REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO COLÓN Y FRANCISCO JAVIER PULGAR
RÉPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
DIRECCION EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA
TRIBUNAL DEL MUNICIPIO COLON Y FRANCISCO JAVIER PULGAR
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Santa Bárbara de Zulia, veintitrés (23) de Abril de 2007
196° y 148°
ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
CAUSA Nº M-052-2007
DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN
JUEZ: ABG. JOSE MANUEL COLMENARES GALLEGOS
FISCAL: DECIMOSEXTO DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABG. JOHENN JESUS FLORES MENDOZA
DEFENSOR PÚBLICO: ABOG. ANGEL CAMACHO
SECRETARIA: ABG. ANDREA L. ORTEGA B.
IMPUTADO: SE OMITE IDENTIDAD
VICTIMA: SE OMITE IDENTIDAD-
En el día de hoy, veintitrés (23) de Abril de Dos Mil Siete (2007), siendo las tres y treinta minutos de la tarde (03:30 PM), se dio inicio al Acta de Presentación de la imputada adolescente: SE OMITE IDENTIDAD, del Fiscal Auxiliar Decimosexto del Ministerio Público, abogado JOHENN JESUS FLORES MENDOZA. Presente en este acto, la adolescente manifestó que designaba como su Defensor Público al Abogado ANGEL ROSALES; Defensor Publico Primero en materia Penal de Responsabilidad de adolescente, quien estando presente aceptó el cargo y prestó el Juramento de ley, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 546 y 541 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y al Adolescente, en adelante LOPNA.-
Acto seguido el Juez cede la palabra al Representante del Ministerio Público, a los fines que haga su exposición en relación a la presentación de dicho adolescente, quien expuso: “De conformidad con el Artículo 44 y 49 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela presento en este acto a la adolescente : SE OMITE IDENTIDAD, venezolana, menor de edad, soltero, de 14 años de edad, nacido en fecha 31-12-1992, natural de Maracaibo Estado Zulia, residenciada en la Hacienda Montería Sector El quesito, Parroquia Municipio Colón del Estado Zulia, hija de Gregorio Atencio y Luz Marina Gonzalez; quien fue aprehendida por un oficial del Departamento Policial Municipio Colón, Policía Regional del Estado Zulia. En este acto y del análisis de las presentes actuaciones considera esta Representación Fiscal que estamos en presencia del Delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1º en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, delito este precalificado por esta Fiscalia, en perjuicio del adolescente SE OMITE IDENTIDAD , a esta adolescente hoy formalmente le imputo en este acto el delito antes descrito, ya que “El dia veintidós (22) de Abril de 2007, siendo las 07:08 minutos de la noche se encontraba realizando un recorrido por los alrededores de la Parroquia El Moralito a bordo de la unidad PR 766 el oficial Merwis Urdaneta, al cual se le acercó un ciudadano de nombre Ramón Rincón y le manifestó en la Hacienda El Bohío se encontraba una persona envenenada, trasladándose hasta el sitio, encontrando en la misma específicamente en el patio de la residencia a un ciudadano tendido en el suelo, vomitando y a la vez se encontraba impregnado de excremento humano, y de igual forma presentaba síntomas de haber ingerido alguna sustancia química por lo que emanaba un fuerte olor, por lo que se entrevistó con un ciudadano de nombre Jesús Gonzalez Fuenmayor a quien se le exigió ayudara a abordar a ciudadano hasta la radio patrulla con la finalidad de trasladarlo hasta el centro de salud mas cercano ubicado en el Moralito, el cual le fue prestado los primeros auxilios por la galeno Nelida Hernández, quedando identificado como José Luis Gonzalez, quien le informó al oficial que dicho ciudadano le había manifestado verbalmente que una muchacha de nombre Andreina y quien era su novia le había dado de tomar un veneno para eliminar maleza, mezclado en un alimento (Chicha). El Oficial se trasladó nuevamente hasta la Hacienda El Bohío, con la finalidad de ubicar a la ciudadana señalada como la autora de los hechos en compañía de Jesús Gonzalez Fuenmayor identificado en actas, quien le señalaría la ubicación específicamente en un abasto de productos MERCAL, Sector El Quesito, pudo divisar a una adolescente quien fue identificada por el ciudadano antes mencionado como la novia del ciudadano lesionado (envenenado) por lo que se procedió a leerles los derechos a las 08:48 horas de la noche quien procedió a trasladarlo a una de las materas de la misma hacienda lugar de los hechos ocurridos, señalando de manera espontánea dos frascos plásticos uno de color blanco y el otro de color ámbar uno de tamaño mediano y el otro pequeño respectivamente, ambos impresos con una etiqueta de nombre PYRINEX, contentivo de un liquido que emana un olor fuerte y penetrante de los cuales había ingerido el adolescente por lo que se recolectó trasladándolo junto con la adolescente imputada y su progenitora la ciudadana LUZ MARINA GONZALEZ, hasta la sede del Departamento Policial Municipio Colón, quedando identificada como SE OMITE IDENTIDAD, venezolana, menor de edad, soltero, de 14 años de edad, nacido en fecha 31-12-1992, natural de Maracaibo Estado Zulia, residenciada en la Hacienda Montería Sector El quesito, Parroquia Municipio Colón del Estado Zulia, hija de Gregorio Atencio y Luz Marina Gonzalez. Ahora bien ciudadano Juez, me abstengo de solicitar medida de privación en virtud de que en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en el artículo 628 in fine no se toma en cuenta la forma inacabada, por lo que solicito en este acto una Medida Cautelar de las contempladas en el Artículo 582 del Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, solicitando igualmente se siga con el Procediendo Ordinario. Es Todo. Seguidamente el Juez procedió a imponerle al adolescente de los derechos y garantías que consagra la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente a su favor. Leyó y explicó el contenido del numeral 5º del artículo 49 de la República Bolivariana de Venezuela, y del articulo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, explicándole que podía declarar en este acto o callar y que sur silencio no le perjudica. Como director del proceso y con base al carácter educativo que conforme al articulo 543 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se le imprime a esta audiencia, explicó sencilla y claramente al imputado cada uno de los episodios e incidentes sucedidos en la audiencia y le pregunto si mantuvo comunicación con sus familiares luego de su aprehensión. Acto seguido se procede a identificar a la adolescente SE OMITE IDENTIDAD, soy venezolana, menor de edad, soltero, tengo 14 años de edad, nací en fecha 31-12-1992, natural de Maracaibo Estado Zulia, residenciada en la Hacienda Montería Sector El quesito, Parroquia Municipio Colón del Estado Zulia, hija de Gregorio Atencio y Luz Marina Gonzalez. Obtenida la respuesta y datos regulares, el adolescente manifestó el no querer rendir declaración, y se acoge al precepto constitucional. Se deja constancia que se encuentra presente el ciudadano Atencio Gregorio, titular de la Cédula de Identidad No. V-7.782.162 y la ciudadana Luz Marina Gonzalez, representantes de la adolescente imputada. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor Público del adolescente, quien expuso: “Niego, rechazo y contradigo la imputación realizada por la Representación Fiscal en contra de mi representado, por cuanto, no se evidencia del expediente elemento que de alguna manera comprometa la responsabilidad del hecho que se le imputa a mi representada ya que del antes mencionado expediente solo existe una supuesta declaración de la victima, digo supuesta ya que ni peor el esta firmada; donde supuestamente manifiesta que mi representada le dio un vaso con chicha de maíz y veneno del que se usa para matar el gusano de la paja de la finca, o lo que es lo mismo que en el supuesto negado que mi representada le hubiera dado un vaso con veneno de antemano sabia que era veneno, por lo que estaba manifestando y así se lo tomó lo cual resulta absurdo e incongruente puesto que el sabia que era veneno mas sin embargo dice que se lo tomó. Por otra parte delante mencionado expediente tampoco surgen elementos determinantes para comprobar que realmente se cometió un delito puesto que no existe un informe medico forense que determine la existencia de tal, ya que es este informe el único documento o instrumento legal que determina la comisión de un delito contra las personas, y en tercer lugar, una vez mas se pone de manifiesto lo tantas veces denunciado por esta Defensoria Pública Primera en materia de responsabilidad en el sentido de que la manera abierta y descarada se le sigue violentando los derechos fundamentales a nuestros defendidos del verbi gracia el derecho a la libertad como es el presente caso, donde en contravención al artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los Órganos de Policía privaron de libertad desde el dia de ayer a las nueve de la noche a SE OMITE IDENTIDAD, sin que existiera lo que se conoce como Flagrancia o Flagrancia presunta a posteriori y mucho menos una orden emanada de un Tribunal competente, es por eso ciudadano Fiscal que una vez mas le hago notar tan semejante aberración a los efectos que se tomen las medidas necesarias a fin de evitar que se sigan cometiendo estos desmanes jurídicos, en contra de la ciudadanía y en especial en contra de nuestros adolescentes; en ese sentido se abra el expediente correspondiente a los Funcionarios actuantes por violación como antes se expreso al sagrado derecho a la libertad de mi adolescente representada; por todas las razones expuestas ciudadano Juez, solicito se declare la inmediata libertad a la adolescente SE OMITE IDENTIDAD antes identificada. Solicito copia simple de todas las actuaciones que componen la presente causa. Es Todo”. Oídos los alegatos de la Representación Fiscal y de la Defensa y guardando las garantías del debido proceso, este Juzgador analizados como han sido las actuaciones que conforman la investigación que se inicia considera que se cometió un hecho punible, perseguible de oficio, cuya acción no esta evidentemente descrita, como es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el 406 numeral 1º en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio de SE OMITE IDENTIDAD, venezolano, de 16 años de edad, es por lo que este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS COLÓN Y FRANCISCO JAVIER PULGAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, actuando como Juez de Control de conformidad con lo establecido en el articulo 666 ejusdem, garantista del debido proceso, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en uso de las atribuciones que me confieren los artículos 555 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 282 del Código Orgánico Procesal Penal, referidas en este caso al cumplimiento de los procesos y garantías, en virtud de que no están dadas las condiciones del peligro de fuga, y en virtud de lo contemplado en el articulo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece: “Solo se acordará la detención si no hay otra forma posible de asegurar su comparecencia” (Cursiva del Tribunal), y consta en las actas procesales la residencia de la adolescente imputado, igualmente, en aras del principio de que debe Juzgarse en libertad. En vista de que comienza la fase de investigación y pudiendo el Tribunal dictar medida menos gravosa para la imputada, el Tribunal acuerda otorgar a la adolescente la Medida Cautelar contemplado en la Letra b); y la contemplada en el literal f), en el artículo 582 de la LOPNA. Por lo que resuelve: PRIMERO: Seguir la presente causa por los tramites del procedimiento Ordinario de conformidad con lo artículos 551 y 561 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: Hacer cesar la aprehensión Policial de la adolescente SE OMITE IDENTIDAD, venezolana, menor de edad, soltero, de 14 años de edad, nacido en fecha 31-12-1992, natural de Maracaibo Estado Zulia, residenciada en la Hacienda Montería Sector El Quesito, Parroquia Municipio Colón del Estado Zulia, hija de Gregorio Atencio y Luz Marina Gonzalez, en aras del Principio de que debe ser Juzgado en Libertad; así mismo se ordena oficiar al Departamento de la Policía Regional del Municipio Colón del Estado Zulia, participándole de esta decisión, ofíciese. TERCERO: Se Decreta Medida Cautelar a la imputada adolescente SE OMITE IDENTIDAD, plenamente identificada, de conformidad con lo establecido en el artículo 582, la Letra b) de la Ley Orgánica de Protección del niño y del Adolescente, por lo que deberá someterse al cuidado y vigilancia del ciudadano Gregorio Atencio, titular de la Cédula de Identidad No. V-7.782.162,; y la contemplada en el literal f) del mismo artículo por lo que le queda terminantemente prohibido comunicarse con la victima adolescente SE OMITE IDENTIDAD. CUARTO: Se acuerda proveer a la Defensa copia simple de las actas que conforman la presente causa. QUINTA: Remitir la presente causa a la Fiscalia Decimosexta del Ministerio Público, una vez vencido el lapso de la Ley para la continuidad de la investigación. Se deja constancia que en la realización de este acto se dio cumplimiento al debido proceso de oralidad, rapidez, reserva y Juez competente, tal como lo establece el artículo 546 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes. Quedan notificadas las partes aquí presentes de la decisión dictada con la lectura de la presente acta y siendo las cuatro cuarenta minutos de la tarde (04:40 PM), culmino el acto. Se anoto la presenta resolución bajo el Nº 09 y se oficio bajo el Nº 3370-26.- Termino se leyó. Conformes firman.
El Juez,
Abog. José M. Colmenares G,
El Fiscal del Ministerio Público,
Abog. Johenn Jesús Flores Mendoza,
Abog. La Imputada adolescente,
SE OMITE IDENTIDAD,
El Defensor Público
Abog. Ángel Rosales,
Representante de la Imputada,
Atencio Gregorio, titular de la Cédula de Identidad No. V-7.782.162
y la ciudadana Luz Marina Gonzalez
La Secretaria,
Abog. Andrea L. Ortega B.,
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede, y se oficio bajo el Nro. 3370-26.-
La Secretaria,
Abog. Andrea L. Ortega B.,