REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO MIRANDA

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.-

EXPEDIENTE…….: No. 1.359-06.-
SENTENCIA……...: No. 1.123.-
CAUSA…………….: RECLAMACION DE ALIMENTOS.-
DEMANDANTE(S).: KAREN ANTONIA OQUENDO DE VELASQUEZ.-
DEMANDADO(S)...: ERNESTO JOSE VELASQUEZ HURTADO.-
HIJO(S)…………....: ERNESTO ANDRES VELASQUEZ OQUENDO.-

Ocurrió por ante este Juzgado del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la ciudadana KAREN ANTONIA OQUENDO DE VELASQUEZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad No. 15.937.856 y domiciliada en el Municipio Miranda del Estado Zulia, asistida por la abogada en ejercicio ANGELA BUTRON, con inpreabogado Nº 56.800, a los fines de interponer demanda por RECLAMACION DE ALIMENTOS contra el ciudadano ERNESTO JOSE VELASQUEZ HURTADO, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad No. 11.456.769, de igual domicilio, en nombre y representación de su hijo ERNESTO ANDRES VELASQUEZ OQUENDO, de cinco (05), alegando en el libelo de la demanda que el ciudadano antes identificado desde hace aproximadamente más de un (1) año, se ha desligado de la obligación de suministrarle a su hijo alimentos, no aportando el dinero necesario para su manutención, negándose y evadiéndose de cubrir las necesidades prioritarias tales como: alimentación vestuario, educación, medicinas, entre otras, pese a las reiteradas gestiones por ella realizadas para que cumpla, por lo que se ha visto en la necesidad de requerir ayuda económica de sus familiares, siendo que el accionado actualmente se mantiene laborando en la empresa FERTINITRO, ubicada en el Complejo José Antonio Anzoátegui, Puerto Píritu, Estado Anzoátegui, requiriendo la cantidad de Quinientos Mil Bolívares (Bs. 500.000,00) mensuales para cubrir las necesidades del niño; indicando como medios probatorios lo contemplado en el articulo 455 ordinal “D” de la LOPNA: que se oficiara al organismo competente para dejar constancia a través de un informe social, en la residencia del niño prenombrado de los costos que ocasiona su alimentación permanente y a todo evento testimoniales juradas de ser necesario; que se oficiara a la empresa FERTINITRO, a objeto de que informe si el niño antes mencionado aparece en la carga familiar del ciudadano Ernesto Velásquez presentando los siguientes documentos: copia certificada de la partida de nacimiento del niño ERNESTO ANDRES VELASQUEZ OQUENDO No. 426.-

Dicha demanda fue admitida por auto de fecha 27 de Marzo de 2006, ordenándose la citación del obligado, para el Tercer Día de despacho siguiente a la constancia en autos de la citación practicada, y notificar al Fiscal del Ministerio Publico especializado en Materia de Menores y en cuaderno separado aperturado para providenciar sobre las medidas de embargo preventivo solicitadas, se decreto: el veinte por ciento (20%) sobre el salario que devenga el demandado de autos en la empresa FERTINITRO, igualmente se decreto medida de embargo sobre: El veinte por ciento (20%) de las cantidades de dinero que posea el demandado en la caja de ahorros; el veinte por ciento (20%) de las vacaciones, bono vacacional, comisiones, bono de transferencia, bono de alimentación (cesta ticket), utilidades o aguinaldo, y cualquier otro concepto que pueda corresponderle al demandado; el veinte por ciento (20%) de las cantidades de dinero por concepto de fideicomiso y sus intereses, prestaciones sociales y sus intereses, interés sobre indemnización y cualquier otro concepto que le pudiera corresponder al demandado en caso de renuncia, despido, jubilación, incapacidad, muerte o cualquier otra forma de terminación de la relación laboral; siendo comisionado el JUZGADO PRIMERO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SIMÓN BOLÍVAR Y DIEGO BAUTISTA URBANEJA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, para la ejecución de dichas medidas.
Cumplido el despacho de medidas, se le da entrada a las actuaciones y se agregan a las actas, mediante auto de fecha 17 de Enero de 2007.-
En fecha 16 de Abril de 2007, comparecen por ante este Tribunal los ciudadanos KAREN ANTONIA OQUENDO, asistida por la abogada en ejercicio Lolixsa Urdaneta, inpreabogado Nº 56.657 y ERNESTO JOSE VELASQUEZ HURTADO, asistido por la abogada en ejercicio Juanita Pérez, inpreabogado Nº 46.561, para celebrar acto conciliatorio en la presente causa. Estando las partes de mutuo y común acuerdo establecen como obligación alimentaria lo siguiente: “1) El 22% del sueldo básico del ciudadano ERNESTO JOSE VELASQUEZ como pensión de alimentos, para ser depositado como lo ha venido haciendo, en la cuenta de ahorros Nº 0134-0092-09-0925934445 de la entidad bancaria Banesco, a nombre de la ciudadana KAREN OQUENDO, de la siguiente forma: el 50% de dicha cantidad los días 15 de cada mes y el restante 50% los días 30 de cada mes; 2) El ciudadano ERNESTO JOSE VELASQUEZ se compromete a cubrir los gastos de útiles escolares, uniformes, medicamentos y honorarios médicos del niño; 4) El ciudadano ERNESTO JOSE VELASQUEZ se compromete a depositar la cantidad de Trescientos Mil Bolívares (Bs. 300.000,oo) de lo que reciba por concepto de bono vacacional, así como también la cantidad de Doscientos Mil Bolívares (Bs. 200.000,oo) de lo que reciba por concepto de utilidades. Dichas cantidades serán depositadas en la cuenta antes mencionada en el momento que las reciba de su patronal; 5) El ciudadano ERNESTO JOSE VELASQUEZ se compromete a cubrir los gastos de vestimenta para todo el año y los juguetes del niño. 6) Los padres acuerdan que para la época vacacional el ciudadano ERNESTO JOSE VELASQUEZ se podrá llevar al niño una (1) semana a partir del presente año, y en el futuro se ampliará dicho lapso previo acuerdo de ambos padres. La ciudadana KAREN ANTONIA OQUENDO DE VELASQUEZ acepta lo aquí ofrecido, y se compromete a consignar ante este Tribunal las facturas que evidencien la administración de las cantidades que reciba. Ambas partes solicitan al Tribunal levantar las medidas preventivas decretadas y ejecutadas en contra del demandado ERNESTO JOSE VELASQUEZ HURTADO en la presente causa, y se oficie a la empresa FERTINITRO informándole al respecto. Este Tribunal provee conforme lo pedido, en consecuencia, ordena oficiar a la empresa FERTINITRO ubicada en el Complejo Petroquímico José Antonio Anzoátegui a los fines solicitados”.-

El Tribunal para resolver, observa:
La Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente en su artículo 375 establece:

“El monto a pagar por concepto de obligación alimentaría, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidara siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva”.

Establece el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 263:

“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria…..”.

Ahora bien, de los textos transcritos observa el tribunal que al tratarse de que los asuntos tratados en el Convenimiento que antecede suscritos por las partes intervinientes en este procedimiento no vulneran los derechos de los niños, y por consiguiente pueden ser producto de conciliación, con apego a los requisitos concurrentes que las mismas normas consagran, como quiera que en el presente caso se observa que ambas partes acudieron voluntariamente por ante este Tribunal a CONVENIR en los términos contenidos en el acta suscrita por los mismos, cuya acta cursa en el presente expediente.-

DECISION

En virtud que las partes intervinientes convinieron y aceptaron dichos términos, no siendo contrarios los mismos a los intereses del niño de autos, este Juzgado del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, vista la misma y por los razonamientos antes expuestos, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, no tiene más que decidir, en consecuencia, DECLARA:

PRIMERO: SE HOMOLOGA EL CONVENIMIENTO celebrado entre las partes por lo que se le atribuye el carácter de cosa juzgada.-

SEGUNDO: NO SE ORDENA EL ARCHIVO DEL EXPEDIENTE hasta que conste en actas el cumplimiento de lo acordado entre las partes, dejando abierta la posibilidad para mejorar lo aquí convenido.-

TERCERO: Se levanta la medida de embargo decretada por este Tribunal en fecha 27 de Marzo de 2006, y ejecutada en fecha 18 de Diciembre de 2006 por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar y Diego Bautista Urbaneja de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.-

PUBLIQUESE, REGISTRESE, DEJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARIA del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este JUZGADO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los veintitrés (23) días del mes de Abril de dos mil siete.- AÑOS: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.-


La Jueza,


Abg. Nodesma Mudafar de Ramírez,

El Secretario,


Abog. Jesús Peralta Rivera.



En la misma fecha siendo las once y cuarenta de la mañana (11:40 a.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede bajo el No. 1.123.-

El Secretario,














NMdeR/jepr/mf.-