REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Ciudad Ojeda.
EN SU NOMBRE

EXPEDIENTE N°: 6656
PARTE ACTORA: MAGALYS BEATRIZ MOGOLLÓN, quien es venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad No. V-11.247.516, domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, actuando en nombre y representación de su hijo CRISTIAN ENRIQUE PRIETO MOGOLLÓN.
APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE ACTORA: SANDRA SANTIAGO RODRÍGUEZ, LUIS SERVIGNA ACOSTA, LORENA RODRÍGUEZ y DAYANA MALDONADO, quienes son venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-7.736.045, V-9.114.191, V-7.969.369 y V-15.503.681, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 29.051, 34.104, 57.605 y 111.886, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: MERVIS ENRIQUE PRIETO LEONES, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-8.695.726, domiciliado en el Callejón “J”, Carretera “L”, casa s/n, Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
ABOGADA ASISTENTE
DE LA PARTE DEMANDADA: SORAYA MARTÍNEZ, titular de la Cédula de Identidad No. V-15.603.396, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 117.378.
MOTIVO: PENSIÓN DE ALIMENTOS
SENTENCIA DEFINITIVA
HOMOLOGACION DEL DESISTIMIENTO

En fecha veintidós (22) de marzo de dos mil siete (2007), compareció ante este Tribunal la ciudadana MAGALYS MOGOLLÓN, asistida por la Profesional del Derecho LORENA RODRÍGUEZ SOLER, quien presentó escrito mediante el cual DESISTE de la acción y procedimiento que intentara en contra del ciudadano MERVIS ENRIQUE PRIETO LEONES. Así mismo, solicita homologue el presente procedimiento y suspenda la medida de embargo decretada en contra del demandado y se oficie a la empresa WOOD GROUP WIRE LINE SERVICES, de la suspensión y se ordene el archivo del expediente.

Establece al artículo 377 de la Ley Orgánica para la protección del niño y del adolescente, la Irrenunciabilidad por parte de éstos a pedir alimentos, de la siguiente forma:

“El derecho a exigir el cumplimiento de la obligación alimentaría es irrenunciable e inalienable, no puede transmitirse por causa de muerte, ni oponérsele compensación. En caso de fallecimiento del obligado, los montos adeudados por concepto de obligación alimentaría, para la fecha de su muerte, formarán parte de las dudas de la herencia”

Tomando en cuenta la relación matricial existente entre la Ley Orgánica para la protección del niño y del adolescente y el vigente Código de Procedimiento Civil, observa el Tribunal conforme lo ordenado en el artículo 263 ejusdem, que leído textualmente expresa:

“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”.

IRREVOCABILIDAD DEL ACTO: “El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable aún antes de la homologación del Tribunal”.

Artículo 265: “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento, pero si el procedimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.

DISPOSITIVA

Por las razones expuestas y por los dispositivos legales enunciados, este TRIBUNAL DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Ciudad Ojeda, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la HOMOLOGACIÓN DEL DESISTIMIENTO practicado por la parte demandante, y da por consumado el acto, y se ordena proceder como Sentencia Pasada en Autoridad de Cosa Juzgada en el presente procedimiento por PENSIÓN DE ALIMENTOS seguido por la ciudadana MAGALYS BEATRIZ MOGOLLÓN, actuando en nombre y en representación de su hijo CRISTIAN ENRIQUE PRIETO MOGOLLÓN, contra el ciudadano MERVIS ENRIQUE PRIETO LEONES.

El Tribunal ordena suspender la Medida Preventiva de embargo decretada en fecha 22 de septiembre de 2006 y ejecutada por el JUZGADO SEGUNDO ESPECIAL EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA, MIRANDA, LAGUNILLAS, SIMÓN BOLÍVAR, VALMORE RODRÍGUEZ Y BARALT DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas. Así mismo, ordena oficiar a la empresa WOOD GROUP WIRE LINE SERVICES, ubicada en la Calle Amparo No. 106, diagonal al Centro Comercial Subeca, Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, a los fines de notificarle de dicha suspensión.

En cuanto a la diligencia de fecha 22 de marzo de 2007, suscrita por el Ciudadano MERVIS ENRIQUE PRIETO LEONES, asistido por la Profesional del Derecho ZORAYA MARTÍNEZ, la cual corre inserta en la pieza de medida, folio 35, el Tribunal ordena hacer entrega de las cantidades de dinero que fueron retenidas por la empresa WOOD GROUP WIRE LINE SERVICES y consignadas a este Tribunal en fecha 19 de marzo de 2007, a la madre del menor, ciudadana MAGALYS BEATRIZ MOGOLLÓN.

Cumplidas como hayan sido las formalidades se ordena el archivo del presente expediente.

PUBLÍQUESE, CERTIFÍQUESE, EXPÍDASE Y REGÍSTRESE

Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil.

Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del JUZGADO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Ciudad Ojeda, a los tres (03) días del mes de abril del año 2007. Años: 196° de la Independencia y 148° de la Federación.

EL JUEZ,

DR. CARLOS RAFAEL FRÍAS
EL SECRETARIO,

ABG. JHONNY ROMERO A.

En la misma fecha se dictó y publicó Sentencia siendo las nueve y treinta de la mañana (9:30 a.m.), se libró oficio dirigido a la empresa WOOD GROUP WIRE LINE SERVICES.

EL SECRETARIO.