REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA,
Con sede en Ciudad Ojeda.
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EXPEDIENTE N° 6267
PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil “JUGUETERÍA EL CAÑADERO, C.A.”, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 01 de Marzo de 2001 y anotado bajo el Nº 70, tomo 4-A, Trimestre Primero, domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE ACTORA: ALIRIO SEGUNDO HERNÁNDEZ GÓMEZ Y ANGEL DE JESÚS CHÁVEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad personal N° V-5.713.401 y V-1.933.101, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 70.088 y 18.746, respectivamente, con domicilio en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL “FERREHAMZE, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 23 de Septiembre de 1997, bajo el N° 7, Tomo 13-A, con domicilio en la Avenida Bolívar en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, representada por la ciudadana ZEVRI HANRZI AHTRACHI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.327.572 en su carácter de Directora.
DEFENSOR AD-LITEM: JOSÉ JUAN MARCANO, mayor de edad, venezolano, Abogado en ejercicio, titular de la C. I. Nº V-7.671.819, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 53.599 y de este domicilio.
MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS.
SENTENCIA DEFINITIVA.
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL.
La Ley Orgánica del Poder Judicial, publicada en Gaceta Oficial Nº 5.262 de fecha 11 de Septiembre de 1.998, y la cual entró en vigencia a partir del 1º de Julio de 1.999, establece en su TITULO IV, Capitulo I, articulo 60 que:
“El Poder Judicial se ejerce por la Corte Suprema de Justicia, los Tribunales de Jurisdicción ordinaria y los Tribunales de Jurisdicción Especial…”
Así mismo, en el Capitulo IV, establece la competencia de los Tribunales de Municipio, en el que en su artículo 70 indica:
“… Los Juzgados de municipio serán ordinarios y especializados en ejecución de medidas.
Los Juzgados ordinarios tienen competencia para:
1. Conocer en primera instancia de las causas civiles y mercantiles cuyo interés, calculado según las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, no exceda de cinco millones de bolívares…”
Considera este Tribunal conveniente, mencionar las disposiciones relativas a la competencia en razón de la materia y el territorio, establecidas en el Código de Procedimiento Civil, en la cual en sus artículos 28 y 29 establece:
Artículo 28. “La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan.”
Artículo 29. “La competencia por el valor de la demanda se rige por las disposiciones de este Código, y por la Ley Orgánica del Poder Judicial”
Del análisis de las anteriores disposiciones, se observa, que la Ley faculta a este Tribunal para conocer de la presente causa por DAÑOS Y PERJUICIOS, incoada por la Sociedad Mercantil “JUGUETERÍA EL CAÑADERO, C.A.”, en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL “FERREHAMZE, C.A”, por lo tanto, se considera este JUZGADO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS COMPETENTE para conocer, sustanciar y decidir la presente causa. ASÍ SE DECIDE.
ANTECEDENTES.
Veintiocho (28) de Agosto de 2003, fue ADMITIDA demanda por DAÑOS Y PERJUICIOS intentada por la Sociedad Mercantil “JUGUETERÍA EL CAÑADERO, C.A, en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL “FERREHAMZE, C.A”. (f.01 hasta el f.18)
03 de Septiembre de 2003, se libran los Recaudos de Citación a la parte demandada, los cuales fueron recibidos por el Alguacil Natural del Tribunal en fecha 04 de Septiembre de 2003 (Vto. f. 18).
12 de Septiembre de 2003, fue consignada la compulsa por el Alguacil Natural de la demandada SOCIEDAD MERCANTIL FERREHAMZE, C.A, por cuanto se trasladó en varias oportunidades al domicilio de la misma donde le informaron que la representante de la demandada ciudadana ZEVRI HANRZI AHTRACHI, no se encontraba, y por tal razón no pudo practicar la citación personal (f. 19 al 25).
17 de Septiembre de 2003, el Apoderado Judicial de la parte demandante ALIRIO SEGUNDO HERNÁNDEZ, suscribe diligencia en la cual solicita se realice la citación de la demandada mediante Carteles (f. 26).
19 de Septiembre de 2003, se ordena mediante auto librar el respectivo Cartel de Citación de conformidad con lo establecido en el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil (f.27).
24 de Septiembre de 2003, el Apoderado Judicial de la parte demandante ALIRIO SEGUNDO HERNÁNDEZ, suscribe diligencia en la cual recibe el Cartel de Citación (f. 29).
20 de Octubre de 2003, el Apoderado Judicial de la parte demandante ALIRIO SEGUNDO HERNÁNDEZ, suscribe diligencia en la cual consigna la publicación del Cartel de Citación, ordenándose desglosar los ejemplares de dichas publicaciones para ser agregado a las actas del expediente (f. 30 al 33).
24 de Noviembre de 2003, el Apoderado Judicial de la parte demandante ALIRIO SEGUNDO HERNÁNDEZ, suscribe diligencia en la cual solicita se nombre Defensor Ad-litem (f. 34).
25 de Noviembre de 2003, el Tribunal niega el pedimento hecho por la parte demandante por cuanto no se ha cumplido la última formalidad del Art. 223 del CPC. (f.35)
04 de Diciembre de 2003, el Secretario Natural de este tribunal hace constar mediante exposición que fue fijado el correspondiente Cartel de Citación en la morada de la demandada, dando cumplimiento al Art. 223 del CPC. (f. 36).
09 de Diciembre de 2003, el Apoderado Judicial de la parte demandante ALIRIO SEGUNDO HERNÁNDEZ, suscribe diligencia en la cual solicita se nombre Defensor Ad-litem (f. 37).
11 de Diciembre de 2003, el Tribunal dicta auto en el cual se nombra como Defensor Ad-Litem al abogado en ejercicio JOSÉ JUAN MARCANO. (f. 38).
09 de Diciembre de 2003, el Apoderado Judicial de la parte demandante ALIRIO SEGUNDO HERNÁNDEZ, suscribe diligencia en la cual solicita se libren los recaudos correspondientes para la notificación del Defensor Ad-litem. (f. 39).
En auto de fecha 22 de Diciembre de 2003, el tribunal ordena librar las copias solicitadas. (f. 40).
Doce (12) de Enero de 2004, se libró la Boleta de Notificación del Defensor Ad-litem, recibiéndolas el Alguacil de este tribunal en fecha 01 de Junio de 2004. (f. Vto. 0 al Vto.41).
07 de Julio de 2004, el Apoderado Judicial de la parte demandante ALIRIO SEGUNDO HERNÁNDEZ, presenta al Tribunal escrito donde Reforma la Demanda, siendo agregado a las actas respectivas. (F. 42 al 47).
En auto de fecha 09 de Julio de 2004, el tribunal Admite cuanto ha lugar en derecho el escrito de Reforma de la Demanda, ordenándose librar los recaudos de citación. (f. 48).
15 de Julio de 2004, se libró boleta de notificación y sus respectivos recaudos del Defensor Ad-Litem, siendo recibidas por el alguacil de este tribunal en fecha 16 de Julio de 2004. (f. Vto.48 al vto.49).
Exposición del Alguacil en fecha 16 de Julio de 2004, informa que en esa misma fecha fue notificado el abogado JOSÉ JUAN MARCANO (f. 51).
Diligencia de fecha 20 de Julio de 2004, el abogado JOSÉ JUAN MARCANO, acepta el cargo de Defensor Judicial de la parte demandada. (f. 52).
18 de Agosto de 2004, el defensor Ad-litem, presenta al tribunal escrito de contestación de la demanda, el cual fue agregado en esa misma fecha. (f. 53 al 56).
14 de Septiembre de 2004, los Apoderados Judiciales de la parte Actora, abogados ALIRIO SEGUNDO HERNÁNDEZ GÓMEZ y ANGEL DE JESÚS CHÁVEZ, presentaron al tribunal escrito de Promoción de Pruebas, el cual fue agregado en fecha 20 de Septiembre de 2004. (f. 57 al 60).
Auto de fecha 28 de Septiembre de 2004, el Tribunal ADMITE las Pruebas Promovidas por la parte demandante, salvo su apreciación en la definitiva, librándose en fecha 29 del mismo mes y año los oficios solicitados, siendo recibidos por el alguacil en fecha 01 de Octubre de 2004. (f. 61 al 63.)
04 de Octubre de 2004, día y hora fijados para escuchar al testigo promovido por la parte demandante, ciudadano JOSÉ VELASQUEZ, no compareció al acto, declarándose desierto el acto. (f. 64).
06 de Octubre de 2004, los Apoderados Judiciales de la parte Actora, abogados ALIRIO SEGUNDO HERNÁNDEZ GÓMEZ y ANGEL DE JESÚS CHÁVEZ, presentaron al tribunal un segundo escrito de Promoción de Pruebas, el cual fue agregado en fecha 06 de Octubre de 2004. (f. 65 al 89).
06 de Octubre de 2004, el Apoderado Judicial de la parte demandante ANGEL DE JESÚS CHAVEZ, suscribe diligencia en la cual solicita se fije una nueva oportunidad para evacuar al testigo JOSÉ VELÁSQUEZ (f. 90).
Auto de fecha 07 de Octubre de 2004, el tribunal ordena agregar a las actas las fotografías consignadas en el escrito de promoción de pruebas. (f. 91 al 96).
Auto de fecha 07 de Octubre de 2004, el tribunal fija nueva oportunidad para escuchar al testigo JOSÉ VELÁSQUEZ. (f. 97).
26 de Octubre de 2004, día y hora fijados para escuchar al testigo promovido por la parte demandante, ciudadano JOSÉ VELÁSQUEZ, no compareció al acto, declarándose desierto el acto. (f. 98).
26 de Octubre de 2004, los Apoderados Judiciales de la parte demandante, abogados ALIRIO HERNÁNDEZ y ANGEL DE JESÚS CHAVEZ, suscriben diligencia en la cual solicitan se fije una nueva oportunidad para evacuar al testigo JOSÉ VELASQUEZ (f. 99).
Auto de fecha 07 de Octubre de 2004, el tribunal fija nueva oportunidad para escuchar al testigo JOSÉ VELÁSQUEZ. (f. 100).
15 de Noviembre de 2004, día y hora fijados para escuchar al testigo promovido por la parte demandante, ciudadano JOSÉ VELÁSQUEZ, no compareció al acto, declarándose desierto el acto. (f. 101).
15 de Noviembre de 2004, el Apoderado Judicial de la parte demandante, abogado ALIRIO HERNÁNDEZ, suscribe diligencia en la cual solicita se fije una nueva oportunidad para evacuar al testigo JOSÉ VELÁSQUEZ (f. 102).
Auto de fecha 22 de Noviembre de 2004, el tribunal fija nueva oportunidad para escuchar al testigo JOSÉ VELÁSQUEZ. (f. 103).
02 de Diciembre de 2004, siendo las nueve de la mañana, día y hora fijados legalmente para oír al testigo JOSÉ VELÁSQUEZ. Siendo la oportunidad legal para dicho acto se hizo presente una persona que juramentada legalmente y acompañado de los Abogados promoventes: ALIRIO HERNÁNDEZ y ANGEL DE JESÚS CHAVEZ, dijo ser y llamarse JOSÉ ANTONIO VELÁSQUEZ PATIÑO, venezolano, de treinta y siete años de edad, Gerente de Proyectos e Instalaciones, titular de la C.I. Nº V-7.969.027, y domiciliado en la Urbanización Tamare, sector Carabobo, Av. 9, casa Nº 18, Parroquia Libertad, de Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia. Leída y explicadas que le fueron las Generales de Ley que sobre testigos reza, manifestó decir la verdad, de no tener interés en las resultas del juicio, de no ser amigo ni enemigo de ninguna de las partes; así mismo manifestó no tener impedimento alguno en responder al interrogatorio QUE A VIVA VOZ le realizarán los abogados promoventes, quien estando presentes le formularon al testigo las siguientes preguntas: PRIMERA: Diga el testigo, cuál es el cargo que desempeña en la Sociedad Mercantil CONFORTMASTER y a qué se dedica dicha empresa? Contestó: Me desempeño como Gerente de Proyectos e Instalaciones, y la empresa se dedica a la venta de equipos de aire acondicionado, sus instalaciones y reparación. SEGUNDA: Diga el testigo, si el día tres de Enero del dos mil tres la empresa la cual usted se desempeña como gerente de proyectos realizó un informe relacionado con los daños sufridos en un equipo de aire acondicionado de cinco toneladas de la Sociedad Mercantil “JUGUETERÍA EL CAÑADERO” y si su costo fue de dos millones de bolívares? Contestó: Sí, yo realicé el informe donde se detallan los daños que sufrió el equipo y los motivos por los cuales se originaron los daños y el monto de la reparación fue de dos millones de bolívares que fueron cancelados por ellos después que se terminó el trabajo. TERCERA: Diga el testigo, si sabe y conoce las causas que originaron el daño del aire acondicionado ya mencionado y que se encuentra en las instalaciones de la JUGUETERÍA EL CAÑADERO? Contestó: Sí, las causas fueron una sobre carga en las líneas de alimentación de electricidad del equipo, produjo un calentamiento por la mucha carga que había y se fundió y produjo un cortocircuito en las líneas que llegan al compresor del equipo y se calentaron y se fundieron y pegaron uno con otro y produjo un cortocircuito que quemó el compresor eléctricamente. En este estado, presentes los abogados promoventes manifestaron no tener mas repreguntas. El tribunal hace constar que en este acto no estuvo presente la parte demandada, ni por sí ni por medio de apoderado. Es todo. (f. 104).
Auto de fecha 26 de Mayo de 2006, donde el Tribunal ordena ratificar los oficios librados en la evacuación de la prueba de informes de la parte demandante (f. 105 al 107)
31 de Agosto de 2006, se recibió correspondencia emanada de la Alcaldía del Municipio Lagunillas, dando cumplimiento a la prueba de informes (F 108).
02 de Octubre de 2006, se recibió correspondencia emanada de la Empresa Enelco, dando cumplimiento a la prueba de informes. (F 109).
THEMA DECIDENDUM
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
La Sociedad Mercantil, JUGUETERÍA EL CAÑADERO, C. A., representada por los abogados ALIRIOS SEGUNDO HERNÁNDEZ GÓMEZ Y ANGEL DE JESÚS CHÁVEZ, demandaron a la Sociedad Mercantil FERREHAMZE C. A. bajo los siguientes argumentos:
Que el consumo de energía eléctrica donde funciona su representada “JUGUETERÍA EL CAÑADERO, C.A.” era normal, es decir no existían baja de voltajes, ni apagones ni alteraciones en el consumo de energía eléctrica;
Que con el correr del tiempo aproximadamente del mes de Octubre de 2002, comenzaron a observarse fallas en el fluido eléctrico, igualmente aumentos desmesurados en el cobro del consumo eléctrico del local donde funciona dicha firma mercantil;
Que como consecuencia de las constantes fallas llevó a provocar en dicho local la inutilización total del equipo de aire acondicionado de cinco toneladas y que esta situación provocó la adquisición e instalación de un nuevo compresor y la reparación del citado aparato;
Que producto de los constantes apagones produjo el cierre temporal del negocio trayendo como consecuencia pérdidas económicas;
Que ello produjo un aumento en el consumo eléctrico y que arrojan pérdidas que alcanzan la cantidad de TRES MILLONES DE BOLÍVARES (BS. 3.000.000,00);
Que en virtud de la problemática que estaba atravesando solicitaron a la empresa ENELCO, realizara una inspección a la instalación eléctrica del local donde funciona el establecimiento mercantil.
Que en virtud de la inspección realizada se detectó que existía otro cableado distinto que estaba conectado al de dicho establecimiento donde funciona la firma mercantil demandante, desviando de esta manera ilegal la electricidad a la Sociedad Mercantil FERREHAMZE, C.A.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA.
18 de Agosto de 2.004, el Abogado en ejercicio JOSÉ JUAN MARCANO, actuando en su carácter de Defensor Ad-litem de la parte demandada, SOCIEDAD MERCANTIL “FERREHAMZE C. A.”, procede a dar contestación a la demanda en los siguientes términos:
Niega, rechaza y contradice tanto de hecho como de derecho lo fundamentado por la parte demandante en el presente procedimiento;
Niega, que su representada la Sociedad Mercantil “FERREHAMZE, C.A.”, haya realizado operaciones mercantiles con la Sociedad Mercantil “JUGUETERÍA EL CAÑADERO, C.A”, igualmente niega que en el establecimiento comercial donde funciona su representada existía baja de voltajes, ni apagones ni mucho menos alteraciones en el consumo de energía eléctrica, de Bolívares 70.000,00 y 85.000,00, así como también niega que hubo aumentos desmesurados en el cobro del consumo eléctrico del local donde funciona su representada, ni que fueron facturados los periodos comprendidos entre el 30-05-02 hasta el 24-05-03 ;
Niega, que su representada desvió ilícitamente el fluido eléctrico que supuestamente es controlado por el medidor Nº 000472414 y que se encuentra adosado en el poste Nº R87J11, propiedad de la Energía Eléctrica Costa Oriental del Lago (ENELCO);
Niega, que su representada tenga que ver con las constantes fallas en el fluido eléctrico en el local donde funciona la JUGUETERÍA EL CAÑADERO, C.A. en fecha 03 de Enero de 2003, y que haya provocado la inutilización total del equipo o aparato de aire acondicionado de cinco (5) toneladas que enfría dicho local:
Niega que se haya instalado un nuevo compresor, así como la reparación del citado aparato de aire acondicionado de cinco (5) toneladas, ni que el montó alcanzó la cantidad de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,00).
Niega que su representada haya producido el cierre temporal del local donde funciona “JUGUETERÍA EL CAÑADERO, C.A.” parte demandada, ni mucho menos le haya causado pérdidas económicas, que van desde el pago de las pensiones de arrendamiento por el uso del local, pago de los servicios públicos, pago de impuestos municipales, cancelación de los salarios de los empleados y perdidas de la clientela y que arrojaron perdidas que alcanzaron prudencialmente calculados en la cantidad de UN MILLÓN NOVECIENTOS TREINTA Y SEIS MIL CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 1.936.057,50).
Niega también que la empresa ENELCO de Ciudad Ojeda Estado Zulia haya realizado una inspección a la instalación eléctrica el día 25 de Febrero del 2003, y que esta observó que al interrumpir el flujo eléctrico que llega al local de nuestra mandante el medidor continuaba funcionando, niega que existía otro cableado distinto de color rosado que estaba conectado al de la juguetería desviando de manera ilegal la electricidad a su representada la Sociedad Mercantil “FERREHAMZE C.A.”.
Niega que su representada la Sociedad Mercantil “FERREHAMZE C.A., ya identificada, haya actuación dolosa e intencionalmente en contra de la parte demandante, así como también niega que su representada se conectó ilegalmente a la línea de energía eléctrica que alimenta el negocio de la parte demandante.
Niega que su representada haya realizado un acto temerario e insólito como lo quiere hacer saber la parte demandante, ni mucho menos halla producido un daño directo e indirecto a la parte demandante.
Niega también que su representada adeude a la parte demandante la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,00), por concepto de daños y perjuicios.
TRABAZON DE LA LITIS.
La parte actora sostiene que la demandada “FERREHAMZE C.A.” conectó ilegalmente sus líneas eléctricas a las de ellas, lo que trajo como consecuencia un aumento en el consumo eléctrico y que arrojan pérdidas que alcanzan la cantidad de perdidas que alcanzaron prudencialmente calculados en la cantidad de UN MILLÓN NOVECIENTOS TREINTA Y SEIS MIL CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 1.936.057,50), la reparación del citado aparato de aire acondicionado de cinco (5) toneladas, ni que el montó alcanzó la cantidad de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,00). Estimando la totalidad de los DAÑOS y PERJUICIOS en la cantidad de Cinco Millones De Bolívares (Bs. 5.000.000, oo).
Los cuales fueron rechazados por le Defensor Ad Litem, abogado JOSÉ JUAN MARCANO, tanto los conceptos, como las cantidades, y los daños y perjuicios reclamados.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA
La parte actora por medio de sus Apoderados Judiciales ALIRIO SEGUNDO HERNÁNDEZ GÓMEZ y ANGEL DE JESÚS CHÁVEZ, presentó escrito de Promoción de Pruebas el cual fue admitido en fecha 28 de Septiembre de 2004, en los siguientes términos:
• Invoca el mérito favorable que se desprende de las actas procesales a favor de su representada.
• Promueve la Inspección practicada a través de la Notaría Pública Segunda de Ciudad Ojeda de fecha 25 de Febrero de 2003, en la Sociedad Mercantil Juguetería El Cañadero, C.A.
• Solicitó al Tribunal oficie a la empresa Energía Eléctrica de la Costa Oriental del Lago (ENELCO), a los fines de que remita al tribunal un informe de la inspección realizada por dicha empresa a la instalación eléctrica de la Sociedad Mercantil Juguetería El Cañadero, C.A., en fecha 25 de Febrero de 2003.
• Promueven Nueve (9) fotografías de la instalación eléctrica, donde alega que se observa el cableado color rosado conectado ilegalmente por la Sociedad Mercantil FERREHAMZE, C.A. a la conexión eléctrica de su mandante, ubicados en la platabanda de la edificación donde están ubicados dichos establecimientos comerciales.
• Solicitó al Tribunal oficie a la Alcaldía del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en el Departamento de Patentes de Industria y Comercio a los fines de que informe sobre el registro de la Sociedad Mercantil FERREHAMZE, C.A. por ante el referido Departamento.
• Promovieron la testimonial del ciudadano JOSÉ VELÁSQUEZ.
• Promueven las facturas emitidas por la empresa ENELCO de Ciudad Ojeda de los periodos facturados desde el 30-05-02 hasta el 24-05-03.
• Consignan Inspección practicada por la Notaría Pública Segunda de Ciudad Ojeda, en fecha 25 de Febrero de 2003.
• Consignan Nueve (9) fotografías donde alegan se observa la toma ilegal de electricidad conectado por la Sociedad Mercantil FERREHANSE, C.A.
• Consignan factura emitida por la Sociedad Mercantil CONFORTMASTER de fecha 03 de Enero de 2003, signada con el Nº 000187 y firmada por el ciudadano JOSÉ VELÁSQUEZ.
• Consignan factura emitida por la empresa Enelco desde el 30 de Mayo de 2002 al 24 de Mayo de 2003, igualmente acompañaron gráfico demostrativo de los incrementos de consumo de electricidad y estado de cuenta de los consumos de electricidad de su representada.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA.
La parte demandada por medio de su Defensor Ad-litem JOSÉ JUAN MARCANO, no Promovió Pruebas.
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS.
Es un Principio Universal del derecho probatorio la obligación que tienen las partes de demostrar los hechos alegados conforme a lo que establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.354 del Código Civil.
La Parte actora, representada por los profesionales del derecho ALIRIO SEGUNDO HERNÁNDEZ GOMEZ y ANGEL DE JESÚS CHÁVEZ, presentaron su escrito de promoción de pruebas el día 14 de septiembre de 2006, constante de dos folios útiles, donde alegan en la Primera Promoción: el mérito favorable que se desprende de las actas procesales; la Segunda, promueven una Inspección Judicial practicada por la Notaría Pública Segunda de Ciudad Ojeda, con fecha 25 de febrero de 2003, en la Sociedad Mercantil Juguetería El Cañadero C.A.; Tercera, prueba de Informe solicitando oficie a la Energía Eléctrica de la Costa Orienta del Lago (ENELCO), CON SEDE EN Ciudad Ojeda, para que informe de la inspección realizada por dicha empresa a la instalación eléctrica de la Sociedad Mercantil Juguetería El Cañadero C.A., con fecha 25 de febrero de 2003, y notifica lo que observó el técnico al interrumpir el fluido eléctrico que llega al local de la juguetería y que pasaba por el medidor que controla el consumo de dicho local y que detecto; Cuarta promoción nueve (9) fotografías de la instalación eléctrica donde se observa el cableado color rosado conectado ilegalmente por la Sociedad Mercantil FERREHAMZE C.A., ubicados en la planta baja del edificio; Quinta prueba de Informe dirigida a la Alcaldía del Municipio Lagunillas del estado Zulia, al departamento de Industria y Comercio a los fines de que informe si la Sociedad Mercantil FERREHAZME, se halla registrada en ese departamento, si ha cambiado de denominación, o en su defecto se mantienen funcionando en el mismo local de la avenida Bolívar, Edificio Chatay al lado de la Juguetería El Cañadero; Sexta, promoción Testimonial del Ciudadano JOSÉ VELÁSQUEZ, para el reconocimiento del contenido y firma del informe dirigido al Cañadero, como la factura No. 000817, emanado de la sociedad mercantil CONFORMATSTER, de fecha 3 de enero de 2003, donde señala daños a los equipos de Aire Acondicionado de la sociedad Mercantil Juguetería el Cañadero; Hubo un salto u omisión de la séptima promoción; octava, promoción una serie de facturas emitidas por la empresa ENELCO, de Ciudad Ojeda.
Por auto de fecha 28 de septiembre de 2004, se admiten las pruebas, promovidas, Segunda, Cuarta y Octava que siguiendo el orden debe ser la Séptima, la Tercera, Quinta, Sexta. Sobre las restantes el Tribunal. El tribunal negó la prueba de reconocimiento, por cuanto no fue presentado por el promovente el documento a reconocer por el testigo promovido, esto es la factura No. 000187 emitida por la Sociedad Mercantil COFORMASTER, de fecha 3 de enero de 2003, y el Informe sobre los daños a los equipos de aire acondicionado de 5 toneladas.
Con fecha 6 de octubre de 2004, los abogados ALIRIO SEGUNDO HERNANDEZ GOMEZ Y ANGEL DE JESÚS CHAVEZ, presentan escrito donde manifiestan que estando dentro la oportunidad de la evacuación de pruebas, consignan los siguientes documentos: Inspección practicada por la Notaría Pública Segunda de Ciudad Ojeda en fecha 25 de febrero de 20003; nueve fotografías donde se observa la toma ilegal de electricidad conectado por la Sociedad Mercantil FERREHAMZE C.A.; consignan facturas de la Sociedad Mercantil CONFORMASTER, de fecha 03 de enero de 2003, signada con el No. 000187, en el cual se señalan los daños sufridos por el aire acondicionado de la Sociedad Mercantil juguetería El Cañadero, emitido y firmado por el Ciudadano JOSÉ VELÁSQUEZ; Consigna facturas emitida por Enelco, desde el 30 de mayo al 24 de mayo, e igualmente el gráfico demostrativo de los incrementos de consumo de electricidad y piden se agreguen a las actas procesales. Existe nota del secretario de recibido del escrito y auto de fecha 06 de octubre de 2006, donde se ordena agregar los documentos presentados. La doctrina establece que la Caducidad es un término fatal, reduce inexorablemente la duración para el ejercicio del derecho del que se trate, al tiempo determinado por el legislador le ha parecido, produce irreparable pérdida del derecho que se tenia.
Planteadas así las cosas, el artículo 364 del Código de Procedimiento Civil, que por vía de ejemplo se expresa:
“Terminada la contestación o precluido el plazo para realizarla, no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos, ni la contestación de la demanda, ni la reconvención, ni las citas de terceros a la causa”.
Es importante señalar a las partes, que el proceso, esta formado por diferentes etapas, al culminar una etapa, nace la siguiente, trayendo como consecuencia que dichos lapsos procesales, se afectan de la figura de caducidad, pues al terminar una etapa, no es dable, abrir nuevamente el lapso, salvo algunas excepciones, tales como las reposiciones porque se ha dejado de cumplir una formalidad esencial al proceso, que se da por quebrantarse una norma de orden público.
La parte actora, pretendió obtener un nuevo lapso de promoción de pruebas, subvirtiendo el normal proceso de evacuación, por cuanto presentó el escrito de promoción, sin presentar los documentos en su oportunidad legal correspondientes, como fue el momento de promoción, pues consta en autos que las pruebas se admitieron con fecha 28 de septiembre de 2004, y presenta un nuevo escrito con las pruebas a evacuar con fecha 6 de octubre de 2004, tal situación genera indefensión para el demandado, desorden procesal, quebranta el orden procesal, deja en estado de indefensión al demandado al no producirla dentro del lapso legal de promoción, para su contradicción o no y obliga a pronunciarse sobre Inspección practicada por la Notaría Pública Segunda de Ciudad Ojeda en fecha 25 de febrero de 20003; nueve fotografías donde se observa la toma ilegal de electricidad conectado por la Sociedad Mercantil FERREHANSE C.A.; consignan facturas de la Sociedad Mercantil CONFORMASTER, de fecha 03 de enero de 2003, signada con el No. 000187, un gráfico de barra demostrativo de los incrementos de electricidad y estado de cuentas de los consumos de la empresa demandante la improcedencia de tales pruebas, por ser ilegales e impertinentes por cuanto el lapso de promoción venció el día anterior en que fueron agregadas, el 20 de septiembre de 2004 las legalmente promovidas. ASI SE DECIDE.
TESTIMONIALES.
Ésta valoración tienen su base en lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil:
“Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación ”
Testimonial de JOSÉ VELÁSQUEZ.
Los Abogados promoventes ALIRIO HERNÁNDEZ y ANGEL DE JESÚS CHAVEZ, dijo ser y llamarse JOSÉ ANTONIO VELASQUEZ PATIÑO, quienes le formularon al testigo las preguntas y que fueron respondidas, haciéndose una síntesis de las respuestas, así: Me desempeño como Gerente de Proyectos e Instalaciones, y la empresa se dedica a la venta de equipos de aire acondicionado, sus instalaciones y reparación. Si, yo realicé el informe donde se detallan los daños que sufrió el equipo y los motivos por los cuales se originaron los daños y el monto de la reparación fue de dos millones de bolívares que fueron cancelados por ellos después que se terminó el trabajo. Sí, las causas fueron una sobre carga en las líneas de alimentación de electricidad del equipo, produjo un calentamiento por la mucha carga que había y se fundió y produjo un cortocircuito en las líneas que llegan al compresor del equipo y se calentaron y se fundieron y pegaron uno con otro y produjo un cortocircuito que quemó el compresor eléctricamente.
Pasa este Juzgador, a realizar un análisis de la testimonial del ciudadano JOSÉ VELÁSQUEZ, que nos indica las causas de los daños fueron una sobre carga en las líneas de alimentación de electricidad del equipo, produjo un calentamiento por la mucha carga que había y se fundió y produjo un cortocircuito en las líneas que llegan al compresor del equipo y se calentaron y se fundieron y pegaron uno con otro y produjo un cortocircuito que quemó el compresor eléctricamente. El monto del trabajo fue de dos millones de bolívares que le fueron cancelados, por la empresa Juguetería el Cañadero C.A., Este testigo no se aprecia, ni se valora, porque es un testigo interesado, trabajo, para la parte actora, y en cumplimiento del trabajo, vino a declarar, habla de un informe, el cual no fue producido para su reconocimiento del contenido y firma en su oportunidad legal. Razones que motivan a este juzgador a no apreciarlo ni valorarlo, según lo dispuesto en el artículo del 478 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.
PRUEBAS DE INFORMES.
ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS.
Departamento de Hacienda, dirigida por la Ciudadana RAIDA ROJAS DE GÓMEZ, con el carácter de Directora de Hacienda (E), informa:
“En respuesta a oficio de fecha 21 de agosto de 2006, en donde realiza la solicitud de información de cambio de denominación de la Sociedad Mercantil FERREHAMZE C.A, en nuestro despacho no reposa ninguna información de la contribuyente antes mencionada”
En relación a esta prueba de informe, no demuestra nada, sobre los puntos debatidos, como los son los daños y perjuicios y su montos reclamados por la demandante, conforme lo exigido en el artículo 433 del Código de procedimiento Civil, puesto que, sobre la demandada, nos informa el Departamento de Hacienda de la Alcaldía del Municipio Lagunillas del estado Zulia, que no aparece registrada ningún cambio de denominación comercial, por argumento en contrario, la empresa existente es la sociedad mercantil FERREHAMZE, C.A. ASI SE DECIDE.
ENERGÍA ELÉCTRICA DE LA COSTA ORIENTAL DEL LAGO.
La abogada Claudia Suárez Gerente de Asuntos Legales, informa: “
“Nos dirigimos a UD., a fin de dar respuesta a su oficio No. 6130-600-0267-2006, recibido en fecha 21/o8/06, sobre el Juicio de Daños y Perjuicios seguido por la Sociedad Mercantil “Juguetería El Cañadero, C.A.”, en contra de la Sociedad Mercantil FERREHAZME, C.A., en el que se ordenó informarle al mencionado tribunal de la inspección realizada por ENELCO a la instalación eléctrica del local donde funciona la Sociedad Mercantil “Juguetería El Cañadero, C.A.”. Cumplimos con solicitarle nos indique la fecha de la inspección realizada por ENELCO a la instalación eléctrica del local donde funciona la Sociedad Mercantil “Juguetería El Cañadero, C.A”, a la cual hace referencia en su oficio …., ya que el historial del cliente se encuentran numerosas inspecciones realizadas”.
El tribunal en virtud de lo informado por la empresa ENELCO, dictó auto con fecha 22 de febrero de 2007, y ordenó oficiarle nuevamente para que informe sobre la inspección realizada el 25 de febrero de 2003, a la Sociedad Mercantil “Juguetería el Cañadero”, C.A., sobre la instalación eléctrica, e indique lo que se observó al interrumpir el fluido. Con la misma fecha se oficio bajo el No. 6130-322-6267-2007.
Con fecha 1° de marzo de 2007 fue elaborado el oficio de respuesta la Tribunal, el cual fue recibido, el 16 de marzo de 2003, en el cual la empresa ENELCO informa:
“…Cumplimos en informarle, conforme a los datos suministrados por este tribunal, que la inspección realizada a la Sociedad Mercantil “JUGUETERÍA EL CAÑADERO” ubicada en la Av. Bolívar, Centro Comercial Compre por Poco, medidor No. 472414, en fecha 25 de febrero de 2003, de acuerdo con lo reflejado en el acta de inspección número 06, arrojó como resultado lo siguiente:
1) Se llegó al punto y se procedió a chequear medidor y se encontró con sellos normales.
2) Se realizó prueba al vacío y quedó el medidor girando con 31 y 32 amp. (F1 y F2).
3) Se Chequeó en el techo (platabanda) del local una conexión, sin autorización de la acometida del cliente (vecino Conectado).
4) Se le explicó las irregularidades a los dos clientes y se recomendó realizar ajustes.
5) El Cliente conectado ilegal es el identificado con el Medido No. 452861, la cual pertenece a la Sociedad Mercantil COMERCIAL ZAIRA. ubicada en la Av. Bolívar al lado de PINTACASA. ..”
Esta prueba demuestra que la Sociedad Mercantil COMERCIAL ZAIRA, ha cometido el ilícito de instalar en forma incorrecta una acometida eléctrica del vecino, ocasionándole daños y perjuicios, al consumir una energía eléctrica, que no cancela, sino que l a paga la parte actora. Ahora bien si observamos detenidamente en lo ocurrido. Esta sociedad mercantil no es la parte demandada, se prueban unos hechos que son atribuidos a una persona distinta a la demandada, por lo cual esta prueba de informe, no cumple con los requisitos probaticios en relación con la empresa demandada sobre los Daños y Perjuicios ocasionados, pues os hechos probados son atribuidos a una persona distinta, lo que contraria el espíritu y propósito del artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela vigente en su Artículo 26 les confiere a los ciudadanos el poder de acceso a la justicia gratuita, imparcial y sin formalismo, cuando expresa:
El Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”
Es decir que toda persona puede acudir al órgano de administración de Justicia para hacer ejercer sus derechos e intereses y a su vez lograr con apremio las decisiones. El Estado, cumpliendo con el como ordenamiento Jurídico debe garantizarles a todos los entes que acudan a este órgano, una Justicia viable, equitativa, apta, clara, integra, sin retrasos injustificados, ni repeticiones inservibles, con el fin de resguardar sus derechos e intereses.
EL Art. 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la Justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificara la Justicia por la omisión de formalidades no esenciales”
Específica esta disposición, que se debe llevar en todo litigio un proceso para la debida ejecución de la Justicia, las leyes procesales respetan la igualdad de las partes, el equilibrio procesal o validez de dicho proceso, a su vez estos acogen un procedimiento breve, oral y público. Pero no se renunciara a la Justicia por la omisión de formalidades no fundamentales.
Mediante la admisión de la demanda, y el recorrido procesal el Juzgado le ha dado cumplimiento a estas importantes disposición, como la es la tutela efectiva de los derechos, mediante una justicia, imparcial, idónea, transparente, responsable, equitativa, sin dilaciones inútiles, una justicia gratuita y al bebido proceso para la ejecución de la Justicia.
Ahora bien la parte actora, la Sociedad Mercantil JUGUETERÍA EL CAÑADERO C.A. demandó a la Sociedad Mercantil FERREHAMZE C.A., ubicada en la Avenida Bolívar de Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del estado Zulia, al lado de la sociedad mercantil demandante por DAÑOS Y PERJUICIOS, fundada en el hecho ilícito consistente en la conexión ilegal a la línea de energía eléctrica que alimenta al e establecimiento mercantil demandante, sin importarle que provocara un siniestro que pusiera en peligro tanto los bienes como a las personas que allí se encontraran, este hecho temerario e insólito produjo un daño directo que es el aumento del consumo eléctrico y consecuencialmente el aumento de la tarifa y un daño indirecto como consecuencia de la quemadura y pérdida de la unidad del equipo de aire acondicionado y sus accesorios, así como el cierre temporal del negocio que provocase ocasionaran pérdidas económicas a la empresa, donde el daño es la figura esencial para la configuración del ilícito. Cuyos daños estiman en la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000,00).
La parte actora, debió probar los hechos demandados, tal como lo exige el artículo 506 del Código de Procedimiento civil, sobre donde se traba la litis, en efecto el actor debió traer las probanzas en tiempo oportuno, dentro de los lapsos procesales de los hechos demandados. Como puede observarse sobre las pruebas promovidas y evacuadas, no logró el actor demostrar el hecho ilícito de la sociedad Mercantil FERREHAMZE C.A., para que procediera la acción de daños y perjuicios. Puesto que las pruebas traídas en el juicio, como se analizó en la valoración de las mismas, no demostraron nada, y solo en la prueba de informe de la empresa ENELCO, aparece una sola prueba que indica que existió una conexión ilegal de la sociedad mercantil Sociedad Mercantil COMERCIAL ZAIRA, la cual es una persona jurídica distinta a la demandada. Motivan a este juzgador a declarar sin lugar la demanda, como en efecto la declara. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la demanda que por DAÑOS Y PERJUICIOS, incoada por la Sociedad Mercantil “JUGUETERÍA EL CAÑADERO, C.A.”, en contra de la Empresa Mercantil “FERREHAMZE C.A.
Se condena en costas a la parte demandante conforme a lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
CERTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y el artículo 72, numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dado, sellado y firmado en la Sala del Despacho del JUZGADO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Ciudad Ojeda, a los doce (12) días del mes de abril del año 2.007. Años: 196° de la Independencia y 148° de la Federación.
EL JUEZ;
DR. CARLOS RAFAEL FRÍAS
EL SECRETARIO,
ABG. JHONNY ROMERO
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior Sentencia, siendo la una y treinta de la tarde (01:30 pm.)
EL SECRETARIO,
“2006, Año Bicentenario del Juramento del Generalísimo Francisco de Miranda y de la Participación Protagónica del Poder Popular”
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