REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO UNDÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

EXPEDIENTE Nº 1691-2006
VISTO: CON SUS ANTECEDENTES
MOTIVO: DESALOJO

Cursa por ante este Tribunal demanda recibida del Órgano Distribuidor el 9 de noviembre del 2006 admitiéndose la misma el 15 de noviembre del mismo año, opuesta por la SUCESIÓN DEL CAUSANTE ENRIQUE ROJAS DELGADO integrada por los ciudadanos CLAUDIO ENRIQUE ROJAS MORAN, LINO ÁNGEL ROJAS MORAN, CARLOS ALBERTO ROJAS MORAN, JEIMY YECENIA ROJAS GUTIÉRREZ, LUZ MARINA ROJAS MORAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 4.749.415, 5.823.495, 7.624.226, 13.879.675 y 7.624.227 respectivamente, representados por los también herederos MARIA LOURDES ROJAS MORAN y JOHNNY ENRIQUE ROJAS GUTIÉRREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 7.970.295 y 9.764.040 respectivamente, todos de este mismo domicilio representados legalmente por los abogados JEAN CARLOS MELÉNDEZ y HOMERO TINIACOS, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 88.429 y 85.346 respectivamente, en contra del ciudadano LUÍS SEGUNDO AGUIRRE GUILLEN, mayor de edad, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 7.799.833, y de este mismo domicilio, relativo al juicio por DESALOJO, en la que alega la accionante que son propietarios de un inmueble ubicado en el barrio Los Claveles, calle 96 I, casa signada con el N° 46-50, parroquia Cecilio Acosta del municipio Maracaibo del Estado Zulia, y como se evidencia de documento emanado de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana (SENIAT) de fecha 21 de julio del 2003, expediente N° 000716, con los siguientes linderos; NORTE: casa que es o fue de CLAUDIO ENRIQUE ROJAS, SUR: calle que es su frente, calle 96-I, ESTE: casa que es o fue de LUÍS MORAN y OESTE: avenida 46-A, según documento emanado del JUZGADO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ESTADO ZULIA, con sede en CIUDAD OJEDA, el 5 de agosto de 1982, N° 88, tomo 7, inmueble sobre el cual el causante de marras celebró contrato de alquiler por seis meses con el demandado, posteriormente se convirtió en indeterminado, con un canon de arrendamiento de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,oo) mensuales, adeudando a la empresa de servicio hidrológico HIDROLAGO por la cantidad de OCHOCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 853.683,44) y los cánones correspondientes a los meses de julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre del 2006, por lo que procede a demandar exigiendo lo siguiente:
1) El desalojo del inmueble por parte de la demandada.

2) El pago de la adeuda a la empresa de servicio hidrológico HIDROLAGO por la cantidad de OCHOCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 853.683,44)

3) El pago de la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.500.000,oo) por los cánones correspondientes a los meses de julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre del 2006, a razón de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,oo).

Estimando esta acción por la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.500.000,oo).
En fecha 1° de febrero del 2007 fue decretada Medida de Secuestro sobre el inmueble en pugna, la cual fue ejecutada por el JUZGADO PRIMERO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA, SAN FRANCISCO, MARA, PÁEZ Y ALMIRANTE PADILLA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, el 15 de marzo del 2007, en la que fue notificado el demandado.
El 11 de abril del 2007 previa solicitud de la demandante se proveyeron copias certificadas del expediente bajo estudio.

DECISIÓN
El tribunal para resolver, observa:
En virtud de la garantía constitucional “a la tutela judicial efectiva” prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela, de donde emana el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
Así mismo, como lo establece nuestra carta magna en su artículo 257:
“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (…)”
Como quiera que esta operadora de justicia tiene la obligación de asegurar la integridad de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; garantizando una justicia imparcial, transparente e independiente;
Entra a decidir conforme a derecho este órgano administrador de justicia la presente causa.
El tribunal para decidir observa: los artículos 887 y 362 del Código de Procedimiento Civil prevé:
“Artículo 887. La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el artículo 362, pero la sentencia se dictará en el segundo día siguiente al vencimiento del lapso probatorio.”

“(...) Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contrario a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezcan. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado (...)”

Al respecto la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 19 de junio de 1996, con ponencia del Magistrado Dr. ANÍBAL RUEDA, en juicio de MAGHGLEBE LANDAETA contra la COMPAÑÍA NACIONAL ANÓNIMA DE SEGUROS LA PREVISORA, esta Sala expreso lo siguiente:
“(...) La Sala ha reiterado pacíficamente la siguiente doctrina en cuanto la confesión ficta, que fue reiterada en sentencia de esta Sala del 15 de enero de 1992: Para que se consuma o haga procedente la presunción legal de la confesión ficta, se requiere tres requisitos, a saber: a) que el demandado no diere contestación a la demanda; b) Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho; y c) Que el demandado no probare nada que le favorezca durante el proceso (...)”

La Sala se acoge en el caso de auto, la doctrina expresada, ya que el Juzgador debe necesariamente constatar que los tres elementos antes expuestos, se hayan dado en el proceso, para sentenciar atenido a la confesión, conforme lo establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
La doctrina expuesta, limita la actuación del Juzgador que tiene ante sí un proceso con una parte demandada, rebelde y contumaz a constatar los tres elementos expuestos, ya que la presunción iuris tantum producido por la falta de contestación a la demanda que permite al demandado la prueba limitada, no ya de excepción sino de hecho que enerven la acción del demandante deviene, con la confesión ficta y la falta de probanzas, una consecuencia legal impuesta por la misma disposición que sustituye las pruebas que pudiera sustanciar el Tribunal.
En el estudio de dicha institución el autor A. Rangel Romberg, en su libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el Código de 1987, expresa lo siguiente:
“(...) c) Como se ha visto antes, la disposición del articulo 362 C.P.C., requiere dos condiciones para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal: Que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que en el término probatorio no pruebe el demandado algo que le favorezca; y consecuencialmente, los problemas que plantea la institución en la practica, son dos: establecer lo que debe entenderse por “ petición contraria a derecho” y el alcance de la locución “si nada probare que le favorezca”. Determinar cuando la petición del demandante es contraria a derecho, tiene trascendencia en nuestro caso, solo en cuanto a la declaración de la confesión ficta, pues en cuanto al mérito de la causa, aunque se tenga por admitidos los hechos en virtud de la confesión ficta, el Tribunal no podrá declarar con lugar la demanda, ni acordar lo pedido por la parte actora, si esa petición resulta contraria a derecho en el sentido de que los hechos admitidos, no producen la consecuencia jurídica pedida.
Para determinar este extremo, no es preciso que el Juez entre a indagar acerca del derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la ley deben aplicarse en concreto a los hechos establecidos o confesados por el demandado, porque una cosa es la desestimación de la confesión ficta por ser contraria a derecho la petición del demandante, y otra la desestimación de la demanda por improcedente e infundado en derecho. Ambos conceptos giran en torno a la cuestión de derecho, y fácilmente puede confundirse las situaciones.
(...) e) Una innovación importante en la materia que estamos tratando, relación con la prueba que puede aportar el confeso, se encuentra en el referido artículo 362 C.P.C., al establecer que vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin mas dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. Regla esta como expresa la Exposición de Motivos de un alto valor para la celeridad del proceso, que se justifica por la actitud omisiva del demandado en tal circunstancia, que pone a su cargo el onus probandi para desvirtuar la confesión. La regla, como es obvio, considera innecesario, ante la actitud del demandado, continuar el procedimiento ordinario por los restantes trámites hasta la sentencia definitiva, siendo que ninguna prueba fue promovida en el lapso correspondiente.”

Ahora bien, esta Juzgadora considera procedente aplicar en el caso de auto, la doctrina expresada procediendo constatar los tres elementos:
a) Que el demandado no diere contestación a la demanda;
b) Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho;
Y c) Que el demandado no probare nada que le favorezca.

En el caso de auto, observa esta juzgadora que la parte demandada ciudadano LUÍS SEGUNDO AGUIRRE GUILLEN, en fecha 15 de marzo del 2007, fue notificada en la ejecución de la medida de secuestro recaída sobre el inmueble propiedad de los demandantes, quedando constancia de ellos en el expediente bajo estudio el 26 de marzo del 2007, sin embargo, no comparece a dar contestación a la demanda en el segundo día de despacho siguiente a su notificación correspondiéndole contestar el 28 de marzo de los corrientes, ni promovió durante el lapso probatorio prueba alguna que pudiere obrar a su favor, además que lo pretendido por la parte actora no es contrario a derecho. Al mismo tiempo. Por tal motivo, se constata que se han cumplido los tres elementos antes expuestos, procediendo esta juzgadora a decidir el presente juicio aplicando la confesión ficta conforme a lo establecido en los artículos 887 y 362 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
DISPOSITIVO DEL FALLO
Con mérito en los argumentos antes expuestos este Juzgado Undécimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada Y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

1) CON LUGAR: la Demanda opuesta por la SUCESIÓN DEL CAUSANTE ENRIQUE ROJAS DELGADO integrada por los ciudadanos CLAUDIO ENRIQUE ROJAS MORAN, LINO ÁNGEL ROJAS MORAN, CARLOS ALBERTO ROJAS MORAN, JEIMY YECENIA ROJAS GUTIÉRREZ, LUZ MARINA ROJAS MORAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 4.749.415, 5.823.495, 7.624.226, 13.879.675 y 7.624.227 respectivamente, representados por los también herederos MARIA LOURDES ROJAS MORAN y JOHNNY ENRIQUE ROJAS GUTIÉRREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 7.970.295 y 9.764.040 respectivamente, todos de este mismo domicilio representados legalmente por los abogados JEAN CARLOS MELÉNDEZ y HOMERO TINIACOS, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 88.429 y 85.346 respectivamente, en contra del ciudadano LUÍS SEGUNDO AGUIRRE GUILLEN, mayor de edad, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 7.799.833, y de este mismo domicilio, relativo al juicio por DESALOJO. En consecuencia este tribunal ordena a la parte demandada la entrega del inmueble ubicado en el barrio Los Claveles, calle 96 I, casa signada con el N° 46-50, parroquia Cecilio Acosta del municipio Maracaibo del Estado Zulia, como se evidencia de documento emanado de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana (SENIAT) de fecha 21 de julio del 2003, expediente N° 000716, con los siguientes linderos; NORTE: casa que es o fue de CLAUDIO ENRIQUE ROJAS, SUR: calle que es su frente, calle 96-I, ESTE: casa que es o fue de LUÍS MORAN y OESTE: avenida 46-A, según documento emanado del JUZGADO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ESTADO ZULIA, con sede en CIUDAD OJEDA, el 5 de agosto de 1982, N° 88, tomo 7, libre de personas cosas y bienes, la solvencia del servicio hidrológico HIDROLAGO, y el pago de la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.500.000,oo) por los cánones correspondientes a los meses de julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre del 2006, a razón de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,oo).

Se condena en costas a la parte demandada por haber sido totalmente vencida en el presente juicio de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Undécimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En Maracaibo a los 20 días del mes de abril del 2007. Años. 196º de la Independencia y 147º.de la Federación.
JUEZ:
ABOG. LOLIMAR URDANETA GUERRERO
SECRETARIA:
ABOG. JAKELINE PALENCIA
En la misma fecha siendo las 3:30 pm de la tarde se registró y publicó el presente fallo.
SECRETARIA:
ABOG. JAKELINE PALENCIA