REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Ciudad Ojeda

EXPEDIENTE N° 6750

PARTE ACTORA: JOSÉ DEL CARMEN ANDRADE MANZANERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 2.815.627, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.

APODDERADA JUDICIAL
DE LA PARTE ACTORA: MARYORY DEL CARMEN ORCIAL AGUILAR, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.119.101, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 105.909.

PARTE DEMANDADA: JOSÉ DEL CARMEN VALECILLOS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.741.443 y domiciliado en Ciudad Ojeda, jurisdicción del Municipio Lagunillas del Estado Zulia.

ABOGADOS ASISTENTE
DE LA PARTE DEMANDADA: SIN REPRESENTACIÓN LEGAL..................

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (PROCEDIMIENTO POR INTIMACIÓN)

SENTENCIA INTERLOCUTORIA:

El ciudadano JOSÉ DEL CARMEN ANDRADE MANZANERO, antes identificado, representado por la Abogada en ejercicio MARYORY DEL CARMEN ORCIAL AGUILAR, presentó demanda por COBRO DE BOLÍVARES (PROCEDIMIENTO POR INTIMACIÓN) contra el Ciudadano JOSÉ DEL CARMEN VALECILLOS, antes identificados, la cual fue admitida en fecha Veintiuno (21) Marzo de 2007, por este JUZGADO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Ciudad Ojeda, por ser competente para ello.

Visto el Escrito presentado por la parte actora con el libelo de la demanda, en el cual solicita se decrete Medida Preventiva de Embargo sobre las cantidades de dinero correspondientes a las Prestaciones Sociales que pudieran corresponderle al ciudadano JOSÉ DEL CARMEN VALECILLOS, como trabajador al servicio de la Empresa DELTA PERFORACIONES, este Administrador de Justicia, pasa a determinar si decreta o no la medida preventiva solicitada, al respecto el Tribunal observa:

Los Artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica del Trabajo expresan:

Artículo 1º “Esta ley regirá las situaciones y relaciones jurídicas derivadas del trabajo como hecho social.”
Artículo 2º “El Estado protegerá y enaltecerá el trabajo, amparará la dignidad de la persona humana del trabajador y dictará normas para el mejor cumplimiento de su función como factor de desarrollo, bajo la inspiración de la justicia social y de la equidad.”

El Artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:

Artículo 2 “Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho…”
Esta disposición expresa que el estado intervendrá en la parte social y en la presente causa debe entenderse como la protección que debe brindar el estado a la familia como un mandato imperativo y en consecuencia debe dictar las leyes correspondientes y en todo caso asegurarse de las ya existentes, esto es su cumplimento,

El Artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo expresa:

Artículo 133 “Se entiende por salario la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de cálculo, siempre pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio y, entre otros, comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficio o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extras o trabajo nocturno, alimentación y vivienda.”

Esta norma en concordancia con el artículo 108 ejusdem, define la forma en que debe ser entendido el concepto de salario.

El Artículo 91 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:

Artículo 91 “Todo trabajador o trabajadora tiene derecho a un salario suficiente que le pernita vivir con dignidad y cubrir para sí y su familia las necesidades básicas materiales, sociales e intelectuales. Se garantizará el pago de igual salario por igual trabajo y se fijará la participación que debe corresponder a los trabajadores y trabajadoras en el beneficio de la empresa. El salario es inembargable y se pagará periódica y oportunamente en moneda de curso legal, salvo la excepción de la obligación alimentaria de conformidad con la ley.
El estado garantizará a los trabajadores y trabajadoras del sector público y privado un salario mínimo vital que será ajustado cada año, tomando como una de las referencias el costo de la canasta básica. La ley establecerá la forma y el procedimiento.”

Esta norma con rango constitucional establece la inembargabilidad del salario que percibe el trabajador como una protección de que éste perciba los suficientes ingresos como para satisfacer sus necesidades primarias y la de su familia con la excepción que allí se estable como lo es la obligación alimentaria.

El Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo expresa:

Artículo 108 “Después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (5) días de salario por cada mes.
Después del primer año de servicio, o fracción superior a seis meses contados a partir de la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, el patrono pagará al trabajador adicionalmente dos (2) días de salario, por cada año , por concepto de prestación de antigüedad, acumulativa hasta treinta (30) días de salario…”

Esta forma de pago, prevista en la Ley, viene a constituir lo que se conoce con el nombre de Salario diferido, y que puede ser pagado de esa forma o de cualquier otra prevista por la Ley, y en concordancia con las disposiciones anteriormente citadas concluye este Juzgador que las prestaciones sociales constituyen para el trabajador un salario diferido por lo cual por aplicación del artículo 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela es inembargable. ASI SE DECIDE.


DECISIÓN:

Por las razones expuestas este JUZGADO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Ciudad Ojeda, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, NIEGA la MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO sobre las cantidades de dinero correspondientes a las Prestaciones Sociales que pudieran corresponderle al ciudadano JOSÉ DEL CARMEN VALECILLOS, como trabajador al servicio de la Empresa DELTA PERFORACIONES, solicitada por la parte actora, por ser la misma improcedente.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y CERTIFÍQUESE.

Déjese Copia Certificada por Secretaria del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil.

Dado, sellado y firmado en la Sala del Despacho del JUZGADO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Ciudad Ojeda, a los Nueve (9) días del mes de Abril del año 2.007. Años: 196° de la Independencia y 148° de la Federación.

EL JUEZ;

DR. CARLOS RAFAEL FRÍAS EL SECRETARIO;

ABG. JHONNY ROMERO A.

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior Sentencia, siendo las Nueve de la mañana (09:00 a.m.).

EL SECRETARIO