REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Ciudad Ojeda
EXPEDIENTE Nº: 6733
VISTOS: TRANSACCIÓN ENTRE LAS PARTES
PARTE ACTORA: ELIZABETH DEL ROSARIO OVALLES SANCHEZ, mayor de edad, Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.401.700, domiciliada en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
APODERADA JUDICIAL
DE LA PARTE ACTORA: ROSSANA ANDREWS, titular de la cédula de identidad N° 7.732.160inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 33.750, y de igual domicilio.
PARTE DEMANDADA: SIMÓN VENANCIO ZABALA ESTRADA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.976.414, con domicilio en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
APODERADO JUDICIAL
LA PARTE DEMANDADA: ALEXIS JOSÉ VILLAROEL ESTRADA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.901.301, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 103.301.
SENTENCIA DEFINITIVA:
HOMOLOGACIÓN DE LA TRANSACCIÓN
En fecha veintisiete (27) de marzo de 2007, la ciudadana ELIZABETH DEL ROSARIO OVALLES SANCHEZ, asistida por la Abogada en ejercicio ROSSANA ANDREWS, y el Apoderado Judicial de la parte demandada Abogado en ejercicio ALEXIS JOSÉ VILLAROEL ESTRADA, presentaron una Transacción en beneficio de los menores AHIEZER JOSIAS y JAHAZIEL JOSIAS ZABALA OVALLES.
Cumplidas como han sido las formalidades legales pasa este Tribunal a dictar su fallo, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso que constan en autos, por mandato expreso del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.
DECISIÓN: Delimitado así el problema corresponde a esta Jurisdicción su pronunciamiento y al efecto observa:
COMENTARIOS: HENRIQUEZ LA ROCHE, Ricardo, en su obra Modos Anormales de Terminación del Proceso Civil- Código de Procedimiento Civil y Normas Complementarias- Eruditos Prácticos Legis, Los Libros Inteligentes En Información Jurídica- Doctrina 3333
“… La doctrina coincide en admitir que la transacción es un negocio jurídico material que establece una relación contractual cuyo objeto es la causa o relación sustancial (lo que se discute) sometida a beligerancia en el juicio, y que, por solventarla en virtud de mutuas concesiones, desaparece por vía de consecuencia la relación procesal continente (la discusión misma). En la transacción judicial debe verse una implícita y doble renuncia a las pretensiones procesales. 2El actor desiste de su pretensión (o parte de ella cuando, v.gr., condona los intereses y parte del capital) y el demandado renuncia a su derecho a obtener una sentencia”. Basta que haya incertidumbre sobre la existencia de un derecho, aunque sea subjetiva, para que se produzcan concesiones recíprocas en el orden de los derechos procesales. “Por eso existe transacción en el acuerdo de que el actor renuncie pura y simplemente a la pretensión y desista de la demanda, y el demandado dé el consentimiento necesario para ello y prescinda de la resolución sobre las costas; o si le conviene el desistimiento de la demanda y de la reconvención, o si el demandado reconoce plenamente la pretensión y el actor admite el pago en cuotas, o también si no exige sentencia, que se habría otorgado mediante la declaración con autoridad de cosa juzgada, con mas fuerza que la transacción carente de tal efecto”. La implícita renuncia a las pretensiones procesales (que hace incompatible la validez de la transacción con la vigencia del juicio) se deduce del artículo 1.717 C.C. cuando expresa. “Las transacciones no ponen fin sino a las diferencias que se han designado, sea que las partes hayan manifestado su intención por expresiones especiales o generales, sea que esta intención parezca como una consecuencia necesaria de lo que haya expresado”
LIBRO TERCERO – TITULO VII – CAPITULO IV – DE LA TRANSACCIÓN
Artículo 1713: “La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.
COMENTARIOS: (1) PATRICK J. BAUDIN L, Código de Procedimiento Civil, concordancia, doctrina, y jurisprudencias actualizadas bibliografía.
EL artículo 255 del Código de Procedimiento Civil establece:
“La transacción tiene entre las partes la mima fuerza que la cosa juzgada”.
1.- “…es característica esencial de la figura de la transacción que las partes se hagan concesiones mutuas. Mientras que el convencimiento es una declaración unilateral por parte del demandado mediante la cual admite estar de acuerdo con lo reclamado por el actor…”
2.- “…Como toda convección, la transacción esta sometida a las condiciones requeridas para la validez de los contratos en general, muy especialmente, aquellas que aluden la capacidad y autorización expresa para disponer del objeto del contrato…”
EL artículo 256 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio. El Juez la homologara si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.
1.- “… la Doctrina de la Sala Civil ha reconocido la procedencia del recurso de casación contra la sentencia interlocutoria que homologa una transacción, atribuyéndole a este el carácter de interlocutoria con fuerza de definitiva, ya que pone fin al juicio y le hace recurrible de inmediato en casación… ”
2.- “… el auto por el cual se homologa una transacción o un convenimiento, no es un auto de mero trámite, sino una sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, que esta sujeto a apelación, por lo que tiene recurso de casación de inmediato…”
3.- “… los mencionados efectos procesales de la transacción no se producen sino a partir de su homologación, que es el acto del Juez por el cual le da su aprobación…”
Y por tal motivo, la sola Transacción del reo, si bien es suficiente para dirimir el conflicto entre las partes, no lo es para concluir y sellar el proceso, en cuanto relación triangular, por faltar uno de los ángulos de este triángulo, que es la declaración del Juez, dando por consumado el acto y ordenando proceder como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
Ahora bien las partes involucradas en el presente juicio suscribieron una Transacción en los siguientes términos:
UNICO: El Demandado SIMÓN VENANCIO ZABALA ESTRADA,se compromete a fijar la Pensión de Alimentos de sus menores hijos AHIEZER JOSIAS y JAHAZIEL JOSIAS ZABALA OVALLES, en la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 350.000,00) mensuales; así mismo ofrece el demandado para la época de navidad la cantidad de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00), igualmente se compromete a sufragar los gastos escolares cuando los menores tengan derecho de acuerdo a lo que estipule el Contrato Colectivo Petrolero, al igual que los servicios Médicos que ofrece la Empresa labora el demandado SIMÓN VENANCIO ZABALA ESTRADA. Ambas partes solicitan se homologue el presente acuerdo.
El Tribunal, en virtud de la presente transacción, suspende la Medida Preventiva de Embargo decretada por este Despacho en fecha dieciséis (16) de noviembre de 2006 y Ejecutadas por el JUZGADO PRIMERO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNCIPIOS CABIMAS, SANTA RITA, SIMÓN BOLÍVAR, LAGUNILLAS, VALMORE RODRÍGUEZ, MIRANDA Y BARALT DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, en fecha veintiuno (21) de noviembre de 2006, sobre las cantidades de dinero señaladas en los numerales PRIMERO y SEGUNDO del acta de Embargo; quedando vigente la Medida de Embargo del numeral TERCERO, sobre el cincuenta por CIENTO (50%) por concepto de Prestaciones Sociales, que le pueda corresponder al demandado en caso de Despido, retiro voluntario, jubilación o muerte, hasta cubrir la cantidad equivalente a TREINTA Y SEIS (36) MENSUALIDADES de la obligación alimentaria, la cuales serán retenidas en base a un Veinticinco por ciento (25%), del sueldo o salario del trabajador para garantizar pensiones futuras, dichas cantidades deberán ser retenidas por la empresa donde labora el demandado, y remitidas a este Despacho en cheque de Gerencia a nombre de este Tribunal.
DISPOSITIVA:
Por todos los fundamentos expuestos y los dispositivos legales antes expuestos, este TRIBUNAL DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Ciudad Ojeda, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, da por consumado el ACTO DE TRANSACCIÓN celebrado entre el demandado y la parte actora ante la Sala de este Tribunal el día veintisiete (27) de marzo de 2007, en la forma acordada por ambas partes. Así mismo se ordena oficiar a la Empresa ZARAMELLA & PAVAN (Z & P), a los fines de participarle que en virtud de la presente Transacción ha sido suspendida la Medida Preventiva de Embargo decretada por este Despacho en fecha dieciséis (16) de noviembre de 2006 y Ejecutadas por el JUZGADO PRIMERO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNCIPIOS CABIMAS, SANTA RITA, SIMÓN BOLÍVAR, LAGUNILLAS, VALMORE RODRÍGUEZ, MIRANDA Y BARALT DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, en fecha veintiuno (21) de noviembre de 2006, sobre las cantidades de dinero señaladas en los numerales PRIMERO y SEGUNDO del acta de Embargo; quedando vigente la Medida de Embargo del numeral TERCERO, sobre el cincuenta por CIENTO (50%) por concepto de Prestaciones Sociales, que le pueda corresponder al demandado en caso de Despido, retiro voluntario, jubilación o muerte, hasta cubrir la cantidad equivalente a TREINTA Y SEIS (36) MENSUALIDADES de la obligación alimentaria, la cuales serán retenidas en base a un Veinticinco por ciento (25%), del sueldo o salario del trabajador para garantizar pensiones futuras. En tal sentido, una vez que sean retenidas dichas cantidades de dinero, deberá esa Empresa remitirlas a este Despacho en cheque de Gerencia a nombre de este Tribunal, anexando relación donde se especifiquen los montos retenidos y el número de expediente correspondiente.
Se ordena proceder como en Sentencia pasada en Autoridad de Cosa Juzgada en el Juicio que por PENSIÓN DE ALIMENTOS sigue la ciudadana ELIZABETH DEL ROSARIO OVALLES SANCHEZ, actuando en nombre y en representación de sus menores hijos AHIEZER JOSIAS y JAHAZIEL JOSIAS ZABALA OVALLES, contra el ciudadano SIMÓN VENANCIO ZABALA ESTRADA. Líbrese oficio a los fines ordenados.
CERTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y NO SE ARCHIVE EL PRESENTE EXPEDIENTE POR LA NATURALEZA DEL MISMO.
Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil.
Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del JUZGADO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Ciudad Ojeda, a los diez (10) días del mes de abril de 2007. Años: 196° de la Independencia y 148° de la Federación.
EL JUEZ,
DR. CARLOS RAFAEL FRÍAS
EL SECRETARIO,
ABG. JHONNY ROMERO A.
En la misma fecha se dictó y publicó Sentencia siendo las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.), y se libró oficio dirigido a la empresa ZARAMELLA & PAVAN (Z & P).
EL SECRETARIO.
“ 2006, Año Bicentenario del Juramento del Generalísimo Francisco de Miranda y de la Participación Protagónica del Poder Popular”
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