REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO BARALT DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

San Timoteo, 13 de Abril de 2.007.
197° y 148°

EXP N° 1314-06.
PARTES:
DEMANDANTE: MARÍA DEL ROSARIO OVIEDO BRACHO, venezolana, mayor de edad, casada, de oficios del hogar, titular de la cédula de Identidad N° 9.851.316, domiciliada en la Parroquia Pueblo Nuevo, Municipio Baralt del Estado Zulia.
Apoderada Judicial: Ledy Margarita Godoy Valero, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 68.869.
DEMANDANTE: JORGE LUIS VELÁSQUEZ PERNÍA, venezolano, mayor de edad, casado, obrero petrolero, titular de la cédula de Identidad N° 10.208.640, domiciliado en Jurisdicción del Municipio Baralt del Estado Zulia.
Apoderados Judiciales: Damián Nava Villalobos y Belkis Campos, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos: 28.896 y 117.281 respectivamente.
MOTIVO: FIJACIÓN DE PENSIÓN DE ALIMENTOS, en beneficio de la niña y adolescente: RUT SARAI y MARÍA ALEJANDRA VELASQUEZ OVIEDO, de Once (11) y Catorce (14) años de edad, respectivamente).
SENTENCIA N° 32-A.
I
A N T E C E D E N T E S:

Cursa por éste Tribunal demanda de FIJACIÓN DE PENSIÓN DE ALIMENTOS, interpuesta en forma escrita por la ciudadana MARÍA DEL ROSARIO OVIEDO BRACHO, asistida de la abogada en ejercicio Ledy Margarita Godoy, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 68.869, solicitando la FIJACIÓN DE PENSIÓN ALIMENTARIA para sus hijos MARÍA ALEJANDRA y RUT SARAI VELÁSQUEZ OVIEDO, de Catorce (14) y Once (11) años de edad, respectivamente. En fecha 19 de Diciembre de 2.006 se le dio entrada a dicha demanda bajo el N° 1314-06, admitiéndose cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al Orden Público, a las Buenas Costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, conforme a lo dispuesto en el Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, librándose los correspondientes recaudos de citación para el obligado alimentario, y ordenándose igualmente Notificación del Representante del Ministerio Público, para lo cual se exhortó al Juzgado Distribuidor de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de ésta Circunscripción Judicial del Estado Zulia. De igual manera, en la misma fecha se abrió pieza de medida, decretándose Medida Preventiva de Embargo sobre los conceptos laborales del demandado. En fecha 26 de Enero de 2007, constante de (08) folios útiles (Fs.12 al 19), se recibió exhorto de Notificación al Fiscal del Ministerio Público y se agregó al expediente correspondiente. En fecha 23 de Febrero de 2.007, el Alguacil natural del Tribunal consignó en (01) folio útil, la boleta de citación del demandado en el presente juicio y se agregó al expediente correspondiente. En 28 de Febrero de 2.007, el demandado Jorge Luis Velásquez Pernía otorga Poder Apud-Acta, a los abogados en ejercicio Damián Nava Villalobos y Belkis Campos, el Tribunal en la misma fecha le da entrada y ordena tener como partes en el presente juicio a los mencionados abogados. En fecha 28 de Febrero de 2007, el Demandado Jorge Luis Velásquez Pernía, introduce escrito constante de (02) folios útiles, contentivo de Contestación de demanda en su contra, el cual se ordenó agregar a las actas que integran el presente expediente. En fecha 06 de Marzo de 2.007, se recibió escrito de promoción de pruebas por los Apoderados Judiciales de la parte demandada, constante de (02) folios útiles, con sus correspondientes recaudos constantes de (18) folios útiles (Fs. Del 27 al 44) y se agregaron al expediente correspondiente. En fecha 07 de Marzo de 2.007, el Tribunal admitió las pruebas presentadas por la parte demandada. En fecha 07 de Marzo de 2007, se recibió constante de (02) folios útiles, escrito de promoción de pruebas suscrito por la Apoderada de la parte demandante, con sus correspondientes recaudos (Fs. Del 52 al 70), los cuales se agregaron al expediente correspondiente. En la misma fecha (07/03/07), al folio (51), obra escrito suscrito por la Apoderada de la parte demandante, contentivo de Impugnación de todas las pruebas documentales que fueran consignadas por la parte demandada, por cuanto las mismas fueron producidas en copias simples. En 08 de Marzo de 2007, obrante al folio 71, el Apoderado de la parte Demandada, mediante diligencia insiste que se valoren en sentencia definitiva las copias fotostáticas consignadas por su poderdante en el acto de promoción de pruebas. En 08 de Marzo de 2007, el Tribunal admitió las pruebas presentadas por la Apoderada de la parte demandada y ordenó la citación de la ciudadana MARÍA OVIEDO, parte demandante en el presente juicio, para que absolviera posiciones juradas que a bien tuviere que hacerle la parte contraria, quién a su vez las absolvería recíprocamente, se fijó día y hora para que las mismas se llevasen a efecto. En fecha 13 de Marzo de 2007, al folio (73) obra diligencia suscrita por la Apoderada de la parte demandante, Abogada Ledy Godoy, donde impugna y desconoce en todo y cada uno de su contenido y firma de las pruebas aportadas por la parte demandada, por cuanto las mismas fueron reproducidas en fotostátos (Fs.69 y 70), solicitando al Tribunal nos las aprecie en sentencia definitiva, ya que las mismas fueron impugnadas en fecha 07/03/07 por su persona en calidad de Apoderada de la actora. En fecha 13 de Marzo de 2007, la Apoderada de la parte demandada, mediante diligencia insiste que el Tribunal valore en sentencia definitiva los instrumentos probatorios aportados con el escrito de promoción de pruebas, así mismo consigna en Diez (10) folios útiles documentos en forma original, a los efectos de que sean agregados al presente expediente para su vista y confrontación con los fotostátos que obran en actas (Del folio 75 al 86). En fecha 21 de Marzo de 2007, se escucharon las declaraciones juradas de las ciudadanas: NUGLEMY COROMOTO PINEDA MELÉNDEZ (Fs.87-88); MARÍA DE LOS ÁNGELES ALMAO CAMPUZANO (Fs.89-90) y ELIZABETH RONDÓN LOZADA (Fs.91-92). En fecha 26 de Marzo de 2007, el Apoderado de la parte demandada, mediante diligencia consigna el resultado de las Pruebas de informes (del Folio 94 al 108). En fecha 27 de Marzo de 2007, el Tribunal mediante auto, vista la diligencia del Apoderado de la parte Demandada, y vencido como se encuentra el lapso probatorio, conforme a lo dispuesto en el artículo 518 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, dicta un AUTO PARA MEJOR PROVEER, y fija hora para el segundo día de despacho siguiente al 27/03/07, para escuchar la declaración de la adolescente María Alejandra Velásquez.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Alegatos de Las Partes.
Parte actora:

1°) La Reclamante alimentaria ciudadana MARÍA DEL ROSARIO OVIEDO BRACHO, con el carácter de progenitora de las niñas y/o Adolescentes RUT SARAI y MARÍA ALEJANDRA VELÁSQUEZ OVIEDO, manifiesta en su libelo de demanda, que de la relación conyugal que mantuvo con el ciudadano JORGE LUIS VELAZQUEZ PERNIA venezolano, mayor de edad, casado, trabajador petrolero fijo, titular de la cédula de Identidad N° 10.208.640, domiciliado en el Sector La Florida, Municipio Baralt del Estado Zulia; procrearon dos hijos de nombres RUT SARAI y MARÍA ALEJANDRA VELÁSQUEZ OVIEDO, de catorce (14) Y Once (11) años de edad respectivamente; que desde hace seis (6) meses el padre de sus hijas no cumple con la obligación alimentaria, que el progenitor de sus hijas cuenta con un trabajo estable en la Empresa Petrolera MERKS, ubicada en la Rin 44, Sector Las Morochas Municipio Lagunillas del Estado Zulia, donde labora hace mas de nueve meses; que el mismo devenga un salario integral aproximado a los CUATRO MILLONES NOVECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.4.900.000,oo) aproximadamente y adicionalmente disfruta como trabajador de dicha empresa de todos los beneficios tales como utilidades, vacaciones, aguinaldos etc.; que por tales razones y fundamentándose en las disposiciones indicadas en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, es que demanda al prenombrado JORGE LUIS VELAZQUEZ PERNIA, solicitando al Tribunal se fije Pensiones de alimentos para los mismos en base a una pensión alimentaria justa y equitativa, debido a que los gastos de las niñas ascienden a la suma de Un Millón Quinientos Mil Bolívares mensuales (Bs.1.500.000,oo) para su subsistencia.
Parte Demandada:

2°) Llegada la oportunidad para la contestación de la demanda, la parte demandada, ciudadano JORGE LUIS VELAZQUEZ PERNIA, dio contestación a la misma: negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes, la acción que por pensión de alimentos intentara en su contra la ciudadana MARÍA DEL ROSARIO OVIEDO BRACHO a favor de sus hijas, ya identificadas en el libelo de la demanda, por ser inciertos los hechos narrados en el escrito de marras e infundado el derecho pretendido. Alegó igualmente que es falso de toda falsedad lo dicho en el escrito libelar por la solicitante, que desde hace seis meses no le suministra nada a las niñas, que lo que es cierto, es que en ningún momento ha dejado de cumplir con su sagrado deber de dar manutención alimentaria a las mismas. Aduce que igualmente es falso de toda falsedad, lo dicho por la solicitante, al afirmar que había abandonado sus obligaciones civiles y naturales que como padre le corresponden para con sus hijas reclamantes de alimentos; que es falso que sus hijas estén desatendidas en la actualidad de asistencia médica, útiles escolares, vestido etc por cuanto las mismas son acreedoras de los beneficios que por contrato colectivo petrolero le corresponde a los hijos de los trabajadores de la Empresa Petrolera, que ha tenido que ubicar un sitio residencial en donde vivir lo que indudablemente se traduce en gastos; y que por lo antes mencionado se opone a que el Tribunal haya fijado preventivamente cantidades de dinero, en virtud que su sueldo no es satisfactorio para poder cubrir los gastos que se ocasionan, por no estar acorde a los requerimientos que cubran las necesidades básicas de sus hijas.
III
Análisis de las Pruebas aportadas por las partes:
Parte Actora:

Documentales:
a) Copias Certificadas de las partidas de nacimiento de las niñas reclamantes alimentarias: RUT SARAI y MARÍA ALEJANDRA VELÁSQUEZ OVIEDO (F. 03 y 04): Estos documentos, presentados por la parte demandante como instrumentos fundamentales de su demanda, son apreciados por éste Juzgador como documentos públicos, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, por haber sido autorizados con las formalidades legales por un funcionario público con facultad para darle fe pública, y hacen plena fe, tanto entre las partes como respecto a terceros, del vinculo filial existente entre el ciudadano JORGE LUIS VELAZQUEZ PERNIA y las niñas antes mencionadas, quienes son sus hijas, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 197 y 201 del Código Civil.
b) Constancia de estudio en copia certificada de la adolescente MARÍA ALEJANDRA VELÁSQUEZ OVIEDO (f. 52), emanado de la Unidad Educativa “Dr. Juan Pablo Pérez Alfonso”, con sede en la Población de Mene Grande, Parroquia Libertador, Municipio Baralt del Estado Zulia. Este documento lo aprecia el Tribunal como un documento público administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 de la Ley de Procedimientos Administrativos, y hace plena fe de que la niña MARÍA ALEJANDRA VELÁSQUEZ OVIEDO, cursa el primero de Ciencias Ciclo Diversificado en la referida Institución, durante el año escolar 2006-2007.

c) Constancia de estudio en copia certificada de la adolescente RUT SARAI VELÁSQUEZ OVIEDO. (f 53), emanado de la Unidad Educativa Nacional “Galanda Rojas de Contreras”, con sede en la Población de Mene Grande, Parroquia Libertador, Municipio Baralt del Estado Zulia. Este documento lo aprecia el Tribunal como un documento público administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 de la Ley de Procedimientos Administrativos, y hace plena fe de que la adolescente RUT SARAI VELÁSQUEZ OVIEDO, cursa el 6to grado en la referida Institución, durante el año escolar 2006-2007

d) Orden de Asistencias Médicas (f 54-61) emanado de CLINEPETROL C.A este documento lo aprecia el Tribunal a tenor de lo dispuesto en el 431 del Código de Procedimiento Civil como documento privado demostrativo que las reclamantes alimentarias gozan de asistencia médica.

e) Inspección Judicial, de 25 de Enero del 2007 a las 10:00 AM. Constante en el (f 65) evacuada por ante este Tribunal la cual se tiene como un documento público en virtud del 1430 del código civil el cual sostiene que los jueces estimaran en su oportunidad el merito de dicha prueba en concordancia con el 1.357 del ejusdem la cual es demostrativa del estado socioeconómico en el cual se encuentran las reclamantes alimentarias, del cual se evidencia que las adolescentes habitan en una vivienda en condiciones deplorables, no acorde para su normal desarrollo.

Testimoniales:

f) Declaración de las ciudadanas NUGLEMY COROMOTO PINEDA MELENDEZ, MARIA DE LOS ÁNGELES ALMAO CAMPUZANO y ELIZABETH RONDÓN LOZADA (Fs. 87-92): Del análisis de las actas que conforman el presente expediente se evidencia que desde el día 01 de Marzo de 2007, día en el cual comenzó en el presente procedimiento el lapso probatorio, hasta el día 20 del mismo mes y año, transcurrieron en éste Juzgado ocho días de despacho, los cuales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 517 de la Ley para la Protección del Niño y del Adolescente, constituyen el lapso probatorio en el presente procedimiento especial de alimentos. Por lo tanto, habiéndose evacuado dichas testimoniales en fecha 21 de Marzo de 2007, las mismas no pueden ser valoradas por éste Juzgador en virtud del principio de improrrogabilidad de los lapsos procesales y el de preclusión procesal previstos en los artículos 196 y 203 del Código de Procedimiento Civil por remisión expresa del artículo 451 de la mencionada Ley Para la Protección del Niño y del Adolescente.


Pruebas de la Parte Demandada:
Documentales:

a) La parte demandada solicitó mediante prueba de Informes se oficiara a la institución Bancaria “Banfoandes”, ubicada en la Población de Mene Grande, a objeto de que informara a la brevedad posible la persona beneficiaria de los instrumentos cambiarios (cheques) números 3700030, 4680023 y 70740019; dicha prueba se proveyó conforme a lo solicitado mediante oficio 3350-84, de fecha 07 de marzo del 2.007 (F.46). La parte actora, en fecha 26 de Marzo 2007, consigna presuntamente el resultado de dicha prueba de informes, limitándose a anexar al expediente el oficio expedido por el Tribunal con las correspondientes copias fotostáticas que se acompañaron, las cuales fueron selladas por la institución bancaria en señal de recibido, no habiéndose recibido respuesta aún de dicha prueba, con lo cual el Tribunal se abstiene de valorar la misma.
b) La parte demandada solicitó mediante prueba de Informes se oficiara a la Sociedad Mercantil Ferretería Cristiana Alto Refugio C.A” (FERREALCA), ubicada en la avenida principal sector Mene Grande Municipio Baralt Estado Zulia, a objeto que informara a la brevedad posible la persona que realizo la negociación en la factura control N° 711 del 16 de enero del 2007 y la nota de entrega N° 1495 de fecha 17 noviembre del 2006, por un monto de 3.180.000Bs, y la misma se proveyó conforme a lo solicitado mediante oficio 3350-85, de fecha 07 de marzo del 2.007 (F.47). La parte actora, en fecha 26 de Marzo 2007, consigna presuntamente el resultado de dicha prueba de informes, limitándose a anexar al expediente el oficio expedido por el Tribunal con las correspondientes copias fotostáticas que se acompañaron, las cuales fueron selladas por el establecimiento correspondiente en señal de recibido, no habiéndose recibido respuesta aún de dicha prueba, con lo cual el Tribunal se abstiene de valorar la misma.
c) La parte demandada solicitó mediante prueba de Informes se oficiara al ente mercantil INTERCABLE, ubicado en la calle independencia sector Santa Maria local N° 1 Mene Grande Municipio Baralt Estado Zulia a objeto que informara a la brevedad posible la identidad de la persona que canceló los recibos Números 46235,41350 y 42160 de fecha 05 de octubre del 2006 y 15 de junio del 2006 por los siguientes montos (170.000Bs), (60.000Bs) y (131.000Bs). A tal efecto, en fecha 26 de Marzo de 2007 la parte demandada consignó el resultado de dicha prueba, en la cual, la Empresa correspondiente confirma la autenticidad de los respectivos recibos, y consigna un estado de cuenta donde se demuestra la solvencia en dicho servicio, en un inmueble ubicado en la Urbanización La Florida, detrás de la Coca Cola, lugar de domicilio de la reclamante de alimentos de acuerdo a la Inspección Judicial que fue realizada por éste Juzgado, hasta el Primero de Febrero de 2007, lo cual es demostrativo de que el obligado cumple, desde el Primero de Mayo de 2006, con la cancelación del servicio de televisión por cable, lo cual forma parte de la obligación alimentaria en cuanto al elemento de recreación.
d) La parte demandada promovió copias simples de: Factura control del establecimiento Variedades “El Panty”, número 07042D, de fecha 19 diciembre del 2006; del establecimiento Ferretería La “L” Ferrealca No. 5146 de fecha 1 de noviembre del 2006; factura expedida por Makro Comercializadora S.A., No. 14007167975 1, de fecha 16 junio del 2006; factura del establecimiento La Boutique de la carne, número 2182 de fecha 7 febrero del 2007; nota de pedido del establecimiento Inversiones Los Barrosos, C.A., No. 0148 de fecha 3 noviembre del 2006; y copia de documento de arrendamiento entre Rosa Alba Colina y José Luis Velásquez obrante en folio 43 y 44 del presente expediente. Todos estas copias fotostáticas fueron impugnadas por la contraparte, habiendo sido consignadas por la parte actora en su forma original en fecha 13 de Marzo de 2007, quien insistió en la validez de los referidos instrumentos. Con relación a las factura de los establecimientos Ferretería Ferrealca e Inversiones Los Barrosos C.A., el tribunal les da la validez de un indicio, por cuanto los cuales, adminiculados a la prueba de inspección judicial promovida por la parte actora, donde se evidencia la existencia de una vivienda en construcción, hace fe de que el obligado alimentario contribuye con la edificación de dicha vivienda. De igual manera, del documento autenticado producido se evidencia la existencia de una relación arrendaticia entre los ciudadanos Rosa Alba Colina y José Luis Velásquez, siendo demostrativo de un gasto que incide en la capacidad económica del obligado. Con relación a las facturas emanadas de Variedades “El Panty”, La Boutique de la Carne y Makro Comercializadora S.A., la parte demandada no demostró, a través de algún otro medio probatorio, que dichas compras constituyen gastos efectuados con ocasión de cumplir con la obligación alimentaria para con sus hijas, y por lo tanto no son valorados por este Juzgador, pues para que puedan valer como indicios se requiere la existencia de otro medio de prueba que pueda llevar al convencimiento de lo que se pretende probar.
e) La parte demandada promovió los movimientos correspondientes al mes de Diciembre de 2006, de la cuenta corriente signada con el número 118-14-00000011 a nombre de Jorge Luis Velásquez Pernía, constante en folio 69 del presente expediente: Ésta prueba ha debido ser evacuada por el promovente a tenor de lo establecido en el 433 del Código de Procedimiento Civil, mediante la prueba de informes, por cuanto se trata de datos que reposan en archivos de una entidad bancaria. No obstante, por ser la entidad Banfoandes una institución del Estado venezolano, teniendo el sello húmedo y la firma de su subgerente, éste Juzgado le da la eficacia probatoria de un documento administrativo, y en concordancia con otras pruebas, demuestra solvencia económica del obligado.
f) La parte demandada promovió copias simples de recibos de pago emanados de la Empresa Maersk Drilling Venezuela S.A, las cuales fueron impugnadas por la contraparte, y no habiendo la parte actora consignado los originales de los mismos, estos documentos deberían ser desechados. No obstante, interesa al interés superior de las niñas reclamantes alimentarias, el establecimiento de la capacidad económica del obligado, elemento sin el cual sería imposible la fijación de la pensión, y por cuanto la Ley especial autoriza al Órgano Jurisdiccional para que dicha determinación se haga por cualquier medio de prueba idóneo, se les da el valor probatorio de un indicio, pues los mismos, adminiculados a la prueba de los movimi1entos bancarios del obligado, así como también a la orden de asistencia médica presentada por la parte actora, son demostrativos de la relación laboral existente entre el obligado y la Empresa Maersk Drilling Venezuela S.A., y que el obligado alimentario devenga un salario aproximado de TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 3.000.000,00) mensuales.

Motivación:

Del análisis hecho al presente procedimiento por FIJACIÓN DE PENSIÓN DE ALIMENTOS, se demostró fehacientemente la filiación de las niñas reclamantes alimentarias con relación al ciudadano JORGE LUIS VELASQUEZ PERNÍA reclamado alimentario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 201 del Código Civil. De igual manera se demostró que el obligado alimentario tiene un trabajo fijo con la Empresa Petrolera MAERK S. A y que el mismo tiene la capacidad económica para cubrir todo lo que abarca la pensión alimentaria de sus hijas reclamantes alimentarias, puesto que el mismo devenga un salario mensual de Tres Millones de Bolívares (Bs.3.000.000,oo), y es su obligación de conformidad a lo dispuesto en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente de proveer a las referidas niñas todo lo concerniente a lo que les corresponde por imperativo de la Ley. De igual manera, la obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, habiéndose demostrado en el curso del presente procedimiento, que el obligado alimentario cumple con lo relativo a los elementos de asistencia y atención médica, medicinas, educación y recreación, cumpliendo parcialmente con los elementos de habitación y sustento. Por éste motivo, siendo que la pensión alimentaria debe resolverse obligatoriamente con base al principio de Interés Superior del Niño, previsto en el artículo 8 ejusdem, ya que es un principio de interpretación y aplicación de la Ley Especial, de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a los niños y/o adolescentes, se hace necesaria la Fijación de la Pensión Alimentaria solicitada, pues no consta en autos que la misma haya sido fijada con anterioridad, fijación que se hace tomando en consideración la capacidad económica del obligado, así como también las necesidades de la niña y adolescente reclamante alimentaria. Razón por la cual este Tribunal considera procedente en derecho DECLARAR CON LUGAR la presente demanda. ASÍ SE DECLARA.

D I S P O S I T I V O:
Por los fundamentos expuestos éste JUZGADO DEL MUNICIPIO BARALT DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA DE FIJACIÓN DE PENSIÓN DE ALIMENTOS, interpuesta por la ciudadana MARÍA DEL ROSARIO OVIEDO BRACHO contra el ciudadano JORGE LUIS VELASQUEZ PERNÍA y en beneficio de la niña y la adolescente RUT SARAI y MARÍA ALEJANDRA VELÁSQUEZ OVIEDO y en consecuencia FIJA PENSIÓN ALIMENTARIA, que deberá cumplir el obligado alimentario de la siguiente manera: PRIMERO: Como PENSIÓN ORDINARIA, Un salario mínimo mensual mas el veinticinco por ciento (1+25%), la cual deberá depositar el obligado alimentario mensualmente, dividida tal cantidad en dos (02) cuotas pagaderas en forma quincenal, los días quince y último de cada mes, comenzando a partir de la presente fecha, en una cuenta de ahorros que se aperturará en cualquier entidad bancaria de la localidad, a favor de las niñas reclamantes alimentarias, representado por su legítima progenitora MARÍA DEL ROSARIO OVIEDO BRACHO , titular de la cédula de Identidad N° 9.851.316.- SEGUNDO: Como PENSIONES EXTRAORDINARIAS: a) En el Mes de SEPTIEMBRE de cada año, la cantidad equivalente a DOS (02) SALARIO MÍNIMO MENSUAL URBANO, para la compra de uniformes escolares y útiles escolares, y ropa de uso diario c) En el mes de DICIEMBRE de cada año para la compra de vestuario y satisfacer los gastos propios de ése mes, la cantidad equivalente a DOS MAS EL CINCUENTA POR CIENTO (2+50%) DE UN SALARIO MINIMO MENSUAL URBANO. TERCERO: PENSIONES FUTURAS: Se fija el veinticinco por Ciento (25%) de lo que le pueda corresponder al Reclamado alimentario en ocasión de terminación de la relación laboral con la Empresa donde labora el mismo, para lo cual se acuerda oficiar a la patronal, para que en tal ocasión retenga lo acordado en este dispositivo, y deberá remitir la misma en cheque de gerencia a nombre de este Tribunal para garantizar las pensiones futuras a las adolescentes reclamantes alimentarias. Estos salarios se ajustarán en forma automática y proporcional de acuerdo a la capacidad económica del obligado alimentario y tomando en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco central de Venezuela. CUARTO: Se obliga al obligado alimentario a culminar en un tiempo prudencial, de acuerdo con su capacidad económica, la vivienda donde habitan la niña y la adolescente reclamante alimentaria, en compañía de sus progenitora. QUINTO: Este Tribunal en virtud que se encuentra decretada una medida de embargo preventivo de fecha 19 de diciembre del 2006 sobre los conceptos laborales del obligado alimentario JORGE LUIS VELÁSQUEZ PERNÍA, y por cuanto en actas se desprende el cumplimiento de la obligación alimentaria por parte del mismo para con sus hijas reclamantes alimentarias, acuerda la suspensión de la misma, en tal sentido ofíciese a la empresa. ASI SE DECIDE.

DADA, SELLADA, FIRMADA en la Sala del Despacho del JUZGADO DEL MUNICIPIO BARALT DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en San Timoteo, a los Trece (13) días del mes de Marzo de 2007.- Años: 197° de la Federación y 148° de la Independencia. DIARÍCESE, PUBLÍQUESE Y NOTIFÍQUESE. Déjese Copia Certificada de la presente sentencia, a los fines de su archivo, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1.384 del Código Civil, y Ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.



Abogado: Pedro F. Blanco. R.




JUEZ DEL MUNICIPIO BARALT DEL ESTADO ZULIA.
La Secretaria:

Abogado: Haisa Hernández de Alonso.

En la misma fecha, se PUBLICÓ la anterior SENTENCIA quedando registrada bajo el N° 32-A, siendo las Doce y Treinta minutos de la mañana.
La Secretaria:


Abogado: Haisa Hernández de Alonso.