribunal únicamente tiene competencia para conocer sobre la materia alimentaria para niños y adolescentes, y no en el caso del mayor de edad quien al no encontrarse amparado por los parámetros legales atribuidos en l competencia de este Tribunal debe recurrir al juzgado competente según su condición. ASÍ SE ESTABLECE.
Ahora bien, de conformidad con el Artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la representante de los reclamantes en el presente juicio de prestación alimentaria, exigen el reconocimiento del derecho a la alimentación, que debe ser prestado de forma continúa y permanente; lo cual no se ha demostrado se haya cumplido llevando a la convicción de esta juzgadora la legitimidad y procedencia de la RECLAMACIÓN DE PENSIONES ALIMENTARIAS formulada en contra del reclamado, y en consecuencia a considerar procedente en derecho la reclamación planteada. ASÍ SE DECIDE.
En virtud de lo antes expuesto esta juzgadora considera procedente la RECLAMACIÓN DE PENSIONES ALIMENTARIAS formulada por la ciudadana YASMERI COROMOTO VILLALOBOS en representación de sus menores hijos y en contra de ORLANDO HERNANDEZ REYES; en consecuencia decreta el embargo que se decretara por este Tribunal en fecha Cinco (05) de Mayo de 2006 y se ajusta el mismo a partir de la fecha de la presente decisión en los siguientes términos:
A) El obligado deberá consignar en éste Tribunal el equivalente al treinta (30%) por ciento de un salario mínimo urbano mensual decretado por el Ejecutivo Nacional por concepto de pensión mensual, cantidad ésta que será depositada por el demandado ORLANDO HERNANDEZ en su condición de chofer de trafico en la ruta 1 del Municipio Machiques de Perijá, ubicada en este Municipio en el caso de que real, por ante éste Tribunal en los primeros cinco días de cada mes.
B) El obligado deberá consignar en éste Tribunal el equivalente al treinta (30%) por ciento de un salario mínimo urbano mensual decretado por el Ejecutivo Nacional por concepto de cuota para útiles escolares y cuota para navidad, cantidades estas adicionales a la pensión mensual, y que serán depositada por el demandado ORLANDO HERNANDEZ en su condición de chofer de trafico en la ruta 1 del Municipio Machiques de Perijá, ubicada en este Municipio en el caso de que real, por ante éste Tribunal en los primeros cinco días del mes de septiembre y diciembre.
C) El obligado deberá consignar en éste Tribunal el equivalente a Treinta y Seis (36) mensualidades o pensiones para alimentos calculadas cada una, sobre el treinta por ciento (30%) de un salario mínimo urbano mensual decretado por el Ejecutivo Nacional, esto es, multiplicando esta cantidad por treinta y seis mensualidades, que equivalen a una garantía de tres años de pensión alimentaria, más tres cuotas adicionales iguales a una pensión mensual cada una para cubrir útiles y uniformes escolares, e igualmente seis pensiones adicionales cada una igual a una mensualidad de alimentos , para ser asignadas anualmente dos y serán calculadas cada una a razón del treinta por ciento (30%) de un salario mínimo urbano a los efectos de cubrir los gastos de vestuario y regalos en diciembre, cantidades éstas que se ordena retener para la fecha de terminación de la relación laboral por cualquier causa, como garantía de pensiones futuras establecidas por la Ley o hasta el Cincuenta Por Ciento (50%) de la cantidad que al mismo corresponda por prestaciones sociales en caso de exceder las mensualidades antes referidas éste porcentaje, debiendo consignar la cantidad de doscientos mil bolívares mensuales adicionales por te éste Tribunal hasta cubrir el monto correspondiente. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, éste JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MACHIQUES DE PERIJÁ Y ROSARIO DE PERIJÁ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Machiques, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA QUE POR RECLAMACIÓN DE PENSIONES ALIMENTARIAS, intentó la ciudadana YASMERI HERNANDEZ, C.I. V-11.256.248, en representación de los adolescentes JORGE LUIS y YULIANIS DEL CARMEN HERNANDEZ VILLALOBOS en contra del ciudadano ORLANDO HERNANDEZ, C.I. V- 7.687.088. ASÍ SE DECIDE.
No se produce condenatoria en costas por la naturaleza del presente fallo.
La parte actora presentó solicitud ver que se redujo a un acta, según lo previsto en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. La parte demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderados judiciales.
DADA, SELLADA Y FIRMADA, en la Sala del Despacho del JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MACHIQUES DE PERIJÁ Y ROSARIO DE PERIJÁ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Machiques, a los diecisiete (17) días del mes de Abril de 2007. Años 196º de la Independencia y 148º de la Federación.
REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE. Déjese copia certificada de la presente decisión, a los fines de su Archivo, de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA JUEZA
ABOG. CRISTINA RANGEL HERNÁNDEZ
LA SECRETARIA
MARIA AUXILIADORA ROMERO VARGAS
En la misma fecha y previo anuncio de Ley dado por la Alguacil de este Tribunal a las puertas del Despacho, siendo las once de la mañana (11:00 A.M.) se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado bajo el No.057-007.
LA SECRETARIA
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