RÉPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
DIRECCION EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA

TRIBUNAL DEL MUNICIPIO COLON Y FRANCISCO JAVIER PULGAR
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Causa: N: 07-2.257.
Motivo: Solicitud de Homologación de Convenimiento de Obligación Alimentaria.-
Partes: Lisbeth Chiquinquirá Torres y Henrry Gregorio Salazar.-
A favor de la menor: Lisbeili Salazar Torres.-

Recibida la anterior solicitud de Aprobación y Homologación de Convenimiento de Obligación Alimentaria, emanado de la Defensoría Primera de Protección de la LOPNA, extensión Santa Bárbara de Zulia, contentivo del acuerdo celebrado entre los ciudadanos: LISBETH CHIQUINQUIRA TORRES Y HENRRY GREGORIO SALAZAR, venezolanos, solteros, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 17.599.128 y 15.692.076, a favor de la menor LISBEILI SALAZAR TORRES, domiciliados en el Municipio Colón del Estado Zulia, asistidos por la Defensora Publico N° 1 para el área de la LOPNA, abogada Maria Milagros Suárez, este Tribunal le da entrada en los Libros respectivos de este Despacho, la admite cuanto ha lugar en derecho por no ser contraria al orden público y a ninguna disposición expresa de la Ley, estableciéndose dicho convenio de alimentos de la siguiente manera:
PRIMERA: El padre ofrece y se obliga como pensión de alimentos a aportar CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,oo), mensuales, fraccionados en dos cuotas quincenales de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,oo) cada una los cuales serán depositada en una cuenta de ahorro que las partes solicitan al Tribunal ordene su aperturar.-
SEGUNDA: La madre será garante y responsable del cuidado de la salud de su hija y le informará a su padre cuando se enferme.-
TERCERA: Se establece un régimen de visita de la siguiente manera: El padre se compromete a buscar la niña los días sábado a las 8:00 de la mañana y la regresará el domingo a las 3:00 de la tarde; en las vacaciones escolares el padre se la llevará a la niña por quince días siempre y cuando el también este de vacaciones y en la época de navidad el padre se podrá llevar a la niña los 24 y 25 de diciembre.-
CUARTA: Se compromete en sufragar el (100%) de los gastos en medicinas, médico y exámenes de laboratorio y cualquier otro gasto que requieran su hija.-
QUINTA: Se compromete en sufragar el (100%), para gastos de navidad y fin de año.-
SEXTA: Se compromete en sufragar el (100%) para la época escolar
SEPTIMA: La madre acepta lo ofrecido por el obligado.-
OCTAVA: Las partes declaran que el presente convenimiento surtirá efecto a partir de la firma del mismo, y será revisado cada seis meses, tomando en consideración las necesidades de la niña, los ingresos del obligado y el índice de inflación establecido por el Banco Central de Venezuela; asimismo solicitan la homologación del presente convenimiento.-

En tal sentido, evaluados como han sido todos y cada uno de los hechos alegados por las partes, este Tribunal actuando de conformidad con lo establecido en el Artículo 315 en concordancia con el 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, los cuales disponen:


Artículo 315:
“Lograda la conciliación total o parcial, el conciliador enviará al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes el acta respectiva para su homologación. El Juez debe tomar la decisión dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la recepción del acuerdo conciliatorio. El acuerdo conciliatorio tiene los efectos de sentencia definitivamente firme y ejecutoria, una vez homologado ante la autoridad judicial competente”.

Artículo 375:
“El monto a pagar por concepto de obligación alimentaría, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva”.

Ahora bien, el caso que nos ocupa, encuadra perfectamente dentro de los parámetros establecidos en los artículos supra señalados; en virtud de ello, este Juzgador APRUEBA Y HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el presente Convenimiento de obligación alimentaría celebrado entre los ciudadanos LISBETH CHIQUINQUIRA TORRES Y HENRRY GREGORIO SALAZAR, antes identificados. Al presente Convenimiento de Homologación de Obligación Alimentaria, se le da el carácter de cosa juzgada. ASI DE DECLARA.

PARTE DISPOSITIVA

DECISION
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal del Municipio Colón y Francisco Javier Pulgar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia en NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con el Artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, declara: APROBADO Y HOMOLOGADO el Convenimiento celebrado entre los ciudadanos LISBETH CHIQUINQUIRA TORRES Y HENRRY GREGORIO SALAZAR, ya identificados, en consecuencia, le da el carácter de cosa juzgada y ordena se tenga como sentencia firme; asimismo se acuerda oficiar al Banco Banfoandes a lo fines de aperturar una cuenta de ahorro a nombre de este Juzgado a beneficio de la menor y autorizando a la madre para su movilización. ASI SE DECIDE.-
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Sellada y Firmada en la sala del Tribunal del Municipio Colón y Francisco Javier Pulgar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los Dos (02) días del Mes de Abril del Dos Mil Siete. 196° Años de la Independencia y 148° de la Federación.
El Juez,


Abog: José M. Colmenares

La Secretaria,


Abg. Andrea L. Ortega B.

En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publico en el Expediente N° 2.257 el anterior fallo siendo las dos y treinta minutos de la tarde, se registró la sentencia bajo el N° 63 y se oficio bajo el N°3370-327.-
La Secretaria,


Abg, Andrea L. Ortega B.