RÉPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
DIRECCION EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA
TRIBUNAL DEL MUNICIPIO COLON Y FRANCISCO JAVIER PULGAR
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EXPEDIENTE: 07-2.228.
CAUSA: RECLAMACION ALIMENTARIA.
DEMANDANTE: LISBEYDA JOSEFINA BRACHO RIVERO.
ABOGADO ASITENTE: CIRO PARRA DEFENSOR PUBLICO N° 2 PARA EL AREA DE LA LOPNA.
A FAVOR DE LAS ADOLESCENTES: LUZBEIRI MARGARITA Y LUZNEIRIS JOSEFINA MORAN BRACHO.
DEMANDADO: IRENALDO DE JESUS MORAN CARRASQUERO.
PARTE NARRATIVA
Se inicia el presente procedimiento por SOLICITUD DE RECLAMACION DE ALIMENTARIA, formulada por la ciudadana LISBEYDA JOSEFINA BRACHO RIVERO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° 13.099.371, con domicilio en Jurisdicción del Municipio Colón del Estado Zulia, asistida por el abogado Ciro Ángel Parra Badell Defensor Publico N° 2 para el área de la LOPNA, actuando a favor de las adolescentes LUZBEIRI MARGARITA Y LUZNEIRIS JOSEFINA MORAN BRACHO, en contra del ciudadano IRENALDO DE JESUS MORAN CARRASQUERO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 12.494.102.-
Por auto dictado en fecha Veintidos (22) de Febrero del 2007, este Tribunal admitió por cuanto ha lugar en derecho la anterior solicitud, ordenándose la citación del demandado, la notificación del Fiscal del Ministerio Público y se decreto medida preventiva sobre las prestaciones sociales.- Citado legalmente el demandado, y en fecha Ocho (08) de Marzo del 2007.-
En fecha Veinte (20) de Marzo del 2007, comparecieron por ante este Tribunal los ciudadanos LISBEYDA BRACHO Y IRENALDO MORAN CARRASQUERO, asistidos por los abogados Ciro Angel Parra Badell, Defensor Público N° 2 en el Área de la L.OP.N.A, y Jorge Isaac Molina, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 117.830, manifestaron llegar a un convenimiento lo cual le pone fin al presente juicio, donde el demandado ofrece lo siguiente: PRIMERO: El ciudadano Irenaldo Moran, se obliga en aportar la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,oo) mensuales los cuales serán fraccionados en dos cuotas quincenales de SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 75.000,oo) y se depositaran en una cuenta de ahorro, que a tales efectos las partes solicitan al Tribunal ordene su apertura.- SEGUNDO: El padre ofrece el (50%) para los útiles y uniformes escolares, siempre y cuando se encuentren estudiando, a cuyos efectos la madre consignará anualmente la constancia de estudio.- TERCERO: Para la época de navidad y fin de año el demandado conviene en aportar el (50%) para la adquisición de vestidos zapatos y regalos.- CUARTO: Conviene en aportar el (7.15%) de las prestaciones sociales y fideicomiso en caso de retiro voluntario, muerte, jubilación, despido o cualquier causa que de por terminada su relación laboral, para lo cual el ciudadano Irenaldo Moran autoriza al Tribunal para que oficie al La Empresa Cable Zulia para que haga las retención antes mencionada.- QUINTO: Se establece un régimen de visita amplio.- SEXTO: Las partes declaran que aceptan todo lo convenido en el presente escrito; y manifiestan que lo han hecho voluntariamente, asimismo solicitamos que el presente convenimiento sea homologado por esta autoridad judicial, y de igual forma solicitamos que sea suspendida la medida preventiva de embargo decretada en la presente causa; por ultimo el ciudadano Irenaldo Moran autoriza al Tribunal para que oficie a la oficina de Recursos Humanos de La Empresa Cable Zulia, para que haga la retención, por concepto de prestaciones sociales, y que dichas cantidades sean depositadas a la orden de este Tribunal, a fin de garantizar pensiones futuras.-
PARTE MOTIVA.
En tal sentido, evaluados como han sido todos y cada uno de los hechos alegados por las partes, este Tribunal decide: Actuando de conformidad con lo establecido en el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Articulo 375 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, homologa el Convenimiento celebrado entre las partes, dándole el carácter de cosa juzgada. ASI SE DECIDE.-
PARTE DISPOSITIVA.
En virtud de lo ante expuesto, este juzgador EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: Homologa el presente convenimiento, le el carácter de cosa juzgada y declara terminado el presente juicio, que por OBLIGACION ALIMENTARIA, sigue LISBEYDA JOSEFINA BRACHO RIVERO, contra IRENALDO DE JESUS MORAN CARRASQUERO, a favor de las adolescentes LUZBEIRI MARGARITA Y LUZNEIRIS JOSEFINA MORAN BRACHO, Asimismo se suspende la medida decretada en fecha 22/02/2007 y participada con oficio N° 3370-192, se acuerda oficiar al Banco Banfoandes a lo fines de aperturar una cuenta de ahorro a nombre de este Juzgado a beneficio de las adolescentes y autorizando a la madre para su movilización y se oficia al Jefe de Recursos Humanos de la Empresa Cable Zulia para que haga la retención antes mencionada ASI SE DECIDE.-
Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Juzgado del Municipio Colón y Francisco Javier Pulgar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Santa Bárbara de Zulia, a los Dos (02) días del mes de Abril del Dos Mil Siete (2.007). AÑOS: 196° de la Independencia y 148° de la Federación
El Juez,
Abg. José M. Colmenares G.
La Secretaria,
Abg. Andrea L. Ortega B.
En la misma fecha, siendo las Dos de la tarde, previo el anuncio de Ley dado a las puertas del Despacho por el Alguacil del Tribunal, se dicto y publico el fallo que antecede, quedando anotada bajo el N° 61, se oficio bajo el N° 3370-312 y 3370-313.
La Secretaria,
Abg. Andrea L. Ortega B.
JMCG/jg.
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