REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Ciudad Ojeda
EXPEDIENTE N°: 6746
PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil FERRER & GUTIÉRREZ SOCIEDAD ANÓNIMA (FEGUSA), debidamente constituida e inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 10 de Febrero de 1994, bajo el Nº 9, Tomo 2-A, Primer Trimestre del referido año, representada por el ciudadano OSMEL ADDIEL GUTIÉRREZ GRANDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.376.491 y domiciliado en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en su carácter de Presidente de la mencionada Empresa.
APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE ACTORA: DOUGLAS ANTONIO PEÑALOZA SANDREA y MARTHA CECILIA PEÑALOZA ALARCÓN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.996.654 y 14.266.252 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 19.374 y 87.887 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: JUAN BENITO CANTILLO BARRIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 15.159.119, domiciliado en Ciudad Ojeda, Parroquia Alonso de Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
ABOGADO ASISTENTE
DE LA PARTE DEMANDADA: NELLY CUICAS, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 5.916.386, RIF No. 5.916.386-4, e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 49.342, domiciliada en el Municipio Lagunillas del estado Zulia.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.
En fecha 21 de febrero de 2007, se le dio curso a la demanda presentada por el ciudadano OSMEL ADDIEL GUTIÉRREZ GRANDA, en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil FERRER & GUTIÉRREZ SOCIEDAD ANÓNIMA (FEGUSA), dicha demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, contra el ciudadano JUAN BENITO CANTILLO BARRIOS, la cual fue admitida por este JUZGADO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Ciudad Ojeda, por ser competente para ello, librándose la respectiva compulsa de Citación, la cual fue recibida por el Alguacil de este Tribunal en fecha 22 de febrero de 2007. (f. 1 hasta el vto. f. 23).
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
La Ley Orgánica del Poder Judicial, publicada en Gaceta Oficial Nº 5.262 de fecha 11 de Septiembre de 1.998, y la cual entró en vigencia a partir del 1º de Julio de 1.999, establece en su TITULO IV, Capitulo I, articulo 60 que:
“El Poder Judicial se ejerce por la Corte Suprema de Justicia, los Tribunales de Jurisdicción ordinaria y los Tribunales de Jurisdicción Especial…”
Así mismo, en el Capitulo IV, establece la competencia de los Tribunales de Municipio, en el que en su artículo 70 indica:
“… Los Juzgados de municipio serán ordinarios y especializados en ejecución de medidas.
Los Juzgados ordinarios tienen competencia para:
1. Conocer en primera instancia de las causas civiles y mercantiles cuyo interés, calculado según las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, no exceda de cinco millones de bolívares…”
Considera este Tribunal conveniente, mencionar las disposiciones relativas a la competencia en razón a la materia y el territorio, establecidas en el Código de Procedimiento Civil, en la cual en sus artículos 28 y 29 establece:
Artículo 28. “La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan.”
Artículo 29. “La competencia por el valor de la demanda se rige por las disposiciones de este Código, y por la Ley Orgánica del Poder Judicial”
En concordancia con el artículo 42 ejusdem:
“Las demandas relativas a derechos reales sobre bienes inmuebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde esté situado el inmueble, la del domicilio del demandado, o la del lugar donde se haya celebrado el contrato…”
Del análisis de las anteriores disposiciones, se observa, que la Ley faculta a este Tribunal para conocer de la presente causa por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, por cuanto versa sobre un contrato relativo a un inmueble, celebrado en esta Jurisdicción por lo tanto, se considera este JUZGADO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS COMPETENTE para conocer, sustanciar y decidir la presente causa. ASÍ SE DECIDE.
ANTECEDENTES
En fecha 02 de marzo de 2007, el alguacil natural consigna boleta de citación y compulsa. (Folio 24)
En fecha 02 de marzo de 2007, el Secretario hace constar que en la misma fecha fue entregado por el Alguacil Natural del Juzgado el recibo de citación y compulsa. (Folio 24).
En fecha 02 de marzo de 2007, el ciudadano OSMEL ADDIEL GUTIÉRREZ GRANDA obrando con su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil FERRER & GUTIÉRREZ SOCIEDAD ANÓNIMA (FEGUSA), otorga poder especial Apud- Acta a los abogados en ejercicio DOUGLAS ANTONIO PEÑALOZA SANDREA y MARTHA CECILIA PEÑALOZA ALARCÓN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.996.654 y 14.266.252 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 19.374 y 87.887 respectivamente. (Folio 33 vto f 33).
En fecha 13 de marzo de 2007, el apoderado judicial de la Sociedad Mercantil FERRER & GUTIÉRREZ SOCIEDAD ANÓNIMA (FEGUSA) mediante diligencia solicitando que el Secretario del Tribunal librara una boleta de notificación en la cual comunicara al demandado de la declaración del Alguacil relativa a su citación, cumpliendo con las formalidades previstas en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 34).
Auto del Tribunal de fecha 16 de marzo de 2007, ordenando librar boleta de notificación conforme a lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 35).
Exposición del Secretario de fecha 27 de marzo de 2007, haciendo constar que en fecha 26 de marzo de 2007 fue entregada una Boleta de Notificación, la cual fue recibida por el ciudadano JUAN CANTILLO, dando cumplimiento de esta manera a lo previsto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 36).
En fecha 02 de abril del año 2007, el ciudadano JUAN BENITO CANTILLO BARRIOS asistido en éste acto por la abogada en ejercicio NELLY CUICAS, presenta escrito de contestación de la demanda. (Folios 38 hasta 41).
Exposición del secretario de fecha 02 de abril del año 2007, haciendo constar que el ciudadano JUAN BENITO CANTILLO BARRIOS asistido por la abogada en ejercicio NELLY CUICAS, presentó escrito de contestación de la demanda, constante de cuatro (04) folios útiles. (Folio 42).
En fecha 03 de abril del año 2007, el abogado en ejercicio DOUGLAS ANTONIO PEÑALOZA SANDREA, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora presenta diligencia, (Folio 43 hasta 45).
Auto del Tribunal de fecha 09 de abril de 2007, ordenando oficiar al Banco de Fomento Regional Los Andes BANFOANDES a fin de que deposite cantidad de dinero a nombre de éste Despacho. (Folio 46).
Oficio de fecha 09 de abril de 2007, dirigido a BANFOANDES signado con el número 6130-601-6746-2007.- (Folio 47).
Exposición del Alguacil de fecha 09 de abril de 2007, donde recibe oficio No. 6130-601-6746-2007.- (Folio vto 48).
Auto del Tribunal de fecha 10 de abril de 2007, ordenando expedir copias simples solicitadas. (Folio 49)
En fecha 24 de abril del año 2007, el abogado en ejercicio DOUGLAS ANTONIO PEÑALOZA SANDREA, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora mediante diligencia retira copias simples solicitadas. (Folio 50).
PUNTO PREVIO.
En fecha 02 de abril del año 2007, el ciudadano JUAN BENITO CANTILLO BARRIOS, debidamente asistido por la abogada en ejercicio NELLY CUICAS, consignó escrito de Contestación de la Demanda, donde reconvino:
A la actora para que fuese condenada al pago por Daños y perjuicios por no haber cumplido con lo preceptuado en el Articulo 23 de la Ley y cuyos intereses deben ser calculados a la tasa pasiva promedio de los seis principales entes financieros, durante la vigencia del contrato de arrendamiento.
Observa el Tribunal que la parte demandada no expresa en forma específica el objeto de los daños y perjuicios que reconviene. Es importante señalar lo dispuesto en el Artículo 365 del Código de Procedimiento Civil:
“Podrá el demandado intentar la reconvención o mutua petición, expresando con toda claridad y precisión el objeto y sus fundamentos. Si versare sobre objeto distinto al del juicio principal, lo determinará como se indica en el artículo 340.”
Articulo 340 ejusdem:
“El libelo de la demanda deberá expresar:
1) La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2) El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tienen.
3) Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4) El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particulares que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5) La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6) Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
7) Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de estos y sus causas.
8) El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9) La sede o dirección del demandante a que se refiere el Artículo 174.” (Subrayado del Tribunal)
El objeto de la reconvención deberá concretar lo que se pide y por qué se pide, en forma clara, sin incurrir en vaguedades, lo cual crearía un verdadero estado de indefensión para la parte reconvenida. La omisión de los detalles relativos a los fundamentos de derecho aducidos, no tiene relevancia, siempre que se señalen dichos fundamentos.
Es importante señalar lo establecido en el Artículo 888 del Código de Procedimiento Civil:
“En la contestación de la demanda el demandado podrá proponer reconvención siempre que el Tribunal sea competente por la cuantía y por la materia para conocer de ella. El Juez, en el mismo acto de la proposición de la reconvención, se pronunciará sobre su admisión, admitiéndola o negándola. Si la admitiere; el demandante reconvenido se entenderá citado para dar contestación a la reconvención en el segundo día siguiente, procediéndose en este acto conforme al Artículo 887. Si hubiere cuestiones previas sobre la reconvención se resolverán conforme al Artículo 884. La negativa de admisión de la reconvención será inapelable.”
En fecha 03 de abril del año 2007, el Abogado en ejercicio DOUGLAS PEÑALOZA SANDREA, actuando como Apoderado Judicial de la S.M FERRER & GUTIERREZ, C.A. solicita sea declarada Inadmisible dicha reconvención de conformidad con el Artículo 888 del Código de Procedimiento Civil.
Artículo 366 del Código de Procedimiento Civil:
“El Juez, a solicitud de parte y aún de oficio, declarará inadmisible la reconvención si ésta versare sobre cuestiones para cuyo conocimiento carezca de competencia por la materia, o que deben ventilarse por un procedimiento incompatible con el ordinario.
Es decir, este Juzgador tiene la potestad de declarar inadmisible la reconvención cuando esta no contenga aquellos requisitos de Ley necesarios para ser admitida.
Observa este juzgador en el presente caso dicha reconvención no proyecta de forma clara y específica el objeto de la reconvención, cuando en su escrito reconviene a la actora para que fuese condenada al pago por Daños y perjuicios por no haber cumplido con lo preceptuado en el Articulo 23 de la Ley y cuyos intereses deben ser calculados a la tasa pasiva promedio de los seis principales entes financieros, durante la vigencia del contrato de arrendamiento.
Es notoria la vaga proyección del objeto de la reconvención, que son a saber los Daños y perjuicios los cuales ni estimo su cuantificación, ni expone los hechos que motiven a este juzgador para declarar procedente la reconvención basado en la percepción de que realmente si existen daños y perjuicios por parte de la “S.M. FERRER & GUTIERREZ, C.A.”, es decir, que la presente reconvención no cumple con las disposiciones establecidas en los artículos 340 y 365 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, este juzgador considera improcedente la RECONVENCIÓN, por tanto la causa continúa por el juicio breve de conformidad con el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, quedando en etapa de pruebas cuyo lapso comienza a contarse a partir del último de los notificados. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA.
Por los fundamentos expuestos este JUZGADO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Ciudad Ojeda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara INADMISIBLE LA RECONVENCIÓN PROPUESTA en el juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, que sigue la empresa “S.M. FERRER & GUTIERREZ, C.A.”, contra el ciudadano JUAN BENITO CANTILLO BARRIOS Se ordena:
Continuar el curso de la causa por el Procedimiento Breve establecido en el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, quedando en etapa de pruebas cuyo lapso comienza a contarse a partir del último de los notificados. Líbrese boleta.
No hay condenatoria en costas, por la naturaleza de la Sentencia Interlocutoria, pues no hay vencimiento de ninguna de las partes.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, CERTIFÍQUESE Y NOTIFÍQUESE A LAS PARTES.
Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y el artículo 72, numerales 3 y 9, de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dado, sellado y firmado en la Sala del Despacho del JUZGADO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Ciudad Ojeda, a los treinta (30) días del mes de abril del año 2.007. Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
EL JUEZ.
DR. CARLOS RAFAEL FRÍAS
ELSECRETARIO,
ABG. JHONNY ROMERO A.
En la misma fecha se dictó y publicó Sentencia siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.).-
EL SECRETARIO
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