REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO MIRANDA

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.-

EXPEDIENTE…….: No. 1.244-04.-
SENTENCIA……...: No. 1.120.-
CAUSA…………….: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.-
DEMANDANTE(S).: CESARE RANDOLI CALORI.-
DEMANDADO(S)...: ELLUZ MARINA QUINTERO REYES.-

Se inicia el presente procedimiento con demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoada por el ciudadano CESARE RANDOLI CALORI, venezolano, mayor de edad, titular de cedula de identidad No. 1.876.156, con domicilio en el Municipio Miranda del Estado Zulia, debidamente asistido por la abogada en ejercicio ALANNY DIAZ, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 60.201, en contra de la ciudadana ELLUZ MARINA QUINTERO REYES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 13.209.202, y del mismo domicilio.-
En fecha 18 de Mayo de 2006, este Tribunal dicta sentencia definitiva en la cual declara con lugar la demanda y se condena a la demandada a dar cumplimiento a la obligación de desocupar el inmueble situado en el Sector Pueblo Nuevo de la Parroquia Altagracia, Municipio Miranda Autónomo del Estado Zulia, el cual tiene una superficie de construcción de siete metros de frente por ocho metros de fondo (7 mts. X 8 mts.) cuyos linderos y medidas son: NORTE: Vía pública que mide doce metros con cincuenta centímetros (12,50 mts); SUR: Propiedad que es o fue de Carmen Hernández que mide doce metros con cincuenta centímetros (12,50 mts); ESTE: Propiedad que es o fue de Manuel Mestre y mide cuarenta y tres metros (43 mts); OESTE: Propiedad que es o fue de Rigoberto Prieto y mide cuarenta y tres metros (43 mts).-
En fecha 24 de Mayo de 2006, ambas partes se dan por notificadas de la sentencia, y la parte demandada apela de la misma.-
En fecha 31 de mayo de 2006, la apoderada judicial demandante, solicita al Tribunal que antes de oír la apelación solicite a la parte demandada caución suficiente para garantizar los derechos del demandante.-
En fecha 28 de Junio de 2006, el Tribunal considera procedente antes de oír la apelación interpuesta por la demandada, que ésta afiance para responder de la cosa y sus frutos.-
En la misma fecha la apoderada judicial de la parte demandante abogada Alanny Díaz, solicita al tribunal fije la cantidad de dinero del inmueble de actas, que se notifique a la parte demandada al respecto y que se fije oportunidad, lapso o término a la parte demandada para dar cumplimiento a lo dispuesto en el auto dictado en esta misma fecha.-
En fecha 03 de Julio de 2006, el Tribunal se pronuncia considerando improcedentes los pedimentos de la parte demandante, por cuanto si bien es cierto el hecho posesorio y que es procedente la fianza para oír la apelación, también es cierto que es el demandado apelante quien tiene que escoger si presta o no caución, y no es al Tribunal a quien le compete establecer lo solicitado.-
En diligencias de fechas 07-07-06, 17-11-06 y 01-12-06, la parte demandante solicita decretar medida de secuestro sobre el inmueble objeto de la presente causa.-
En fecha 09 de Marzo de 2007, comparecieron la apoderada judicial de la parte actora, abogada ALANY DÍAZ, inpreabogado Nº 60.201, y la parte demandada ciudadana ELLUZ MARINA QUINTERO, asistida por la abogada en ejercicio YOSSUSI HERNANDEZ, inpreabogado Nº 99.826, por ante este Tribunal, y consignaron acta de transacción judicial en los términos siguientes: “a los fines de dar término al presente procedimiento y de manera voluntaria y amistosa, y de acuerdo a lo previsto en los artículos 202 y 256 del Código de Procedimiento Civil vigente, se ha convenido celebrar, como en efecto celebramos en este acto, la presente transacción judicial, la cual se regirá por las siguientes cláusulas: PRIMERA: la ciudadana ELLUZ MARINA QUINTERO, antes mencionada, ofrece al ciudadano CESARE RANDOLI CALORI, antes mencionado la cantidad de NUEVE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 9.500.000,oo) como precio, para adquirir en compra-venta el bien inmueble objeto de este litigio. SEGUNDA: la doctora ALANNY EMILIA JOSEFINA DIAZ OQUENDO, antes identificada, quien obra en este acto como apoderada judicial del ciudadano CESARE RANDOLI CALORI, antes mencionado, siguiendo instrucciones expresas de su representado en esta causa, procede a aceptar, en nombre y representación del mismo, el ofrecimiento realizado por la ciudadana ELLUZ MARINA QUINTERO, antes mencionada, en la cláusula Primera de esta acta. TERCERA: El pago de la indicada suma de dinero lo hará la ciudadana ELLUZ MARINA QUINTERO, antes mencionada, en esta misma fecha, mediante depósito en una cuenta bancaria del ciudadano CESARE RANDOLI CALORI, antes mencionado, y a nombre del mismo, comprometiéndose la mencionada ciudadana a consignar, en este expediente Nº 1.244-04, en original la respectiva planilla de depósito a nombre del mencionado ciudadano CESARE RANDOLI CALORI, por la cantidad de dinero antes dicha. CUARTA: Expresamente, convienen ambas partes que el incumplimiento por parte de la ciudadana ELLUZ MARINA QUINTERO, antes mencionada, de cada uno de lo dispuesto en la cláusula Tercera de esta acta, dará lugar de forma irrefutable e indiscutible a la nulidad de la presente transacción judicial en todas y cada una de sus partes, volviendo las cosas al estado en que se encontraban antes de realizarse esta transacción judicial dentro de esta causa. QUINTA: la ciudadana ELLUZ MARINA QUINTERO antes identificada, igualmente ofrece pagar en esta misma fecha los honorarios profesionales de la doctora ALANNY EMILIA JOSEFINA DIAZ OQUENDO, antes identificada, causados con motivo de la presente transacción judicial, los cuales fueron estimados por la mencionada profesional del derecho en la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.500.000,oo) los cuales deberán ser entregados a la mencionada profesional del derecho en dinero efectivo, de legal circulación en el país, una vez que la dicha ciudadana ELLUZ MARINA QUINTERO haya cumplido con lo establecido en la cláusula Tercera de esta transacción judicial. SEXTA: Expresamente, convienen ambas partes que el incumplimiento por parte de la ciudadana ELLUZ MARINA QUINTERO, antes mencionada, de cada uno de lo dispuesto en la cláusula Quinta de esta acta, dará lugar de forma irrefutable e indiscutible a la nulidad de la presente transacción judicial en todas y cada una de sus partes, volviendo las cosas al estado en que se encontraban antes de realizarse esta transacción judicial dentro de esta causa. SEPTIMA: Ambas partes declaran que nada tienen que reclamar la una a la otra por éste ni por ningún otro concepto derivado de este procedimiento, y que cualquier suma de dinero, en más o menos, queda abonada a la parte beneficiada en virtud de la presente transacción judicial. SEPTIMO: En nombre y representación del ciudadano CESARE RANDOLI CALORI, antes mencionado, la doctora ALANNY EMILIA JOSEFINA DIAZ OQUENDO, antes identificada, en su condición de apoderada judicial, en vista de la presente transacción judicial, renuncia tanto del presente procedimiento como de la acción que le dio origen. OCTAVA: Ambas partes solicitan al Tribunal que se abstenga de homologar la presente transacción judicial y se abstenga de archivar el presente expediente Nº 1244-04, hasta tanto se cumpla lo establecido en las cláusulas Tercera y Quinta de esta Transacción, por parte de la ciudadana ELLUZ MARINA QUINTERO, antes mencionada. NOVENA: Ambas partes se comprometen a hacer del conocimiento a este Tribunal, conjunta o separadamente, sobre el cumplimiento o incumplimiento de las indicadas cláusulas Tercera y Quinta de la presente transacción judicial.”
En la misma fecha la apoderada judicial de la parte actora, abogada ALANY DÍAZ, y la ciudadana ELLUZ MARINA QUINTERO, asistida por la abogada en ejercicio YOSSUSI HERNANDEZ, a fin de dar cumplimiento a lo establecido en las cláusulas Tercera, Quinta y Novena de la Transacción Judicial por ambos suscrita hacen del conocimiento de este Tribunal que en esta misma fecha la ciudadana ELLUZ MARINA QUINTERO procedió a depositar en una cuenta bancaria del ciudadano CESARE RANDOLI CALORI y a su nombre, la cantidad de NUEVE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 9.500.000,oo) por el concepto y condiciones previstas en las Cláusulas Primera y Tercera de la Transacción Judicial, consignando en un (01) folio útil planilla de depósito Nº 188270819. Así mismo, procedió a cancelar en dinero efectivo a la doctora ALANNY EMILIA JOSEFINA DIAZ OQUENDO la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.500.000,oo) por el concepto y las condiciones establecidas en las cláusulas cuarta y quinta de dicha transacción, declarando la mencionada profesional del derecho que ha recibido a su total y completa satisfacción dicha cantidad de dinero. Por lo tanto y por cuanto ambas partes dieron cumplimiento a lo transado en esta causa, solicitan al Tribunal la homologación de dicha transacción judicial y el correspondiente archivo del presente expediente, y se declare en la sentencia respectiva la propiedad y posesión de la ciudadana ELLUZ MARINA QUINTERO sobre el inmueble objeto de este litigio. La doctora ALANNY EMILIA JOSEFINA DIAZ OQUENDO, obrando con el carácter antes expuesto, solicita al Tribunal que en vista de la transacción judicial en este expediente celebrada, proceda a levantar la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar que pesa sobre el inmueble objeto de este litigio, y que fuera decretada por este Tribunal, y oficie a la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Miranda del Estado Zulia, en tal sentido. Ambas partes solicitan al Tribunal les provea de dos (2) copias certificadas del acta de transacción judicial realizada en el presente expediente y de la presente diligencia.-

El Tribunal para resolver observa:

Establece el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 256, lo siguiente:

“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologara si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.-

Ahora bien, del texto antes transcrito se observa, que las partes actora y demandada, en fecha 09 de Marzo del 2007, suscriben TRANSACCION JUDICIAL en el presente proceso, de conformidad a lo establecido en el supracitado articulo 256 del Código de Procedimiento Civil.- Igualmente solicitan a este Tribunal que homologue este acuerdo transaccional, se archive el presente expediente y se oficie a la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Miranda del Estado Zulia, para que sea levantada la medida de prohibición de enajenar y gravar que pesa sobre el inmueble objeto del presente litigio.-
Así mismo, en virtud de que en el acta transaccional suscrita por ambas partes del presente proceso acordaron la compra-venta del inmueble objeto del presente litigio por la cantidad de NUEVE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 9.500.000,oo), y así fue solicitado por las partes, se declara la propiedad y posesión de la ciudadana ELLUZ MARINA QUINTERO sobre dicho inmueble. Así se decide.-
De lo anteriormente expuesto, y estando los términos de la referida transacción apegados a la Ley, por lo que cumplidos los requisitos exigidos, deberá necesariamente este Juzgador homologar la referida transacción. Así se decide.-

DECISION

Por los razonamientos antes expuestos este JUZGADO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, no tiene más nada que decidir, en consecuencia, por cuanto tal actuación no es contraria a derecho y la misma versa sobre derechos disponibles, DECLARA:

PRIMERO: SE HOMOLOGA LA TRANSACCION JUIDICIAL realizada por las partes en el presente juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO formulo el ciudadano CESARE RANDOLI CALORI, en contra de la ciudadana ELLUZ MARINA QUINTERO.-

SEGUNDO: OFICIESE a la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Miranda del Estado Zulia, para que levante la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar que fuera decretada por este Tribunal en fecha 26-11-04 sobre el inmueble objeto del presente litigio, identificado en actas.-

TERCERO: NO HAY CONDENATORIA en costas dada la naturaleza de este fallo.-

CUARTO: Expídanse las copias certificadas solicitadas por las partes.-

QUINTO: Se ordena el archivo del presente expediente.-

PUBLIQUESE, REGISTRESE y déjese copia certificada por Secretaria del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este JUZGADO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA a los doce (12) días del mes de Abril del año dos mil siete.- AÑOS: 196 ° de la INDEPENDENCIA y 148° de la FEDERACION.-

La Jueza,


Abg.Nodesma Mudafar de Ramírez

El Secretario,


Abg.Jesús Peralta R.

En la misma fecha, siendo las once y cuarenta de la mañana (11:40 a.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede bajo el No. 1.120 y se cumplió lo antes ordenado.-
El Secretario,




















EXP. No. 1.244-04.-
NMdeR/jpr/mf.-