San Rafael de El Mojan, 10 de Abril de 2007.
196° y 148°
Conforme a lo ordenado en el auto de admisión dictado al expediente N° 1444/2007, contentivo del juicio que por Reivindicación, presentada por la ciudadana RUDA LINA FINOL VIUDA DE SEBRIANT, asistidas por las Abogados en ejercicio Mary R. Morales Díaz y Antonia Polanco, inscritas en el Inpreabogados bajo los Números 39.515 y 24.805, en esta misma fecha se abre el presente cuaderno de medidas, a los fines de proveer en relación a la solicitud de SECUESTRO hecha por la parte accionante de la demanda en su libelo de demanda. En ese sentido, este Tribunal en aplicación de la disposición contenida en el articulo 585 del Código de Procedimiento Civil el cual consagra: “...Las medidas preventivas establecidas en este Titulo las decretará el Juez, solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama..” .existen pues como primer requisito de procedencia o presupuesto de procedibilidad el principio de prueba por escrito que constituya por lo menos una presunción grave del derecho reclamado, es el principio ya conocido de FUMUS BONIS IURIS . La segunda condición o presupuesto para dictar la medida preventiva lo constituye el pendiente liten. Otro de los requisitos es el peligro en la demora (PERICULUM IN MORA) el cual no se presume sino que debe presentar y demostrarse a los autos, para demostrar en forma fehaciente que existe riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución de fallo. En este orden de ideas observa el Tribunal que en el caso sub judici, la solicitante de la medida preventiva nominada, no acompaño el principio de prueba por escrito, bastante como para constituir a juicio de este Tribunal el requisito de procedibilidad del Fumo Bonis Juris, toda vez que el documento acompañado en un titulo supletorio( Bienhechurías sobre terreno ejido). En relación al periculum in mora, la solicitante de la medida no acompaño la comprobación sumaria de que el afectado por la medida tiende a causar alguna lesión que pueda hacer ilusoria la ejecución de la sentencia, El Código De Procedimiento Civil, es claro al exigir no solo la apariencia de buen derecho sino también la prueba de ese peligro, pues si el legislador hubiese pretendido eximir de prueba este requisito, no hubiese exigido su comprobación. Es indispensable para acordar algunas de las medidas cautelares, que el solicitante presente prueba, aun cuando sea presuntiva del derecho que se reclama y de que existe riesgo de que se haga ilusoria la ejecución de fallo.
Sobre ese particular, respecto de la capacidad de decisión del juez en el decreto de las medidas preventivas, la Sala se ha pronunciado, entre otras, en sentencia de 27 de julio de 2004, en la cual dejó sentado:
“...El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, denunciado como infringido, señala lo siguiente:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
De conformidad con lo previsto en el precedente artículo, las medidas preventivas se decretarán cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) La presunción grave del derecho que se reclama (“fumus boni iuris”); y, 2) El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (“periculum in mora”).
Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil…” (Subrayado y negritas de la Sala).
Los requisitos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, deben verificarse de manera concurrentes por lo que al faltar uno de ellos no es procedente decretar la medida solicitada. En fuerza de los argumentos de derecho expuestos y del hecho que de las actas se evidencia que la demandante no acompaño el documento que la acredite como propietario de la cosa litigiosa, este Tribunal, NIEGA la medida de secuestro solicitada por la parte accionante en el libelo de demanda, por no estar llenos los presupuestos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
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