Expediente N° 1417-06


Demandante: FORRESTER SILVA Rangel José,
Venezolano, mayor de edad, domiciliado en
Maracaibo, C. I. N° V-1.694.649.


Demandado: GONZÁLEZ Mary Félix,
Venezolana, mayor de edad, domiciliado en Mara,
C. I. N° V-16.838.607.

Niños y/o adolescentes XXXX


Motivo: OFRECIMIENTO DE PENSIÓN


- I -

- NARRATIVA –

Se inicia el presente procedimiento por solicitud de OFRECIMIENTO DE PENSIÓN, presentada por el ciudadano RANGEL JOSÉ FORRESTER SILVA, asistida por la abogada MARÍA ARRAGA CANO, en ejercicio, de este domicilio e INPREABOGADO N° 48.008, a favor de los niños y/o adolescentes XXXX, y en contra de la ciudadana MARY FELIX GONZÁLEZ. El accionante ofreció para sus hijos la suma de (Bs. 400.000,00) mensuales como pensión de alimentos. Acompañó a la solicitud copias fotostáticas certificadas de las actas de nacimiento de sus hijos y copia fotostática su cédula de identidad.
La solicitud fue recibida en este Tribunal por declinatoria de competencia que hiciera el Juez Unipersonal N° 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Zulia, y se procedió a su admisión de este Juzgado mediante auto de fecha 14 de Diciembre de 2006, ordenándose la citación de la ciudadana MARY FÉLIX GONZÁLEZ, para el acto conciliatorio previsto en el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y en caso de no llegarse a conciliación alguna, para que proceda a dar contestación a la demanda. Igualmente, se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público Especializado.
En fecha 1 de Febrero de 2007, el Alguacil del Tribunal consignó la boleta de notificación librada al Fiscal del Ministerio Público especializada en la materia, debidamente recibida por el Fiscal 30° en el Estado Zulia.
En fecha 8 de Marzo de 2007, el Alguacil del Tribunal consignó la boleta de citación librada a la demandada MARY FÉLIX GONZALEZ, a quien citó personalmente, pero se negó a firmar la boleta respectiva. En fecha 23 de Marzo de 2007, se cumplió la formalidad prevista en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, dejándose expresa constancia de ello y dejando a la demandada citada legalmente para el proceso desde esa fecha.
En la oportunidad prevista en el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para llevar a efecto el acto conciliatorio entre las partes intervinientes, en fecha 28 de Marzo de 2007, no comparecieron ninguna de las partes por lo que el Tribunal declaró desierto el acto.
En fecha 10 de Abril de 2007, mediante diligencia, compareció el demandante, ciudadano RANGEL JOSÉ FORRESTER SILVA, asistido por el abogado JOSÉ VICENTE MARQUEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 103.155, y la demandada, ciudadana MARY FELIX GONZÁLEZ, asistida por la abogada AURA ORTEGA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 65.253, comparecieron voluntaria y espontáneamente ante este Juzgado, y en virtud de ello, quien aquí decide, como director del proceso procedió a explicarles las razones de conveniencias para ambas partes y aprovechando los buenos oficios conciliatorios que se le imponían, actuando en beneficio e interés único y exclusivo de los niños y/o adolescentes de autos, aceptaron de forma libre, voluntaria y sin coacción la participación y acuerdos realizados mediante la diligencia de fecha 10 de Abril de 2007, para lo cual establecieron convenimiento.
- II -
- MOTIVA -

En tal sentido, evaluados como han sido todos y cada uno de los hechos alegados por las partes, este Tribunal constituido como Juzgado en materia especial de Protección del Niño y del Adolescente, y actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, los cuales disponen:
Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”

Artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:
“El monto a pagar por concepto de obligación alimentaria, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El convenimiento homologado por el juez tiene fuerza ejecutiva.”

Ahora bien, el caso que nos ocupa, encuadra perfectamente dentro de los parámetros establecidos en los artículos supra señalados; en virtud de ello, esta Juzgadora APRUEBA Y HOMOLOGA en todas y cada una de sus términos el convenimiento celebrado en fecha 10 de Abril de 2007, en la presente solicitud de OFRECIMIENTO DE PENSIÓN, entre las partes, ciudadanos RANGEL JOSÉ FORRESTER SILVA y MARY FÉLIX GONZÁLEZ, antes identificados. A dicho convenimiento se le da carácter de cosa juzgada formal. Así se declara y decide. Conforme al convenio referido particípese lo conducente a la Empresa ENELVEN, lugar donde recibe el beneficio de pensión por jubilación el ciudadano RANGEL JOSÉ FORRESTER SILVA, a los fines de que procedan a la retención autorizada por el obligado en el convenimiento que suscribiera. Y así se decide.
- I -
- DISPOSITIVA –

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado de los Municipios Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: APROBADO y HOMOLOGADO el convenimiento celebrado en fecha 10 de Abril de 2007, entre los ciudadanos RAGEL JOSÉ FORRESTER SILVA y MARY FÉLIX GONZÁLEZ, ya identificados. En consecuencia, le da el carácter de cosa juzgada formal.
Publíquese, regístrese y líbrese el oficio ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipio Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en San Rafael de El Moján, a los trece (13) días del mes de Abril del año dos mil siete (2007).
Años: 196° de la Independencia y 148° de la Federación.