REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Ciudad Ojeda
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EXPEDIENTE N°: 6751

PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil “INSPECCIONES TECNOLÓGICAS, S.A.” (INSPECTA), debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la C/J del Estado Zulia, en fecha 27 de Diciembre de 1990, bajo el Nº 2, Tomo 34-A, domiciliada en Maracaibo, Estado Zulia.-

APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE ACTORA: IRIS CALLES DE POCATERRA, titular de la C.I. Nº 5.172.433, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 17.899.-

PARTE DEMANDADA: ALEJANDRO URDANETA, venezolano, mayor de edad, titular de la C.I. Nº V-7.789.123, domiciliado en el Municipio San Francisco del Estado Zulia y solidariamente a la Sociedad Mercantil “FULLER MANTENIMIENTO, C.A.”, inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 31 de Julio de 1958, bajo el Nº 32, Tomo 23-A, domiciliada en Caracas, Distrito Capital.-

ABOGADO ASISTENTE DE SINREPRESENTACION LEGAL……..
DE LA PARTE DEMANDADA …………………………………………….

PARTE CO-DEMANDADA Sociedad Mercantil ADRIATICA DE SEGUROS, C.A., domiciliada en Caracas, Distrito Capital, inscrita en la oficina de Registro de Comercio de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 19 de Mayo de 1952, bajo el Nº 268, tomo 1-B, en su condición de garante.-


MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS MATERIALES (TRÁNSITO)…………………………….










SENTENCIA INTERLOCUTORIA


En fecha 22 de Marzo del año 2.007, fue admitida por este Tribunal del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la demanda por DAÑOS Y PERJUICIOS MATERIALES (TRÁNSITO), presentada por la ciudadana IRIS CALLES DE POCATERRA, contra el ciudadano ALEJANDRO URDANETA y la empresa “FULLER MANTENIMIENTO, C.A.”, y solidariamente contra la empresa ADRIATICA DE SEGUROS, C.A. (folios del 01 al 35).

Cumplidas como han sido las formalidades legales, pasa este Tribunal a dictar su fallo, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso que constan en autos, por mandato expreso del articulo 243 del Código de Procedimiento Civil vigente.

Este sentenciador estima hacer las siguientes consideraciones jurídicas sobre la causa que nos ocupa:

El artículo 40 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“Las demandas relativas a los derechos personales y las relativas a derechos reales sobre bienes muebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde el demandado tenga su domicilio, o en defecto de éste, su residencia…”

Es principio Universal y tradicional jurisprudencia el de actor sequitur forum rei. Esta máxima nace directamente de la noción de lo justo, pues si consideraciones de conveniencia o de necesidad social aconsejan que el demandado esté obligado a comparecer en juicio por voluntad del actor, la justicia exige que se acarree al demandado el menor daño posible y sea citado a comparecer ante el Juez de su domicilio.

De conformidad con el artículo 27 del Código Civil, el domicilio de una persona se halla en el lugar donde tiene el asiento principal de sus negocios o intereses, lo que es un factor de conexión decisivo para determinar la competencia jurídica por razón del territorio.

Así mismo, es importante señalar lo establecido en el artículo 41 del Código de Procedimiento Civil:

“Las demandas a que se refiere el articulo anterior se pueden proponer también ante la autoridad judicial del lugar donde se haya contraído o deba ejecutarse la obligación, o donde se encuentre la cosa objeto de la demanda, con tal de que en el primero y en el último caso, el demandado se encuentre en el mismo lugar…”


Se desprende del análisis de este artículo, que la demanda se puede incoar en el lugar donde se haya contraído la obligación, sin embargo exige la norma que el demandado se encuentre en el mismo lugar, o de lo contrario se puede vulnerar el derecho a la defensa, es lo que se conoce como forum contractus, por otro lado, también se tiene la elección de demandar por ante el lugar donde deba ejecutarse la obligación, pues se supone que es de conocimiento de las partes, por lo que mal podría alegarse que ello lo pondría en indefensión, conocido también como forum solutionis.










Igualmente, el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil señala:

“LA INCOMPETENCIA POR LA MATERIA Y POR EL TERRITORIO EN LOS CASOS PREVISTOS EN LA ÚLTIMA PARTE DEL ARTICULO 47, SE DECLARA AÚN DE OFICIO, EN CUALQUIER ESTADO E INSTANCIA DEL PROCESO.
LA INCOMPETENCIA POR EL VALOR PUEDE DECLARASE AUN DE OFICIO, EN CUALQUIER MOMENTO DEL JUICIO EN PRIMERA INSTACIA…”

El Artículo 28 del Código de Procedimiento Civil señala lo siguiente:

“LA COMPETENCIA POR LA MATERIA SE DETERMINARA POR LA NATURALEZA DE LA CUESTION QUE SE DISCUTE, Y POR LAS DISPOSICIONES LEGALES QUE LA REGULEN.”

En el libelo de demanda presentado por la parte actora, expresa:

“…El día Sábado 25 de Marzo de año 2.006, siendo aproximadamente las 04:05 p.m., ocurrió un accidente de tránsito con Daños Materiales del tipo: Colisión Simple entre vehículos en la avenida 16 (Av. Guajira) frente a la Estación de Servicio Móvil, en Maracaibo, Municipio Maracaibo del Estado Zulia …. …”

Como se observa de lo transcrito del libelo de demanda, el accidente de tránsito ocurrió en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y el domicilio tanto de la parte demandada como co-demandada se encuentra en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia. Ahora bien, subsumiendo el caso planteado a la norma invocada, se observa que respecto a lo exigido por el articulo 40 del Código de Procedimiento Civil, es decir que las demandas relativas a derechos personales, se propondrán ante la autoridad judicial donde el demandado tenga su domicilio, o en defecto de éste su residencia, el caso planteado no cumple tal requisito por cuanto, el actor manifiesta que tanto la parte demandada como las co-demandadas, tienen su domicilio procesal en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia.


El artículo 29 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“La competencia por el valor de la demanda se rige por las Disposiciones de este Código y por la Ley Orgánica del Poder Judicial”.

El Artículo 70, Ordinal 1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial establece:

“….Los Juzgados de municipio serán ordinarios y especializados en ejecución de medidas.
Los Juzgados ordinarios tienen competencia para:
1. Conocer en primera instancia de las causas civiles y mercantiles cuyo interés, calculado según las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, no exceda de cinco millones de bolívares….”

Se evidencia de las actas que conforman la presente causa, que el valor atribuido por el actor en su demanda por DAÑOS MATERIALES estimada y valorizada en la cantidad de VEINTICUATRO MILLONES CUATROCIENTOS UN MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs.24.401.750, 00) por el actor; que viene a ser el monto demandado.





En consecuencia, y conforme a la interpretación de los artículos precedentes, y en especial de este último citado, este Tribunal procede de oficio a declarar su INCOMPETENCIA en razón del TERRITORIO Y LA CUANTÍA para conocer de la presente causa, y la declina al JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRÁNSITO y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Maracaibo. ASI SE DECIDE


DISPOSITIVA:

Por lo fundamentos expuestos, este JUZGADO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Ciudad Ojeda, administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLINA LA COMPETENCIA, para conocer de la presente causa, en razón del Territorio y la Cuantía al JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Maracaibo, en el juicio que por DAÑOS Y PERJUICIOS MATERIALES (TRÁNSITO), ha incoado la Sociedad Mercantil “INSPECCIONES TECNOLÓGICAS, S.A.”, contra el ciudadano ALEJANDRO URDANETA y las empresas Sociedad Mercantil “FULLER MANTENIMIENTO, C.A., y solidariamente contra la empresa ADRIATICA DE SEGUROS, C.A.

El tribunal no hace especial pronunciamiento en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, CERTIFÍQUESE y NOTIFÍQUESE

Déjese Copia Certificada por secretaria del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del JUZGADO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Ciudad Ojeda, los Treinta (30) días del mes de Abril del año 2.007. Años: 196° de la Independencia y 148° de la Federación.


EL JUEZ,

DR. CARLOS R. FRÍAS
EL SECRETARIO,

ABG. JHONNY ROMERO A.

En la misma fecha se dictó y publicó Sentencia siendo las Diez de la mañana (10:00 a.m.).-

EL SECRETARIO