RÉPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
DIRECCION EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA
TRIBUNAL DEL MUNICIPIO COLON Y FRANCISCO JAVIER PULGAR
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Santa Bárbara de Zulia, Veintiséis de abril de 2007.
197° y 148°
CAUSA: Exp. N° 07- 2.272
Motivo: Homologación de Convenimiento de Obligación Alimentaria
PARTES. MONICA BRAVO Y JUNIOR URDANETA
A favor de los menores: JUNIOR, JHONY Y MARIA URDANETA
Recibida la anterior solicitud de Aprobación y Homologación de Convenimiento de Obligación Alimentaria, emanado de la Defensa Pública Primera, Unidad de Defensa Pública de la LOPNA, extensión Santa Bárbara de Zulia, contentivo del acuerdo celebrado entre los ciudadanos MONICA BRAVO Y JUNIOR URDANETA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos.14.651.257 Y 10.687.080 respectivamente, domiciliados en el Municipio Colón del Estado Zulia, en su condición de padres de los niños JUNIOR, JHON Y MARIA URDANETA, de siete (7) (6) y (4) años de edad, este Tribunal le da entrada en los Libros respectivos de este Despacho, la admite cuanto ha lugar en derecho por no ser contraria al orden público y a ninguna disposición expresa de la Ley, estableciéndose dicho convenio de alimentos de la siguiente manera:
PRIMERO: En relación a la Pensión de Alimento, el padre de los niños se obliga en aportar el treinta por ciento de su salario, actualmente equivalente a Trescientos Mil Bolívares mensuales (Bs. 300.000,00), los cuales serán entregados fraccionadamente en dos cuotas quincenales de Ciento Cincuenta Mil bolívares mensuales (Bs. 150.000,00) que serán entregados en artículos o alimentos a la madre de los niños.-
SEGUNDO : la madre de los prenombrados niños será garante y vigilante del cuidado y la salud de los mismos y le informará al padre cuando éstos se encuentren enfermos.
.-
TERCERO: El padre de los prenombrados niños se compromete a sufragar el 100% de los gastos de medicinas que requieran sus hijos.-
CUARTO: El padre se compromete a sufragar el 100% de los gastos en útiles escolares, uniformes y calzados para sus hijos, en época de inicio del año escolar.-
QUINTO: El padre se compromete en aportar en el mes de diciembre de cada año Un Millón de Bolívares, para los gastos de adquisición de vestidos, ropa interior y calzados de sus hijos.-
SEXTA: Las partes convienen que la guarda de sus hijos la ejercerá la madre.-
SEPTIMA: El padre tendrá un régimen de visita amplio.-
OCTAVA: La madre acepta lo ofrecido por el padre en el presente convenimiento.- Las partes declaran que el presente convenimiento surtirá efecto a partir de la firma del mismo y será revisado anualmente tomando en consideración las necesidades de los niños, los ingresos del obligado y el índice de inflación establecido por el Banco Central de Venezuela.-
En tal sentido, evaluados como han sido todos y cada uno de los hechos alegados por las partes, este Tribunal actuando de conformidad con lo establecido en el Artículo 315 en concordancia con el 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, los cuales disponen:
Artículo 315:
“Lograda la conciliación total o parcial, el conciliador enviará al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes el acta respectiva para su homologación. El Juez debe tomar la decisión dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la recepción del acuerdo conciliatorio. El acuerdo conciliatorio tiene los efectos de sentencia definitivamente firme y ejecutoria, una vez homologado ante la autoridad judicial competente”.
Artículo 375:
“El monto a pagar por concepto de obligación alimentaria, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convertidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva”.
Ahora bien, el caso que nos ocupa, encuadra perfectamente dentro de los parámetros establecidos en los artículos supra señalados; en virtud de ello, este Juzgador APRUEBA Y HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el presente Convenimiento de obligación alimentaria celebrado entre los ciudadanos: MONICA BRAVO Y JUNIOR URDANETA, antes identificados. Al presente Convenimiento de Homologación de Obligación Alimentaria, se le da el carácter de cosa juzgada. ASI DE DECLARA.
PARTE DISPOSITIVA
DECISION
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal del Municipio Colón y Francisco Javier Pulgar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia en NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con el Artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, declara:
a) APROBADO Y HOMOLOGADO el Convenimiento celebrado entre los ciudadanos MONICA BRAVO Y JUNIOR URDANETA, ya identificados; en consecuencia, le da el carácter de cosa juzgada y ordena se tenga como sentencia firme.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Sellada y Firmada en la sala del Tribunal del Municipio Colón y Francisco Javier Pulgar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los veintiséis días del mes de Abril del 2007. 197° Años de la Independencia y 148° de la Federación.
El Juez,
Abog: José M. Colmenares
La Secretaria,
Abog. Andrea L. Ortega B.,.
En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publico en el Expediente N° 07-2272 el anterior fallo siendo las once de la mañana y se registró la sentencia bajo el N° 79.
La Secretaria,
Abog. Andrea L. Ortega B.,.,
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