REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO MIRANDA

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.-

EXPEDIENTE…….: No. 1.403-07.-
SENTENCIA……...: No. 1.119.-
CAUSA…………….: RECLAMACION ALIMENTARIA.-
DEMANDANTE(S).: NOHEMI MERCEDES PIÑA GOMEZ.-
DEMANDADO(S)...: JOSE LUIS FARIA NAVA.-
HIJO(S)…………....: JUAN JOSE y LUIS GUILLERMO FARIA PIÑA.-

Ocurrió por ante este Juzgado del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la ciudadana NOHEMI MERCEDES PIÑA GOMEZ, venezolana, mayor de edad, casada, secretaria, titular de la cédula de identidad No. 12.373.620 y domiciliada en el Municipio Miranda del Estado Zulia, sin asistencia de abogado, a los fines de interponer demanda por RECLAMACION ALIMENTARIA contra el ciudadano JOSE LUIS FARIA NAVA, venezolano, mayor de edad, casado, mecánico, titular de la cédula de identidad No. 12.588.807, de igual domicilio, en nombre y representación de sus hijos JUAN JOSE y LUIS GUILLERMO FARIA PIÑA, alegando que desde hace aproximadamente 09 meses el ciudadano JOSE LUIS FARIA NAVA, no ha cumplido con sus obligaciones y responsabilidad de padre, de alimentos, vestuario, medicinas, educación, deportes, transporte, siendo el conocedor de todas las necesidades de sus hijos, siendo sus hijos asmáticos y aunque trabaja es insuficiente su sueldo para poder cubrir todos los gastos, además de que requieren una persona que los cuide mientras trabaja, es por lo que solicita a este Tribunal, que fije Obligación Alimentaria, contra el padre de sus hijos, que convenga o se obligue en cumplir con una pensión digna de alimentación, la cual estima en la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,oo) mensuales, y que además suministre a sus hijos lo correspondiente a cesta ticket para su alimentación; presentando los siguientes documentos: partidas de nacimiento de los niños JUAN JOSE y LUIS GUILLERMO FARIA PIÑA números 356 y 186 respectivamente; y acta de matrimonio numero 29.-
Dicha demanda fue admitida por auto de fecha seis (06) de febrero de 2007, ordenándose la citación del obligado, para el Tercer Día de despacho siguiente a la constancia en autos de la citación practicada, y notificar al Fiscal del Ministerio Publico especializado en Materia de Menores.-
En fecha 12 de febrero de 2007, comparecen por ante este Tribunal los ciudadanos JOSE LUIS FARIA NAVA y NOHEMI MERCEDES PIÑA GOMEZ, con el fin de celebrar el Acto Conciliatorio, donde el reclamado ofrece: 1) la cantidad de sesenta mil Bolívares semanales (Bs. 60.000,oo) como pensión de alimentos, para ser depositado en una cuenta que solicita que sea aperturada por este Tribunal, ya que en este momento está sin trabajo, comprometiéndose a incrementar el monto de la pensión cuando se encuentre laborando; 2) ofrece la cantidad de quinientos mil Bolívares (Bs. 500.000,oo) de sus aguinaldos, los cuales también incrementará de acuerdo a su remuneración; 3) se compromete a satisfacer los renglones de alimentos, educación, vestuario, medicinas, deporte y transporte cuando se encuentre laborando. La ciudadana Noemí Piña acepta lo ofrecido. En cuanto a la solicitud del oferente para aperturar cuenta de ahorros, el Tribunal provee de conformidad y en consecuencia oficia al Banco Mercantil a los fines solicitados.-
El Tribunal para resolver, observa:
La Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente en su artículo 375 establece:

“El monto a pagar por concepto de obligación alimentaría, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidara siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva”.

Establece el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 263:

“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria…..”.

Ahora bien, de los textos transcritos observa el tribunal que al tratarse de que los asuntos tratados en el Convenimiento que antecede suscritos por las partes intervinientes en este procedimiento no vulneran los derechos de los niños, y por consiguiente pueden ser producto de conciliación, con apego a los requisitos concurrentes que las mismas normas consagran, como quiera que en el presente caso se observa que ambas partes acudieron voluntariamente por ante este Tribunal a CONVENIR en los términos contenidos en el acta suscrita por los mismos, cuya acta cursa en el presente expediente.-

DECISION

En virtud que las partes intervinientes convinieron y aceptaron dichos términos, no siendo contrarios los mismos a los intereses del niño de autos, este Juzgado del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, vista la misma y por los razonamientos antes expuestos, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, no tiene más que decidir, en consecuencia, DECLARA:

PRIMERO: SE HOMOLOGA EL CONVENIMIENTO celebrado entre las partes por lo que se le atribuye el carácter de cosa juzgada.-

SEGUNDO: NO SE ORDENA EL ARCHIVO DEL EXPEDIENTE hasta que conste en actas el cumplimiento de lo acordado entre las partes, dejando abierta la posibilidad para mejorar lo aquí convenido.-

TERCERO: NO HAY CONDENATORIA en costas dada la naturaleza de este fallo.-

PUBLIQUESE, REGISTRESE, DEJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARIA del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este JUZGADO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los once (11) días del mes de Abril de dos mil siete.- AÑOS: 196° de la Independencia y 148° de la Federación.-

La Jueza,


Abg. Nodesma Mudafar de Ramírez,
El Secretario,


Abog. Jesús Peralta Rivera.

Siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede bajo el No. 1.119.-
El Secretario,

NMdeR/jepr/mf.-