Expediente N° 1422-07
Demandante: CHOURIO PEÑA Mayra Del Valle,
Venezolana, mayor de edad, casada, domiciliada en
Municipio Mara, C. I. N° V-13.004.383.
Demandado: VALBUENA FINOL Gregorio Ramón,
Venezolano, mayor de edad, domiciliado en Mara,
Estado Zulia, C. I. N° V-15.763.488.
Niños: XXXX
Apoderada de la demandante: ORTEGA MORALES Aura,
I. P. S. A. N° 65.253.
Motivo: PENSIÓN DE ALIMENTOS
- I -
- NARRATIVA –
Se inicia el presente procedimiento por solicitud de PENSIÓN DE ALIMENTOS, presentada por la ciudadana MAYRA DEL VALLE CHOURIO, asistida por el abogado DIXON VILLALOBOS, en ejercicio, de este domicilio e INPREABOGADO N° 25.325, a favor de los niños XXXX, y en contra del ciudadano GREGORIO RAMÓN VALBUENA FINOL. La accionante alegó que el padre de su hijo se marchó del hogar y se ha desligado de sus obligaciones que le corresponden para cubrir las necesidades de sus hijos, que el obligado trabaja en la Empresa Construcciones MAR’S, C.A., devengando un sueldo mensual aproximado de (Bs. 1.200.000,00), y pide se fije una pensión mensual de (Bs. 600.000,00), o sea fijada por el Tribunal. Acompañó a la solicitud copia fotostática certificada del acta de nacimiento de su hijo.
La solicitud fue admitida por este Tribunal mediante auto de fecha 11 de Enero de 2007, ordenándose la citación del ciudadano GREGORIO RAMÓN VALBUENA FINOL, para el acto conciliatorio previsto en el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y en caso de no llegarse a conciliación alguna, para que proceda a dar contestación a la demanda. Igualmente, se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público Especializado. En esa misma fecha se decretaron medidas preventivas de embargo sobre el sueldo y demás beneficios laborales que percibe el obligado en la Empresa donde presta servicios.
En fecha 26 de Enero de 2007, el demandado, ciudadano GREGORIO RAMÓN VALBUENA FINOL, mediante diligencia se dio por citado personalmente.
En la oportunidad prevista en el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para llevar a efecto el acto conciliatorio entre las partes intervinientes, en fecha 31 de Enero de 2007, no comparecieron ninguna de las partes por lo que el Tribunal declaró desierto el acto.
El demandado GREGORIO RAMÓN VALBUENA FINOL, asistido por el abogado ELVIS REVEROL, presentó escrito de contestación a la demanda, exponiendo sus argumentos en contra de la acción que le interpusiera la ciudadana MAYRA DEL VALLE CHOURIO. Acompañó recaudos a su contestación.
Mediante diligencia de fecha 31 de Enero de 2007, la demandante otorgó poder apud acta a la abogada AURA ORTEGA.
En fecha 1 de Febrero de 2007, el Alguacil del Tribunal consignó la boleta de notificación del Ministerio Público, debidamente firmada por la Fiscal Especializada en la materia.
Las partes promovieron pruebas, las cuales fueron admitidas oportunamente por este Tribunal.
El Tribunal fijó la oportunidad para dictar sentencia en este juicio, una vez consten en autos los informes solicitados en el lapso de pruebas.
En fecha 17 de Abril de 2007, mediante escrito que presentaran las partes ante este Tribunal, el demandado, ciudadano GREGORIO RAMÓN VALBUENA FINOL, asistido por el abogado JOSÉ ANTONIO PRIMERA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 57.117, y la demandante, ciudadana MAYRA DEL VALLE CHOURIO PEÑA, asistida por la abogada AURA ORTEGA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 65.253, voluntaria y espontáneamente, actuando en beneficio e interés único y exclusivo de los niños XXXX, celebraron de forma libre, voluntaria y sin coacción convenimiento, fijando de manera definitiva la pensión de alimentos y demás rubros o conceptos que le corresponden a los niños XXXX.
- II -
- MOTIVA -
En tal sentido, evaluados como han sido todos y cada uno de los hechos alegados por las partes, este Tribunal constituido como Juzgado en materia especial de Protección del Niño y del Adolescente, y actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, los cuales disponen:
Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”
Artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:
“El monto a pagar por concepto de obligación alimentaria, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El convenimiento homologado por el juez tiene fuerza ejecutiva.”
Ahora bien, el caso que nos ocupa, encuadra perfectamente dentro de los parámetros establecidos en los artículos supra señalados; en virtud de ello, esta Juzgadora APRUEBA Y HOMOLOGA en todas y cada una de sus términos el convenimiento celebrado en fecha 17 de Abril de 2007, en la presente solicitud de PENSIÓN DE ALIMENTOS, entre las partes, ciudadanos GREGORIO RAMÓN VALBUENA FINOL y MAYRA DEL VALLE CHOURIO PEÑA, antes identificados. A dicho convenimiento se le da carácter de cosa juzgada formal. Así se declara y decide. Conforme al convenio referido particípese lo conducente a la Empresa CONSTRUCCIONES MAR’S (CONMAR’S C.A.), lugar donde presta servicios el ciudadano GREGORIO RAMÓN VALBUENA FINOL, a los fines de que procedan a la retención autorizada por el obligado en el convenimiento que suscribiera. Y así se decide.
- I -
- DISPOSITIVA –
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado de los Municipios Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: APROBADO y HOMOLOGADO el convenimiento celebrado en fecha 17 de Abril de 2007, entre los ciudadanos GREGORIO RAMÓN VALBUENA FINOL y MAYRA DEL VALLE CHOURIO PEÑA, ya identificados. En consecuencia, le da el carácter de cosa juzgada formal. Quedan suspendidas y sin efecto alguno, las medidas preventivas de embargos decretadas en el juicio en fecha 11 de Enero de 2007.
Publíquese, regístrese y líbrese el oficio ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipio Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en San Rafael de El Moján, a los veinticuatro (24) días del mes de Abril del año dos mil siete (2007).
|