JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MACHIQUES DE PERIJÁ Y
ROSARIO DE PERIJÁ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
MACHIQUES: DOCE (12) DE ABRIL DE 2007
196º Y 148º
EXP. Nº 5907
PARTES:
DEMANDANTE: JON EDDY SALAS MANDIQUE, C.I. V-7.931.986, domiciliado en el Municipio Machiques de Perijá, Estado Zulia
DEMANDADO: SILVIO GUTIERREZ MIQUILENA
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN)
SENTENCIA DEFINITIVA Nº056-007.
ANTECEDENTES
Se inició el presente juicio con demanda por COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN), intentado por el ciudadano JON EDDY SALAS MANDIQUE, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.931.986, domiciliada en la ciudad y Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, asistida por la Abogada en ejercicio KARINA MAIORIELLO UGAS, IPSA No. 66.200, en contra del ciudadano: SILVIO GUTIERREZ, mayor de edad, venezolano, titular de la Cedula de Identidad Nº V-6.502.311, domiciliado en el Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia.
Dicha Demanda fue presentada por ante este Juzgado de los Municipios Machiques de Perijá y Rosario de Perijá de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha Catorce (14) de Febrero de 2002, por la demandante, acompañado a la misma trece Cheques, de la Cuenta Corriente No. 2115-058013, del Banco Occidental de Descuento, Agencia Machiques. (F. 17).
Se admite la presente demanda en fecha Veinte (20) de Febrero de 2002, ordenándose la Intimación del ciudadano SILVIO GUTIERREZ MIQUILENA, en el carácter dicho, para que apercibido de ejecución pagara al demandante la cantidad de dinero reclamada y los honorarios profesionales, dentro de los (10) diez días de despacho siguientes. Se libran los recaudos correspondientes y se entregan los mismos a la Alguacil del Tribunal. (F. 18).
En la misma fecha, el demandante otorga poder a la Abogada en ejercicio KARINA MAIORIELLO UGAS IPSA Nos. 66.200. (F. 19).
En fecha Once (11) de Marzo de 2002, el demandante otorga poder a la Abogado en ejercicio SERGIO ANTONIO FERMIN PARRA, IPSA Nos. 76.733. (F. 20).
En la misma fecha la parte demandada solicita copia certificada del expediente. (F. 22).
En fecha Doce (12) de Marzo de 2002, el Tribunal acuerda proveer lo solicitado por la parte demandada. (F. 23).
En Fecha Diecinueve (19) de Marzo de 2002, el demandado, formula Oposición al Decreto Intimatorio, conforme al Articulo 651 del Código de Procedimiento Civil. (F. 24).
En Fecha Dos (02) de Abril de 2002, el Alguacil del Tribunal, mediante diligencia consigna Boleta de Intimación del demandado con ella cumplida. En la misma fecha, el Tribunal provee agregarlos a las actas. (F. 25).
En Fecha Cuatro (04) de Abril de 2002, el Tribunal provee dejando sin efecto el Decreto de Intimación dictado, haciendo la salvedad de que las partes quedan citadas para la Contestación de la Demanda. (F. 27)
En fecha Nueve (09) de Abril de 2002, la parte demandada presentó escrito de Contestación de Demanda y se agregó al expediente. (F. 28).
En fecha Doce (12) de Abril de 2002, la parte actora presentó escrito oponiéndose a el presentado por la parte demandada y promueve la prueba de Cotejo mediante experticia. (F. 30).
En fecha Diecisiete (17) de Abril de 2002, el Tribunal mediante auto Admite las pruebas presentadas por la parte actora y fija oportunidad para el nombramiento de expertos. (F. 30).
En fecha Veintidós (22) de Abril de 2002, se procedió al nombramiento de expertos. (F. 31).
En fecha Veintinueve (29) de Abril de 2002, el Alguacil del Tribunal, mediante diligencia consigna Boletas de Notificación de los expertos con ellas cumplida. En la misma fecha, el Tribunal provee agregarlos a las actas. (F. 33).
En fecha Dos (02) de Marzo de 2002, los expertos presentan diligencia aceptando el cargo designado por el Tribunal. (F. 36 y 37).
En fecha Dos (02) de Mayo de 2002, el Tribunal acuerda certificar los documentos señalados por los expertos. (F. 38).
En la misma fecha, los expertos reciben los documentos originales sobre los cuales recaerá la prueba de Cotejo. (F. 39).
En fecha Trece (13) de Mayo de 2002, los expertos consignan mediante diligencia el Informe Técnico Pericial resultante de la Prueba de Cotejo. (F. 40).
En fecha Veintiuno (21) de junio de 2002, la parte demandada presenta Escrito. (F. 70).
En fecha Diecisiete (17) de julio de 2002, la parte actora presenta Escrito. (F. 83)
En fecha Doce (12) de Agosto de 2002, el Tribunal fija oportunidad para que las partes presenten prueba de Informes en este juicio. (F. 87).
En fecha Primero (01) de Noviembre de 2002, la Juez Temporal se avocó al conocimiento de esta causa. (F. 88).
En fecha Veintiuno (21) de Noviembre de 2002, la parte demandada se da por notificada de la reanudación de este juicio. (F. 89).
En fecha Veintiséis (26) de Noviembre de 2002, la parte actora se da por notificada del avocamiento de la Juez. (F. 90).
En fecha Diez (10) de Junio de 2003, el actor confiere poder a los abogados en ejercicio MARIA JOSE MARQUEZ, ADRIAN BRACHO y CECILIA SANTOS. (F. 91). El Tribunal acuerda tener como parte en este juicio a los nombrados abogados. (Vto. F. 91).
En fecha Dos (02) de Agosto de 2006, la parte actora confiere poder al abogado en ejercicio Evanán Fernández y el Tribunal acuerda tener como parte en este juicio al nombrado abogado. (F. 92 y 93).
En fecha Trece (13) de Octubre de 2006, la parte actora solicita se oficie al Director de Recursos Humanos de la Empresa Energía Eléctrica de Venezuela. (F. 94).
PIEZA DE MEDIDA
En el presente juicio existe pieza de medidas en la cual se cumplieron las siguientes actuaciones:
En Fecha Catorce (14) de Febrero de 2002, el demandante mediante escrito dirigido al Tribunal solicita Medida de Embargo Preventivo sobre bienes de la propiedad del demandado. (F. 01).
En Fecha Veinte (20) de Febrero de 2002, el Tribunal mediante auto le da entrada a la solicitud presentada por la parte actora y decreta Medida de Embargo Preventivo sobre bienes muebles que sean de la propiedad del demandado. (F. 02).
En fecha Quince (15) de Mayo de 2002, se reciben actuaciones emanadas del Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Machiques y Rosario de Perijá de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
La parte actora acompaña a su escrito libelar trece (13) cheques otorgados por el demandado.
Promueve la prueba de cotejo y sigue las incidencias de la experticia.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
No presentó escrito de pruebas en el juicio principal.
Desconoce los instrumentos en su contenido y firma y sigue la incidencia del cotejo en todos sus trámites.
La parte demandada presenta escrito solicitando la caducidad de la acción.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Para resolver al fondo en el presente juicio, considera necesario esta juzgadora establecer los términos en los que se ha planteado la pretensión por la parte actora y los términos en los que se realiza la defensa por parte del obligado, esto es, puntos esenciales de la demanda y de la defensa presentada por el demandado habida cuenta de que su Escrito de Contestación de Demanda el demandado alega: …”Niego deberle cantidades de dinero al demandante, como consecuencia desconozco los títulos cambiarios en su contenido y firma por no haber sido librados por mí o por mi representado de la cuenta signada bajo el No. 2115’05901-3 ….. Como consecuencia desconozco los títulos cambiarios en su contenido y firma por no haber sido librados por mi representado de la cuenta signada bajo el Nº2115-05801-3”
La parte actora mediante diligencia expuso: …“Visto el desconocimiento de la firma hecho por el ciudadano Silvio Gutiérrez Miquilena, ya identificado en autos, de conformidad con lo establecido en el Artículo 445 del Código de Procedimiento Civil Vigente, insisto en la autenticidad de la misma y promuevo la Prueba de Cotejo, mediante experticia a realizarse según el procedimiento estipulado en los artículos 451 Ejusdem y siguientes. Señalo como documento indubitado el mismo poder apud-acta, en el folio (21) y folio (22), donde aparece la firma estampada por el demandado Silvio Gutiérrez Miquilena de este expediente…”.
De la misma forma la parte demandada aduce lo siguiente: ..”Solicito; se decrete la caducidad de la acción por faltar uno de los requisitos para la admisión de la demanda, como lo es el protesto por falta de pago hecho en tiempo oportuno y que es requisito esencial para iniciar este tipo de procedimiento monitorio o intimatorio, tal como lo establece el artículo 643, Ordinal 3ero. Del Código de Procedimiento Civil Venezolano, el cual se cita parcialmente el Artículo 643, el Juez negara la demanda por autos razonados en los casos siguientes. Ordinal 3ero cuando el derecho que se alega está subordinado a una contra prestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contra prestación o la verificación de la condición…”.
Observa esta Juzgadora que la parte actora promueve Prueba de Cotejo, para determinar la autenticidad de la firma del instrumento objeto de la demanda, si no cumple con esta carga, el instrumento en cuestión debería desecharse y declararse sin lugar la pretensión, ahora bien, observándose varios puntos planteados por la demandada en su escrito de contestación, para conservar el orden de preclusión de las defensas opuestas se procederá a analizar cada uno iniciando el análisis con el desconocimiento formulado por la parte demandada de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.
Alegado por el demandado el desconocimiento de los cheques que acompaña la actora como fundamento de su pretensión, en la oportunidad correspondiente a la contestación de la demanda según lo pautado por la Ley, se abre de pleno derecho el lapso probatorio luego de precluído el lapso completo de la contestación, esto es en la causa principal y en la incidencia que se crea por el desconocimiento que se ha hecho del instrumento en el que se fundamenta la demanda, la actuación de la actora debe estar dirigida a.- promover las pruebas tarifadas por la Ley para demostrar la autenticidad del instrumento que presenta, el cual se verifica de conformidad con el artículo 449 del Código de Procedimiento Civil y b.- promover las pruebas que considere pertinentes para demostrar los argumentos esgrimidos en el juicio principal, esto es se abre de pleno derecho y simultáneamente el lapso para sustanciar la incidencia de desconocimiento de los instrumentos y el lapso probatorio para demostrar los alegatos de la causa principal de la causa principal.
En el análisis de las actas procesales se determina lo siguiente, las pruebas presentadas por la actora las consigna al momento de introducir la demanda y se basan en los cheques presentados fundamento de la acción.
INCIDENCIA DE COTEJO
Ahora bien, la parte demandada presenta Escrito de Contestación a la demanda negando haber librado los cheques consignados por la parte actora, así mismo niega las cantidades de los referidos cheques y niega deberle cantidades de dinero al demandante y por último desconoce los títulos cambiarios en su contenido y firma por no haber sido librados por él o por su representante. Posteriormente la parte actora promueve prueba de Cotejo dando como resultado según los expertos lo siguiente: ….” Las firmas que aparecen estampadas en el anverso de dichos documentos, en su parte lateral derecha, fueron ejecutadas por la misma persona que ejecutó la firma de carácter indubitada; es decir, que si el ciudadano SILVIO GUTIERREZ MIQUILENA, quien aparece en el documento indubitado, PODER APUDACTA, que nos fue suministrado identificado con cedula de identidad No. 5.164.860, ejecuto la firma que específicamente aparece en el anverso del folio 21, margen inferior izquierdo, encima de donde se lee: “El EXPONENTE”, entonces este mismo ciudadano ejecutó las firmas que nos fueron indicadas como Debitadas”. Ahora bien, en virtud de los resultados obtenidos en la experticia practicada esta sentenciadora debe ajustar su apreciación a la tarifa legal establecida en el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra establece.
“Artículo 445.—Negada la firma o declarado por los herederos o causahabientes no conocerla , toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad. A este efecto, puede promover la prueba de cotejo, y la de testigos, cuando no fuere posible hacer cotejo. Si resultare la autenticidad del instrumento, se le tendrá por reconocido, y se impondrán las costas a la parte que lo haya negado, conforme a lo dispuesto en el artículo 276.”
Por consiguiente los instrumentos se deben tener por reconocidos y en consecuencia los gastos y costos de esta incidencia corresponde al demandado cancelarlos en su totalidad por haber sido él quien diera lugar a ella y haber resultado vencido en la misma. Así se decide.
Continuando con el análisis de la pretensión planteada considera pertinente esta reproducir el criterio sustentado en la decisión Nº 00606 emanada de la Sala de casación Civil, con ponencia del Magistrado ANTONIO RAMIREZ JIMENEZ, de fecha 30 de Septiembre de 2003 en la que se establece:
“…En cuanto al plazo en que se debe realizar el protesto de un cheque a la vista no pagado, es conveniente revisar el criterio que ha venido sosteniendo este Supremo Tribunal, y así vemos que en su sentencia de fecha 30 de abril de 1987, antes transcrita, la Sala dejó sentado que, por aplicación de las reglas del derecho cambiario a que remite el artículo 491 del Código de Comercio, el plazo para la presentación al pago del cheque a la vista es de seis (6) meses, tal y como lo prevé el artículo 431 Ejusdem, para la presentación de las letras de cambio a la vista; y, que “la acción contra los endosantes caduca si el cheque no ha sido presentado y protestado dentro de los ocho (8) o quince (15) días siguientes al de la fecha de emisión, según sea presentado en el mismo lugar o fuera del lugar en que fue girado”.
Ahora bien, es de destacar que en la oportunidad en que dictó la sentencia antes citada, este Máximo Tribunal aplicó el protesto por falta de aceptación previsto en el artículo 452 del Código de Comercio, a los fines de la caducidad de la acción cambiaria contra los endosantes y, sin embargo, dejó vigente la aplicación del protesto por falta de pago, previsto en la misma norma, a los fines de la caducidad de la acción de regreso contra el librador.
El mencionado artículo 452 del Código de Comercio, es del tenor siguiente:
“Artículo 452: La negativa de aceptación o de pago debe constar por medio de un documento auténtico (protesto por falta de aceptación o por falta de pago).
El protesto por falta de pago debe ser sacado, bien el día en que la letra se ha de pagar, bien en uno de los dos días laborables siguientes.
El protesto por falta de aceptación debe hacerse antes del término para la presentación a la aceptación…”.
Sobre el particular, se ha pronunciado el profesor Alfredo Morles Hernández, “Curso de Derecho Mercantil Los Títulos Valores”- Cuarta edición. Tomo III. Pags. 2020 y 2021, de la manera siguiente:
“La falta de pago del cheque por el librado debe hacerse constar por medio del levantamiento de un protesto. El protesto debe ser levantado el día en que el cheque se ha de pagar o en uno de los dos días laborables siguientes (artículos 491 y 452). El levantamiento oportuno del protesto evita la caducidad de las acciones del portador legítimo contra los endosantes del cheque (artículo 461 y 491), preserva el ejercicio de las acciones penales contra el librador (doctrina y jurisprudencia), y señala el inicio del cómputo del lapso de prescripción de las acciones contra los endosantes y contra el librador (artículos 491 y primer aparte, artículo 479). La Casación ha interpretado que la expresión debe constar del artículo 452 del Código de Comercio es una forma imperativa y que el protesto es la única prueba idónea para demostrar la falta de pago del cheque (Sentencia de fecha 23 de noviembre de 1977, Gaceta Forense. Año 1977 (octubre a diciembre), Volumen 1, No. 98, página 53).
Mármol (Hugo Mármol Marquis) estima que el protesto debe levantarse dentro del lapso hábil en el que puede exigirse el cobro del cheque.
1. El protesto es un acto auténtico, que tiene por finalidad demostrar a los garantes que el tenedor ha intentado en tiempo hábil, cobrar el efecto contra los obligados directos. La acción contra los garantes, en efecto, sólo nace cuando el pago del librado no tiene lugar al vencimiento (Art. 451).
2. Para que el funcionario judicial pueda dar constancia de que efectivamente hubo una gestión de cobro en tiempo hábil, es necesario que el protesto se levante dentro de dicho tiempo hábil. En efecto, en puridad, el protesto consiste en una acción de cobro realizada en presencia del notario, de manera de que éste deje constancia de que la ha habido; el funcionario dará fe entonces de que “en su presencia”, el día X, se intentó cobrar el efecto. Ello demuestra que el cobro se realizó en tiempo hábil, si efectivamente el protesto se levanta no vencido aún el lapso hábil para cobrar.
3. Las ideas anteriores pueden verse confirmadas en el artículo 452 del Código de Comercio:
a) El protesto por falta de pago, en efecto, debe ser sacado a tenor de dicho artículo “bien el día en que la letra se ha de pagar, bien en uno de los dos días laborables siguientes”. Nótese que dichos días son precisamente los hábiles para el cobro. Art. 446.
b) En caso de protesto por falta de aceptación, éste debe hacerse “antes del tiempo señalado para la presentación a la aceptación”. La misma idea se levanta el protesto en una oportunidad en que podía haberse requerido la aceptación válidamente.
4. En el caso del cheque: el lapso para presentarlo válidamente al cobro es de ocho días en la misma plaza y de quince en plazas distintas (Art. 492). Para que el protesto cumpla su finalidad de demostrar a los garantes que el cheque se cobró infructuosamente en tiempo hábil, será entonces necesario levantarlo en ese mismo lapso. Lo que equivale a decir que si el cheque se trató de cobrar en el último de los ocho días, el protesto deberá levantarse de inmediato en la misma fecha (como sucedería en la letra de cambio cobrada el segundo día después del vencimiento) y no en los dos días posteriores que respecto del cheque serían los días noveno y décimo. En efecto, un protesto el día noveno (por ejemplo) no basta para demostrar a los garantes que hubo cobro infructuoso en tiempo hábil, porque tal noveno día ya no es tiempo hábil.
La interpretación de Mármol es contraria al texto del artículo 452 del Código de comercio, conforme al cual el protesto puede ser sacado bien el día en que el título se ha de pagar, bien en uno de los dos días laborables siguientes, norma cuya aplicación ordena el artículo 491 Ejusdem. El protesto levantado después del día del pago (o del último día del plazo para efectuar el cobro, en el caso del cheque) no ha sido pagado todavía. Sin embargo, a favor de su posición, Mármol argumenta que el artículo 452 no es literalmente aplicable al caso del cheque, no obstante la remisión genérica del artículo 491, en razón de que en Ginebra se aclaró el sentido de esta norma – cuando se aplique al supuesto de letra a la vista- indicándose que “en caso de letras a la vista, el protesto por falta de pago se levantará durante el mismo lapso previsto para el protesto por falta de aceptación”.La solución que Mármol deriva del derecho venezolano es la que se propone en los artículos 186 y 153 del Anteproyecto de ley general de Títulos Valores de 1984. (Negrillas de la Sala).
El artículo 493 del Código de Comercio no sanciona la falta de presentación oportuna del cheque al librado con la pérdida de las acciones contra el librador, pero el portador legítimo está sujeto a los efectos derivados del artículo 461; debe presentar el cheque al cobro al librado, dentro del término de seis meses, so pena de incurrir en caducidad…”.
Asimismo, en la última edición del “Curso de Derecho Mercantil” del profesor Roberto Goldschmidt, año 2001, revisada y actualizada bajo la coordinación de la profesora María Auxiliadora Pisan Ricci, bajo el auspicio de la Fundación Goldschmidt y de la Universidad Católica Andrés Bello (U.C.A.B.), sobre el lapso para efectuar el protesto de un cheque a la vista, se expone lo que sigue:
“…En el cheque todas las acciones están sujetas a caducidad, la cual se produce por la infracción de las formalidades (presentación y protesto) que la ley dispone a cargo del portador con el fin de preservar la vigencia de dichas acciones siempre que se cumplan dentro de los lapsos legales establecidos…
De las normas citadas precedentemente se evidencia, sin duda alguna, que el cheque a la vista debe ser presentado a su cobro dentro del plazo de seis meses contados a partir del día siguiente al de su comisión, según lo dispone el artículo 492 del Código de Comercio, al expresar que “el día de la emisión, del cheque no está comprendido en estos términos”. Asimismo, de conformidad con lo pautado en el artículo 461 Ejusdem, por remisión del artículo 491 ibidem, el portador del cheque pierde la acción de regreso que tiene contra el librador si no exige su pago dentro del referido lapso de seis meses…
Lo antes expuesto, aunado a las razones planteadas en la doctrina transcrita y compartida por la Sala, hacen evidente la necesidad de modificar el criterio que aplica el protesto por falta de pago para determinar la caducidad de las acciones contra el librador, que impide en la práctica la realización del levantamiento oportuno del referido protesto con el fin de evitar la caducidad de las acciones legales que tiene el portador legítimo del cheque contra el librador.
En consecuencia, con el fin de garantizar al tenedor o poseedor legítimo de un cheque las acciones legales que el mismo le confiere contra el librador, la Sala modifica el criterio que ha venido sosteniendo y declara que, a partir de la publicación del presente fallo, el protesto que se debe aplicar para determinar la caducidad de las acciones contra el girador o librador es el protesto por falta de aceptación, previsto en el artículo 452 del Código de Comercio, es decir, dentro del plazo de seis (6) meses para su presentación al cobro, por remisión del artículo 491 Ejusdem. De ese modo, la acción contra el librador caduca si el cheque no ha sido presentado y protestado dentro del referido plazo de seis (6) meses”…
Para decidir se observa que del criterio trascrito se colige la necesidad inexcusable de levantar el protesto como requisito para demostrar que el instrumento que se presenta al cobro cumple realmente con la condición establecida en el procedimiento intimatorio para su admisión, esto es que sea de plazo vencido y la cantidad que se reclama este liquida y exigible, condiciones estas ultimas que no se verifican al no haber cumplido la parte actora con la carga procesal de levantar el protesto dentro de los lapsos establecidos, que en el presenta caso sería de seis meses; según lo establecido por la doctrina y el criterio jurisprudencial antes trascrito, en consecuencia se desprende de actas que no fue cumplido el requisito a que se refieren los artículos 452 y 461 del Código de Comercio y la extensión contenida en el criterio e interpretación jurisprudencial antes mencionado, por consiguiente debe declararse la improcedencia de la pretensión del actor en el presente juicio, por no haber levantado protesto a los instrumentos cambiarios reclamados y no haber cumplido con los requisitos de admisibilidad de la demanda en tiempo oportuno, siendo procedente en derecho como efecto inmediato de esta omisión del actor la CADUCIDAD DE LA ACCIÓN CABIARIA y en consecuencia la demanda propuesta no debe prosperar en derecho. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuesto, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MACHIQUES DE PERIJÁ Y ROSARIO DE PERIJÁ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Machiques, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA SIN LUGAR la demanda por COBRO DE BOLÍVARES E INTIMACIÓN presentada por la ciudadano JON EDDY SALAS MANDIQUE, Cédula de Identidad. 8.502.311, en contra del ciudadano SILVIO GUTIERREZ MIQUILENA cédula de Identidad V-5.164.860. ASÍ SE DECIDE.
Se condena en costas a la parte demandante de conformidad con lo establecido en el Articulo 274 del Código de Procedimiento Civil. Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el Articulo 284 del Código de Procedimiento Civil ASÍ SE DECIDE.
Actuaron en el presente juicio como representante de la parte actora, las Abogadas en Ejercicio Karina Maioriello IPSA No. 66.200, María José Marquez, Ipsa No. 95.153, Adrian Bracho y Cecilia Santos, Ipsa Nos. 65.270 y 83.208 y Evanan Fernández, IPSA No. 117.289º y por la parte demandada el Abogado en ejercicio Sergio Fermin Parra, venezolano, mayor de edad, IPSA No. 76.733, domiciliado en la ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
DADA, SELLADA Y FIRMADA, en la Sala del Despacho del JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MACHIQUES DE PERIJA Y ROSARIO DE PERIJA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Machiques, a los DOCE (12) días del mes de Abril de 2007.- Años 196º de la Independencia y 148º de la Federación. REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE y NOTIFIQUESE. Déjese copia certificada de la Presente Decisión, a los fines de su archivo, de conformidad con lo establecido en el Articulo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA JUEZA
ABOG. CRISTINA RANGEL HERNÁNDEZ
LA SECRETARIA
MARIA AUXILIADORA ROMERO VARGAS
En la misma fecha y previo anuncio de Ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del Despacho, siendo las dos y quince (2:15) minutos de la tarde, se dictó y publicó el fallo que antecede. Quedando anotado bajo el No.056-007. En la misma fecha se libraron las boletas de notificación y se le hizo entrega de ellas a la alguacil.
LA SECRETARIA
MARIA AUXILIADORA ROMERO VARGAS
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