REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Ciudad Ojeda
EXPEDIENTE Nº: 3565

VISTOS: TRANSACCIÓN ENTRE LAS PARTES

PARTE ACTORA: ADELIS ENRIQUE CAMACARO, venezolano, mayor de edad, casado, Coordinador de Transporte y Vigilancia, titular de la cédula de identidad No. 7.738.750, con domicilio en el Sector “Niño Jesús”, avenida siete (07), de la población de Bachaquero, del municipio Valmore Rodríguez, del Estado Zulia
ABOGADA ASISTENTE
DE LA PARTE ACTORA: MARISEL SANQUIZ, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° Nros. 99.856.
APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE ACTORA: JESUS FEREIRA VILLEGAS, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, portador de la cédula de identidad No. 10.213.600 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 60.609, con domicilio en el Municipio Valmore Rodríguez, del Estado Zulia

PARTE DEMANDADA: CENTRO CLÍNICO LOS ÁNGELES, representada por el ciudadano LEONEL GONZÁLEZ, en su carácter de Gerente General de la mencionada Empresa.

APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE DEMANDADA: REBECA MILAGROS DEL GALLEGO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.154.843, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 11.594.

SENTENCIA DEFINITIVA:

HOMOLOGACIÓN DE LA TRANSACCIÓN

En fecha ocho (8) de diciembre de 2003, la Abogada en ejercicio REBECA MILAGROS DEL GALLEGO, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil CENTRO CLÍNICO LOS ÁNGELES, C.A, suscribió una transacción con el ciudadano ADELIS ENRIQUE CAMACARO.(f. 22 al f.24 Pieza de Medidas).

Cumplidas como han sido las formalidades legales pasa este Tribunal a dictar su fallo, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso que constan en autos, por mandato expreso del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.

DECISIÓN: Delimitado así el problema corresponde a esta Jurisdicción su pronunciamiento y al efecto observa:

COMENTARIOS: HENRIQUEZ LA ROCHE, Ricardo, en su obra Modos Anormales de Terminación del Proceso Civil- Código de Procedimiento Civil y Normas Complementarias- Eruditos Prácticos Legis, Los Libros Inteligentes En Información Jurídica- Doctrina 3333

“… La doctrina coincide en admitir que la transacción es un negocio jurídico material que establece una relación contractual cuyo objeto es la causa o relación sustancial (lo que se discute) sometida a beligerancia en el juicio, y que, por solventarla en virtud de mutuas concesiones, desaparece por vía de consecuencia la relación procesal continente (la discusión misma). En la transacción judicial debe verse una implícita y doble renuncia a las pretensiones procesales. 2El actor desiste de su pretensión (o parte de ella cuando, v.gr., condona los intereses y parte del capital) y el demandado renuncia a su derecho a obtener una sentencia”. Basta que haya incertidumbre sobre la existencia de un derecho, aunque sea subjetiva, para que se produzcan concesiones recíprocas en el orden de los derechos procesales. “Por eso existe transacción en el acuerdo de que el actor renuncie pura y simplemente a la pretensión y desista de la demanda, y el demandado dé el consentimiento necesario para ello y prescinda de la resolución sobre las costas; o si le conviene el desistimiento de la demanda y de la reconvención, o si el demandado reconoce plenamente la pretensión y el actor admite el pago en cuotas, o también si no exige sentencia, que se habría otorgado mediante la declaración con autoridad de cosa juzgada, con mas fuerza que la transacción carente de tal efecto”. La implícita renuncia a las pretensiones procesales (que hace incompatible la validez de la transacción con la vigencia del juicio) se deduce del artículo 1.717 C.C. cuando expresa. “Las transacciones no ponen fin sino a las diferencias que se han designado, sea que las partes hayan manifestado su intención por expresiones especiales o generales, sea que esta intención parezca como una consecuencia necesaria de lo que haya expresado”

LIBRO TERCERO – TITULO VII – CAPITULO IV – DE LA TRANSACCIÓN

Artículo 1713: “La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.

COMENTARIOS: (1) PATRICK J. BAUDIN L, Código de Procedimiento Civil, concordancia, doctrina, y jurisprudencias actualizadas bibliografía.

EL artículo 255 del Código de Procedimiento Civil establece:

“La transacción tiene entre las partes la mima fuerza que la cosa juzgada”.

1.- “…es característica esencial de la figura de la transacción que las partes se hagan concesiones mutuas. Mientras que el convencimiento es una declaración unilateral por parte del demandado mediante la cual admite estar de acuerdo con lo reclamado por el actor…”

2.- “…Como toda convección, la transacción esta sometida a las condiciones requeridas para la validez de los contratos en general, muy especialmente, aquellas que aluden la capacidad y autorización expresa para disponer del objeto del contrato…”

EL artículo 256 del Código de Procedimiento Civil establece:

“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio. El Juez la homologara si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.

1.- “… la Doctrina de la Sala Civil ha reconocido la procedencia del recurso de casación contra la sentencia interlocutoria que homologa una transacción, atribuyéndole a este el carácter de interlocutoria con fuerza de definitiva, ya que pone fin al juicio y le hace recurrible de inmediato en casación… ”

2.- “… el auto por el cual se homologa una transacción o un convenimiento, no es un auto de mero trámite, sino una sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, que esta sujeto a apelación, por lo que tiene recurso de casación de inmediato…”

3.- “… los mencionados efectos procesales de la transacción no se producen sino a partir de su homologación, que es el acto del Juez por el cual le da su aprobación…”

Y por tal motivo, la sola Transacción del reo, si bien es suficiente para dirimir el conflicto entre las partes, no lo es para concluir y sellar el proceso, en cuanto relación triangular, por faltar uno de los ángulos de este triángulo, que es la declaración del Juez, dando por consumado el acto y ordenando proceder como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.

Ahora bien las partes involucradas en el presente juicio suscribieron una Transacción en los siguientes términos:

UNICO: La Empresa Demandada CENTRO CLÍNICO LOS ÁNGELES, a los efectos de dar por terminado el presente proceso, cancela a demandante ADELIS ENRIQUE CAMACARO, la cantidad de UN MILLÓN DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.275.500,00), por concepto de tres meses de salarios caídos, por cuanto la parte actora reconoce que está trabajando con otra empresa desde el primero (1) de mayo de 2003, por lo que no le corresponde la totalidad de salarios caídos hasta el mes de octubre y así mismo cancela la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 600.000,00) por concepto de costas, costos procesales y honorarios de abogado. El Demandante ADELIS ENRIQUE CAMACARO, acepta el ofrecimiento hecho por la demandada y expresa que es cierto que no le corresponde la totalidad de los salarios caídos calculados hasta el mes de octubre en virtud de extra trabajando con otra empresa desde el 01 de mayo de 2003 y recibe conforme las cantidades de dinero. Así mismo, ambas partes, de mutuo acuerdo, declaran que han decidido dar por terminada la relación de trabajo que existió entre ellas y en tal sentido la Demandada CENTRO CLÍNICO LOS ÁNGELES, ofrece pagar y efectivamente paga al accionante ADELIS CAMACARO, las siguientes cantidades por concepto de liquidación final de prestaciones sociales, discriminadas así:

Ø Indemnización por Antigüedad artículos 666 y 587: 90 días a razón SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600,00) diarios, dando un total de CINCUENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 54.000,00);
Ø Compensación por Transferencia: 90 días a razón de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600,00) diarios, dando un total de CINCUENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 54.000,00);
Ø Indemnización por Antigüedad artículo 108: 355 días a razón de TRECE MIL CUATROCIENTOS DIECISEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (13.416,67), haciendo un total de CUATRO MILLONES SETECIENTOS SESENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS DIECISEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y SISTE CÉDNTIMOS (Bs. 4.762.916,67);
Ø Diferencia del artículo 108: 15 días a razón de TRECE MIL CUATROCIENTOS DIECISEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (13.416,67), dando un total de DOSCIENTOS UN MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 201.250,00);
Ø Intereses sobre Prestaciones Sociales: QUINIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 540.000,00);
Ø Vacaciones Fraccionadas: 13.75 días a razón de TRECE MIL CUATROCIENTOS DIECISEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (13.416,67), dando un total de CIENTO OCHENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLÍVARES CON DIECISIETE CÉNTIMOS (184.476,17).

Alcanzando los anteriores conceptos la suma de CINCO MILLONES SETECIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL CUARENTA BOLÍVARES CON OCHENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 5.797.040,83), de los cuales se deduce por concepto de ADELANTO DE PRESTACIONES, PRESTAMOS Y NOTAS DE CONSUMO, la cantidad de TRES MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS DOCE BOLÍVARES (Bs.3.435.812,00), quedando el total a cancelar de DOS MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y UN MIL DOSCIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES CON OCHENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs.2.361.228,83), cantidad ésta que recibe el demandante ADELIS ENRIQUE CAMACARO, declarando su conformidad en dicha cantidad ofrecida y reconoce que las cantidades de dinero que son deducidas las recibió del CENTRO CLÍNICO LOS ÁNGELES e igualmente reconoce que adeudaba las cantidades indicadas por prestamos y por consumos hospitalarios en dicho Centro. Ambas partes declaran que nada quedan a deberse por concepto de la relación de trabajo que los unió y dan por terminados todos los conflictos existentes entre ellos.

DISPOSITIVA

Por todos los fundamentos y los dispositivos legales antes expuestos, este TRIBUNAL DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Ciudad Ojeda, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, da por consumado el ACTO DE TRANSACCIÒN celebrado en fecha ocho (8) de diciembre de 2003, entre la Sociedad Mercantil CENTRO CLÍNICO LOS ÁNGELES, C.A y el ciudadano ADELIS ENRIQUE CAMACARO. .

CERTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y ARCHIVECE EL PRESENTE EXPEDIENTE.

Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil.

Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del JUZGADO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Ciudad Ojeda, a los once (11) días del mes de abril de 2007. Años: 196° de la Independencia y 148° de la Federación.

EL JUEZ,

DR. CARLOS RAFAEL FRÍAS
EL SECRETARIO,

ABG. JHONNY ROMERO A.

En la misma fecha se dictó y publicó Sentencia siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.)..
EL SECRETARIO.



“ 2006, Año Bicentenario del Juramento del Generalísimo Francisco de Miranda y de la Participación Protagónica del Poder Popular”