REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO MIRANDA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.-
EXPEDIENTE…….: No. 1.416-07.-
SENTENCIA……...: No. 1.125.-
CAUSA…………….: RECLAMACION DE ALIMENTOS.-
DEMANDANTE(S).: ZULIMAR MARIA SANDREA CHACIN.-
DEMANDADO(S)...: RAMON ANTONIO MOLERO PIRELA.-
HIJO(S)…………....: MAIBELYN DEL CARMEN, MAYULIN DEL VALLE y LUIS ENRIQUE MOLERO SANDREA.-
Ocurrió por ante este Juzgado del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la ciudadana ZULIMAR MARIA SANDREA CHACIN, venezolana, mayor de edad, casada, de oficios del hogar, titular de la cédula de identidad No. 17.005.130 y domiciliada en el Municipio Miranda del Estado Zulia, sin asistencia de abogado, a los fines de interponer demanda por RECLAMACION DE ALIMENTOS contra el ciudadano RAMON ANTONIO MOLERO PIRELA, venezolano, mayor de edad, casado, obrero, titular de la cédula de identidad No. 10.188.513, de igual domicilio, en nombre y representación de sus hijos MAIBELYN DEL CARMEN, MAYULIN DEL VALLE y LUIS ENRIQUE MOLERO SANDREA, de nueve (09), ocho (08) y cinco (05) años de edad, manifestando que desde hace aproximadamente veinte (20) días, su relación con el ciudadano antes identificado ha venido presentando diferencias en cuanto a su comportamiento con ella, y no cumple con sus responsabilidades para con sus hijos de alimentos, vestuario, educación, medicinas, deportes, siendo conocedor de todas las necesidades de sus hijos. Que no viven bajo el mismo techo, y que cuando se separaron ya el referido ciudadano trabajaba como albañil, y que antes de separarse siempre había trabajado para ayudarlo, pero que su sueldo es insuficiente para poder cubrir todas los gastos que ocasionan tales conceptos, ya que manifiesta que el mencionado ciudadano le da para cubrir todos los gastos la cantidad de cincuenta mil Bolívares (Bs. 50.000,oo), por lo que solicita al Tribunal que fije obligación alimentaria contra el padre de sus hijos, que convenga o se obligue en cumplir con una pensión digna de alimentación, la cual estima en la cantidad de ciento cincuenta mil Bolívares (Bs. 150.000,00) semanales para gastos de alimentación y merienda, y para cubrir gastos de educación, vestido, medicinas, calzados, deporte, recreación y otras necesidades para sus hijos y su persona, no es suficiente la cantidad antes indicada, y estima para estos gastos la cantidad de Trescientos Mil Bolívares (Bs. 300.000,oo) mensuales. Consignando los siguientes recaudos: acta de matrimonio y actas de nacimiento de los niños de autos.-
Dicha demanda fue admitida por auto de fecha 11 de Abril de 2007, ordenándose la citación del obligado, para el Tercer Día de despacho siguiente a la constancia en autos de la citación practicada, y notificar al Fiscal del Ministerio Publico especializado en Materia de Menores.-
Cumplida la citación del demandado, en fecha 18 de Abril de 2007, comparecen por ante este Tribunal los ciudadanos RAMON ANTONIO MOLERO PIRELA, titular de la cédula de identidad No.10.188.513, asistido por la abogada en ejercicio Maria Ignacia Añez, con inpreabogado N°.40.675, y la ciudadana Zulimar Maria Sandrea Chacin, titular de la cedula de identidad Nº.17.005.130, con la finalidad de realizar Acto Conciliatorio por Obligación Alimentaria en esta Causa signada con el No.1.416-07, a favor de sus menores hijos: Maibelyn del Carmen, Mayulin del Valle, y Luis Enrique Molero Sandrea, de 9, 8, y 5 años de edad, respectivamente. En este estado toma la palabra el oferente ciudadano RAMON ANTONIO MOLERO PIRELA, y ofrece para cubrir la Obligación Alimentaria, lo siguiente: “PRIMERO: Depositar los días últimos de cada mes de manera regular y continuamente las pensiones alimentarias a partir del presente mes de Abril a razón de OCHENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs.85.000,oo) SEMANALES en una Cuenta de Ahorro que este Tribunal ordene aperturar. SEGUNDO: Se compromete a suministrar la ropa, juguetes en la época de navidad, así como también, los útiles escolares, y uniformes, en la medida de sus posibilidades económicas. TERCERO: Se compromete igualmente a suministrar en la medida de sus posibilidades económicas para su menor hija Maibelyn Molero unos lentes correctivos. CUARTO: Se compromete a otorgar a nombre de los respectivos compradores, los documentos de compra-venta de dos (2) Chalupas del tipo popa mocha, de color azul y amarilla, en ese orden. Las cuales la ciudadana Zulimar Maria Sandrea Chacin, trasladara hasta la casa donde actualmente ella reside, para su posterior venta. Del producto de la venta de la Chalana color azul, será utilizado por la ciudadana Zulimar Maria Sandrea Chacin, para comprar los materiales necesarios para la construcción de una vivienda donde habitara ella con sus menores hijos, la cual se compromete en construir, el ciudadano RAMON ANTONIO MOLERO PIRELA. En lo que se refiere al producto de la venta de la chalana amarilla que se estima en la cantidad de dos millones quinientos mil bolívares (bs.2.500.000,oo) será entregado a la ciudadana Zulimar Maria Sandrea Chacin, la cantidad de Un millón quinientos mil bolívares (Bs.1.500.000,oo); y se comprara un esmeril y una sierra los cuales se estima su costo en la cantidad de un millón de bolívares (Bs.1.000.000,oo) para el ciudadano Ramón Antonio Molero Pirela. QUINTO: El ciudadano Ramón Antonio Molero Pirela, se compromete a entregar a la ciudadana Zulimar Maria Sandrea Chacin, los siguientes bienes muebles que se encuentran en su posesión: una (1) consola, tres (3) cuadros decorativos, y un (1) juego de muebles. En este estado la ciudadana Zulimar Maria Sandrea Chacin, titular de la cedula de identidad Nº.17.005.130, expone: Acepto los términos del presente ofrecimiento. Queda entendido que con lo aquí ofrecido queda cubierto la Obligación Alimentaría.- En este estado, el Tribunal observa que al tratarse de que los asuntos ventilados en el presente convenimiento no vulneran los derechos de los niños de autos, y por consiguiente pueden ser producto de conciliación, con apego a los requisitos concurrentes que las mismas normas consagran, este Tribunal solo le queda homologar el presente Convenimiento, lo cual resolverá por auto separado.- En este estado, el Tribunal ordena la apertura de una Cuenta de Ahorros en el Banco Mercantil de este Municipio Miranda del Estado Zulia a nombre de los mencionados niños, AUTORIZANDOSE a la ciudadana Zulimar Maria Sandrea Chacin, antes identificada, a retirar las cantidades de dinero depositadas en esa Cuenta de Ahorros.-CUMPLASE. - Es todo se termino, se leyó, y conformes firman”.-
El Tribunal para resolver, observa:
La Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente en su artículo 375 establece:
“El monto a pagar por concepto de obligación alimentaría, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidara siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva”.
Establece el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 263:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria…..”.
Ahora bien, de los textos transcritos observa el tribunal que al tratarse de que los asuntos tratados en el Convenimiento que antecede suscritos por las partes intervinientes en este procedimiento no vulneran los derechos de los niños, y por consiguiente pueden ser producto de conciliación, con apego a los requisitos concurrentes que las mismas normas consagran, como quiera que en el presente caso se observa que ambas partes acudieron voluntariamente por ante este Tribunal a CONVENIR en los términos contenidos en el acta suscrita por los mismos, cuya acta cursa en el presente expediente.-
DECISION
En virtud que las partes intervinientes convinieron y aceptaron dichos términos, no siendo contrarios los mismos a los intereses de los niños de autos, este Juzgado del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, vista la misma y por los razonamientos antes expuestos, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, no tiene más que decidir, en consecuencia, DECLARA:
PRIMERO: SE HOMOLOGA EL CONVENIMIENTO celebrado entre las partes por lo que se le atribuye el carácter de cosa juzgada.-
SEGUNDO: NO SE ORDENA EL ARCHIVO DEL EXPEDIENTE hasta que conste en actas el cumplimiento de lo acordado entre las partes, dejando abierta la posibilidad para mejorar lo aquí convenido.-
PUBLIQUESE, REGISTRESE, DEJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARIA del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este JUZGADO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los veinticuatro (24) días del mes de Abril de dos mil siete.- AÑOS: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.-
La Jueza,
Abg. Nodesma Mudafar de Ramírez,
El Secretario,
Abog. Jesús Peralta Rivera.
En la misma fecha siendo las once y quince de la mañana (11:15 a.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede bajo el No. 1.125.-
El Secretario,
NMdeR/jepr/mf.-