RÉPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
DIRECCION EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA
TRIBUNAL DEL MUNICIPIO COLON Y FRANCISCO JAVIER PULGAR
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Causa: N: 07-2.269.
Motivo: Solicitud de Homologación de Convenimiento de Obligación Alimentaria.-
Partes: Yanelis Margarita Beleño Miranda y Jesús Miguel Chávez Merino.-
A favor del menor: José Daniel Chávez Beleño.-
Recibida la anterior solicitud de Aprobación y Homologación de Convenimiento de Obligación Alimentaria, emanado de la Defensoría Primera de Protección de la LOPNA, extensión Santa Bárbara de Zulia, contentivo del acuerdo celebrado entre los ciudadanos: YANELIS MARGARITA BELEÑO MIRANDA Y JESÚS MIGUEL CHÁVEZ MERINO, venezolanos, solteros, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 17.580.251 y 18.902.854, a favor del menor JOSÉ DANIEL CHAVEZ BELEÑO, domiciliados en el Municipio Colón del Estado Zulia, asistidos por el Defensor Publico N° 2 para el área de la LOPNA, abogado Ciro Ángel Parra Badell, este Tribunal le da entrada en los Libros respectivos de este Despacho, la admite cuanto ha lugar en derecho por no ser contraria al orden público y a ninguna disposición expresa de la Ley, estableciéndose dicho convenio de alimentos de la siguiente manera:
PRIMERA: El padre ofrece y se obliga como pensión de alimentos a aportar TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,oo), mensuales los cuales serán entregados a la madre en artículos alimentarios.-
SEGUNDA: La madre será garante y responsable del cuidado de la salud de su hijo y le informará a su padre cuando se enferme.-
TERCERA: El padre se compromete en comprar mensualmente vestuario, ropa interior y zapatos.-
CUARTA: Se compromete en sufragar el (100%)de los gastos en salud del niño.-
QUINTA: Se compromete en sufragar el (100%), para la adquisición de vestidos, ropa interior y calzado en época de navidad y fin de año.-
SEXTA: En cuanto al régimen de visita se establece de la siguiente manera: una semana para cada padre en forma intercalada, en época de navidad del 1 al 15 de diciembre para la madre y del 16 a 31 para el padre.-
SEPTIMA: La madre acepta lo ofrecido por el padre.-
OCTAVA: Las partes declaran que el presente convenimiento surtirá efecto a partir de la firma del mismo, y será revisado cada seis meses, tomando en consideración las necesidades de la niña, los ingresos del obligado y el índice de inflación establecido por el Banco Central de Venezuela; asimismo solicitan la homologación del presente convenimiento.-
En tal sentido, evaluados como han sido todos y cada uno de los hechos alegados por las partes, este Tribunal actuando de conformidad con lo establecido en el Artículo 315 en concordancia con el 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, los cuales disponen:
Artículo 315:
“Lograda la conciliación total o parcial, el conciliador enviará al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes el acta respectiva para su homologación. El Juez debe tomar la decisión dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la recepción del acuerdo conciliatorio. El acuerdo conciliatorio tiene los efectos de sentencia definitivamente firme y ejecutoria, una vez homologado ante la autoridad judicial competente”.
Artículo 375:
“El monto a pagar por concepto de obligación alimentaría, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva”.
Ahora bien, el caso que nos ocupa, encuadra perfectamente dentro de los parámetros establecidos en los artículos supra señalados; en virtud de ello, este Juzgador APRUEBA Y HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el presente Convenimiento de obligación alimentaría celebrado entre los ciudadanos YANELIS MARGARITA BELEÑO MIRANDA Y JESÚS MIGUEL CHÁVEZ MERINO, antes identificados. Al presente Convenimiento de Homologación de Obligación Alimentaria, se le da el carácter de cosa juzgada. ASI DE DECLARA.
PARTE DISPOSITIVA
DECISION
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal del Municipio Colón y Francisco Javier Pulgar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia en NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con el Artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, declara: APROBADO Y HOMOLOGADO el Convenimiento celebrado entre los ciudadanos YANELIS MARGARITA BELEÑO MIRANDA Y JESÚS MIGUEL CHÁVEZ MERINO, ya identificados, en consecuencia, le da el carácter de cosa juzgada y ordena se tenga como sentencia firme. ASI SE DECIDE.-
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Sellada y Firmada en la sala del Tribunal del Municipio Colón y Francisco Javier Pulgar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los Veintitres (23) días del Mes de Abril del Dos Mil Siete. 196° Años de la Independencia y 148° de la Federación.
El Juez,
Abog: José M. Colmenares
La Secretaria,
Abg. Andrea L. Ortega B.
En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publico en el Expediente N° 2.269 el anterior fallo siendo la una y cuarenta minutos de la tarde, se registró la sentencia bajo el N° 76.-
La Secretaria,
Abg, Andrea L. Ortega B.
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