REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO UNDÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

SOLICITUD N° 374-2007
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE FIRMA

Cursa por ante este Tribunal solicitud recibida del Órgano Distribuidor el 10 de Enero del 2007 admitiéndose la misma el 12 de Enero del mismo año, opuesta por los ciudadanos JOSÉ VINICIO CABRERA FRANCO y WILGER JOSÉ PUCHE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 7.607.202 y 7.820.990 respectivamente, todos de este mismo domicilio representados legalmente por el abogado JAIME FERNÁNDEZ LEÓN, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 33.705, alegando que el 5 de Febrero de 2005, adquirió mediante Documento Privado de Compra Venta del ciudadano TEODULFO RAMÍREZ SÁNCHEZ, mayor de edad, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 2.474.261, y de este mismo domicilio, todos los derechos que le asisten sobre las mejoras de bienhechurias, constituidas y fomentada en una zona de terrenos ejido rural que tiene una superficie de quince hectáreas, (15 Has), ubicada en la carretera Lara-Zulia, en jurisdicción de la Parroquia y Municipio santa Rita del Estado Zulia. Las mejoras y por un rancho edificados con paredes de barro y caña brava, pisos de cementos y techo de zinc, un tanque bebedero para animales, cercado con alambre con púas y estantillos de madera. Las mejoras y bienhechurias se encuentran comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: en parte el Fondo de Comercio denominado Asadero El Rincón del Llano; y en parte con propiedad que es de Pedro León Salas; SUR: Ejidos rurales ocupados; ESTE: Carretera Lara-Zulia, y OESTE: Terrenos Ejidos rurales ocupados; asimismo alega que el documento por el cual adquirió el Fundo antes descrito, es un instrumento privado, y acude a este Juzgado a solicitar como en efecto solicita que el ciudadano TEODULFO RAMÍREZ SÁNCHEZ, en su carácter de vendedor reconozca su firma en el documento de compra-venta de fecha 5 de Febrero de 2005.
En fecha 17 de enero del 2007 se cumplió con la citación del ciudadano TEODULFO RAMÍREZ SÁNCHEZ, de conformidad con lo previsto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

PRUEBAS

PRUEBAS DEL SOLICITANTE:
1) Invocó el mérito favorable que arrojen las actas procesales. Esta invocación se encuentra subsumida al principio de comunidad de la prueba según el cual las pruebas aportadas por las partes, pertenecen al proceso independientemente de la persona de su promovente. Así se establece.

2) Promovió la Confesión Ficta del demandado al no dar contestación a la demanda en tiempo oportuno, de conformidad con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil solicitó a esta sala la confesión ficta del demandado. Esta petición será resuelta por este tribunal en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.

3) En virtud de la Confesión Ficta del demandado, el documento privado de compraventa, de fecha 5 de febrero del 2005, quedo legalmente reconocido en virtud del artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, y así debe ser declarado. Esta petición será resuelta por este tribunal en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.

PUNTO PREVIO
DE LA CONFESIÓN FICTA ALEGADA

El tribunal para resolver, observa:
En virtud de la garantía constitucional “a la tutela judicial efectiva” prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela, de donde emana el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
Así mismo, como lo establece nuestra carta magna en su artículo 257:
“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (…)”
Como quiera que esta operadora de justicia tiene la obligación de asegurar la integridad de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; garantizando una justicia imparcial, transparente e independiente;
Entra a decidir como punto previo lo alegado por la parte solicitante en su escrito de promoción de prueba referente a la Confesión Ficta.
El tribunal para resolver observa el contenido del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil prevé:
“(...) Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contrario a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezcan. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado (...)”

Al respecto la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 19 de junio de 1996, con ponencia del Magistrado Dr. ANÍBAL RUEDA, en juicio de MAGHGLEBE LANDAETA contra la COMPAÑÍA NACIONAL ANÓNIMA DE SEGUROS LA PREVISORA, esta Sala expreso lo siguiente:
“(...) La Sala ha reiterado pacíficamente la siguiente doctrina en cuanto la confesión ficta, que fue reiterada en sentencia de esta Sala del 15 de enero de 1992: Para que se consuma o haga procedente la presunción legal de la confesión ficta, se requiere tres requisitos, a saber: a) que el demandado no diere contestación a la demanda; b) Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho; y c) Que el demandado no probare nada que le favorezca durante el proceso (...)”

La Sala se acoge en el caso de auto, la doctrina expresada, ya que el Juzgador debe necesariamente constatar que los tres elementos antes expuestos, se hayan dado en el proceso, para sentenciar atenido a la confesión, conforme lo establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
La doctrina expuesta, limita la actuación del Juzgador que tiene ante sí un proceso con una parte demandada, rebelde y contumaz a constatar los tres elementos expuestos, ya que la presunción iuris tantum producido por la falta de contestación a la demanda que permite al demandado la prueba limitada, no ya de excepción sino de hecho que enerven la acción del demandante deviene, con la confesión ficta y la falta de probanzas, una consecuencia legal impuesta por la misma disposición que sustituye las pruebas que pudiera sustanciar el Tribunal.
En el estudio de dicha institución el autor A. Rangel Romberg, en su libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el Código de 1987, expresa lo siguiente:
“(...) c) Como se ha visto antes, la disposición del articulo 362 C.P.C., requiere dos condiciones para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal: Que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que en el término probatorio no pruebe el demandado algo que le favorezca; y consecuencialmente, los problemas que plantea la institución en la practica, son dos: establecer lo que debe entenderse por “ petición contraria a derecho” y el alcance de la locución “si nada probare que le favorezca”. Determinar cuando la petición del demandante es contraria a derecho, tiene trascendencia en nuestro caso, solo en cuanto a la declaración de la confesión ficta, pues en cuanto al mérito de la causa, aunque se tenga por admitidos los hechos en virtud de la confesión ficta, el Tribunal no podrá declarar con lugar la demanda, ni acordar lo pedido por la parte actora, si esa petición resulta contraria a derecho en el sentido de que los hechos admitidos, no producen la consecuencia jurídica pedida.
Para determinar este extremo, no es preciso que el Juez entre a indagar acerca del derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la ley deben aplicarse en concreto a los hechos establecidos o confesados por el demandado, porque una cosa es la desestimación de la confesión ficta por ser contraria a derecho la petición del demandante, y otra la desestimación de la demanda por improcedente e infundado en derecho. Ambos conceptos giran en torno a la cuestión de derecho, y fácilmente puede confundirse las situaciones.
(...) e) Una innovación importante en la materia que estamos tratando, relación con la prueba que puede aportar el confeso, se encuentra en el referido artículo 362 C.P.C., al establecer que vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin mas dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. Regla esta como expresa la Exposición de Motivos de un alto valor para la celeridad del proceso, que se justifica por la actitud omisiva del demandado en tal circunstancia, que pone a su cargo el onus probandi para desvirtuar la confesión. La regla, como es obvio, considera innecesario, ante la actitud del demandado, continuar el procedimiento ordinario por los restantes trámites hasta la sentencia definitiva, siendo que ninguna prueba fue promovida en el lapso correspondiente.”

Ahora bien, esta Juzgadora considera procedente aplicar en el caso de auto, la doctrina expresada procediendo constatar los tres elementos:
a) Que el demandado no diere contestación a la demanda;
b) Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho;
Y c) Que el demandado no probare nada que le favorezca.

En el caso de auto, observa esta juzgadora que la parte demandada ciudadano TEODULFO RAMÍREZ SÁNCHEZ, en fecha 16 de Enero del 2007, fue citado personalmente por el Alguacil de este Tribunal, quedando constancia de ellos en el expediente bajo estudio el 17 de enero del 2007, sin embargo, no comparece a dar contestación a la demanda dentro de los veinte (20) días de despachos siguientes, ni promovió durante el lapso probatorio prueba alguna que pudiere obrar a su favor, además que lo pretendido por la parte actora no es contrario a derecho. Por tal motivo, se constata que se han cumplido los tres elementos antes expuestos, procediendo esta juzgadora a decidir el presente juicio aplicando la confesión ficta conforme a lo establecido en e artículos 362 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

DECISIÓN

De allí que esta administradora de justicia considera necesario traer a colación el contenido del artículo 444 del Código de Procedimiento Civil:

“Artículo 444.- La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que se ha producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.”

Ahora bien esta sala para un mayor análisis señala lo preceptuado en el artículo 1363 y 1364 del Código Civil el cual establece:
“Artículo 1363. El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones.”
“Artículo 1364. Aquel contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido.
Los herederos o causahabientes puede limitarse a declarar que no conocen la firma de su causante”.

En cuanto a la Definición de Documento privado tenemos que en el CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL COMENTADO por EMILIO CALVO BACA, ediciones LIBRA, 2001:
Documentos Privados. Pueden ser definidos como aquellos que por su esencia pertenecen al ámbito del orden privado, que dejan constancia de acaecimientos realizados dentro de la esfera privada y trascienden tan sólo situaciones jurídicas de esta índole. La intervención de sujetos no oficiales, lo particular de la materia documentada, la ausencia de formas o solemnidades, son elementos característicos indispensables en su constitución.

Siguiendo este mismo orden de ideas, en el caso bajo estudio observa esta Operadora de Justicia del petitum de la parte solicitante que el mismo pide que el ciudadano TEODULFO RAMÍREZ SÁNCHEZ, en su carácter de vendedor reconozca su firma en el documento de compra-venta de fecha 5 de Febrero de 2005, y por cuanto este no reconoció ni negó la firma en la oportunidad legal correspondientes establecida en la Ley adjetiva civil, se tiene por reconocido la firma suscrita por el ciudadano TEODULFO RAMÍREZ SÁNCHEZ en el documento de compra-venta de fecha 5 de Febrero de 2005. Así se decide.-

DISPOSITIVO DEL FALLO

Con mérito en los argumentos antes expuestos este Juzgado Undécimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada Y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1. CON LUGAR la Confesión Ficta a favor de los solicitantes JOSÉ VINICIO CABRERA FRANCO y WILGER JOSÉ PUCHE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 7.607.202 y 7.820.990 respectivamente, todos de este mismo domicilio representados legalmente por el abogado JAIME FERNÁNDEZ LEÓN, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 33.705.

2. RECONOCIDO LA FIRMA: suscrita por el ciudadano TEODULFO RAMÍREZ SÁNCHEZ, mayor de edad, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 2.474.261, y de este mismo domicilio, en el documento de fecha 5 de Febrero de 2005 sobre las mejoras de bienhechurias, constituidas y fomentada en una zona de terrenos ejido rural que tiene una superficie de quince hectáreas, (15 Has), ubicada en la carretera Lara-Zulia, en jurisdicción de la Parroquia y Municipio santa Rita del Estado Zulia. Las mejoras y por un rancho edificados con paredes de barro y caña brava, pisos de cementos y techo de zinc, un tanque bebedero para animales, cercado con alambre con púas y estantillos de madera. Las mejoras y bienhechurias se encuentran comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: en parte el Fondo de Comercio denominado Asadero El Rincón del Llano; y en parte con propiedad que es de Pedro León Salas; SUR: Ejidos rurales ocupados; ESTE: Carretera Lara-Zulia, y OESTE: Terrenos Ejidos rurales ocupados.

No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Undécimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En Maracaibo a los 24 días del mes de abril del 2007. Años. 196º de la Independencia y 147º.de la Federación.
JUEZ:

ABOG. LOLIMAR URDANETA GUERRERO

LA SECRETARIA:


ABOG. JAKELINE PALENCIA


En la misma fecha siendo las 3:30 pm de la tarde se registró y publicó el presente fallo.
LA SECRETARIA:


ABOG. JAKELINE PALENCIA