REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO UNDÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EXPEDIENTE: 1619-2006
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN
VISTO: CON SUS ANTECEDENTES

Se recibe la presente causa del Órgano Distribuidor el 7 de agosto del 2006 y admitida por este Tribunal el 10 de agosto del 2006 la cual se inicia con formal demanda que incoa la ciudadana MARIA HAYDEE CHAFLOQUE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 22.176.855, domiciliada en el Municipio Autónomo de Maracaibo del Estado Zulia, representada por los abogados NORA BRACHO MONZANT, ROBERTO DEVIS SÁNCHEZ y HÉCTOR DANILO DUARTE, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 26.643, 25.591 y 26.073, domiciliados en esta ciudad y Municipio Autónomo de Maracaibo Estado Zulia; en contra del ciudadano TONY RAMÓN CABRITA ORIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.199.365 y de este domicilio, asistido por la abogado PAMELA CELEDON, venezolano, mayor de edad, inscrita en el inpreabogado N° 114.761, con ocasión al juicio por COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN, para que convenga en pagar la cantidad de DOS MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.2.200.000,oo), por concepto de cheque emitido por el demandado de marras a favor de la demandante el 15 de junio del 2006, protestado el 22 de junio del 2006, por ante la Notaria Publica Octava de Maracaibo, perteneciente a la cuenta corriente N° 0108-0085-48-0100101045, girado contra el banco Provincial, cheque N° 00000956, instrumento que se encuentra de plazo vencido y exigible por lo que solicita ante esta sala que el demandado le pague:
1) La cantidad de DOS MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.2.200.000,oo), por concepto de cheque emitido.

2) La cantidad de CUARENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 44.000,oo), por intereses que generaron desde la fecha de vencimiento hasta la total y definitiva cancelación de los mismos, los cuales han sido calculados a la rata de uno por ciento (1%).

3) La cantidad de QUINIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 550.000,oo), por concepto de honorarios profesionales calculados prudencialmente por este tribunal en un veinte y cinco por ciento (25%).

4) La cantidad de DOSCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 220.000,oo), por concepto de costas procesales calculada al diez por ciento (10%).

El 29 de septiembre del 2006 previa solicitud del demandante se libraron las boletas de intimación, efectuándose la misma según consta en el expediente bajo estudio el 22 de enero del 2007.
El 12 de febrero del 2007 la parte demandada presentó escrito de oposición, el cual fue impugnado por la parte demandante el 27 de febrero del 2007.
Siendo la oportunidad legal correspondiente para la promoción y evacuación probatoria solo la parte demandante presentó legajo probatorio.

PRUEBAS DE LAS PARTES
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
1) Invocó el mérito favorable que arrojen las actas procesales. Esta invocación se encuentra subsumida al principio de comunidad de la prueba según el cual las pruebas aportadas por las partes, pertenecen al proceso independientemente de la persona de su promovente. Así se establece.

2) Ratificó todas y cada uno de los hechos alegados en el libelo de la demanda así como el derecho invocado. Lo cual se aprecia de conformidad con el artículo 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

3) Ratificó el instrumento fundamental objeto de la pretensión. El cuanto a esta probanza cheque emitido por el demandado de marras a favor de la demandante el 15 de junio del 2006, protestado el 22 de junio del 2006, por ante la Notaria Publica Octava de Maracaibo, perteneciente a la cuenta corriente N° 0108-0085-48-0100101045, girado contra el banco Provincial, cheque N° 00000956, el cual al no ser debidamente contradicho o impugnado en la forma y lapso legal correspondiente, y ser autenticado por una autoridad Publica, el mismo obtiene todo valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente. Así se valora.

4) De conformidad con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil solicitó a esta sala la confesión ficta del demandado. Esta petición será resuelta por este tribunal en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.

PUNTO PREVIO

En el caso de marras bóxer a este Tribunal que la apoderada judicial de la parte actora NORA BRACHO MONZANT, en fecha 27 de Febrero del 2007, mediante diligencia impugna en este acto el instrumento consignado junto con el escrito de oposición realizado por la parte demandada y que se encuentra foliado N° 17, por cuanto el mismo no es un instrumento privado emanado de mi representada, ciudadana Maria Chafloque, identificada en actas, por lo dicho instrumento no tiene valor jurídico probatorio.
De allí que esta administradora de justicia pasa a resolver como punto previo a la sentencia definitiva lo alegado por la parte actora, en tal sentido es necesario traer a colación el contenido del artículo 444 del Código de Procedimiento Civil:
“Artículo 444.- La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que se ha producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.”
“Artículo 445.- Negada la firma o declarado por los herederos o causahabientes no conocerlas, toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad. A este efecto, puede promover la prueba de cotejo, y la de testigos, cuando no fuere posible hacer el cotejo (Negrilla del Tribunal)”.

Aplicando los artículos antes transcrito al caso subjudice observa esta sentenciadora, que la parte actora impugnó en la oportunidad legal correspondiente el instrumento privado consignado por la parte demandada en el escrito de oposición al decreto intimatorio, puesto que lo hizo dentro de los cinco días de despacho siguientes a aquel en que se produjo; más sin embargo la parte demandada no probo su autenticidad, por lo que se desecha dicho instrumento privado. Así de decide.





DECISIÓN
DE LA CONFESIÓN FICTA ALEGADA
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil prevé:
“(...) Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contrario a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezcan. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado (...)”

Al respecto la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 19 de junio de 1996, con ponencia del Magistrado Dr. ANÍBAL RUEDA, en juicio de MAGHGLEBE LANDAETA contra la Compañía Nacional Anónima de SEGUROS LA PREVISORA, esta Sala expreso lo siguiente:
“(...) La Sala ha reiterado pacíficamente la siguiente doctrina en cuanto la confesión ficta, que fue reiterada en sentencia de esta Sala del 15 de enero de 1992:
Para que se consuma o haga procedente la presunción legal de la confesión ficta, se requiere tres requisitos, a saber: a) que el demandado no diere contestación a la demanda; b) Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho; y c) Que el demandado no probare nada que le favorezca durante el proceso (....)”

La Sala se acoge en el caso de auto, la doctrina expresada, ya que el Juzgador debe necesariamente constatar que los tres elementos antes expuestos, se hayan dado en el proceso, para sentenciar atenido a la confesión, conforme lo establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
La doctrina expuesta, limita la actuación del Juzgador que tiene ante sí un proceso con una parte demandada, rebelde y contumaz a constatar los tres elementos expuestos, ya que la presunción iuris tantum producido por la falta de contestación a la demanda que permite al demandado la prueba limitada, no ya de excepción sino de hecho que enerven la acción del demandante deviene, con la confesión ficta y la falta de probanzas, una consecuencia legal impuesta por la misma disposición que sustituye las pruebas que pudiera sustanciar el Tribunal.
En el estudio de dicha institución el autor A. RANGEL ROMBERG, en su libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el Código de 1987, expresa lo siguiente:
“(...) c) Como se ha visto antes, la disposición del articulo 362 C.P.C., requiere dos condiciones para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal: Que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que en el término probatorio no pruebe el demandado algo que le favorezca; y consecuencialmente, los problemas que plantea la institución en la practica, son dos: establecer lo que debe entenderse por “ petición contraria a derecho” y el alcance de la locución “si nada probare que le favorezca.”

Determinar cuando la petición del demandante es contraria a derecho, tiene trascendencia en nuestro caso, solo en cuanto a la declaración de la confesión ficta, pues en cuanto al mérito de la causa, aunque se tenga por admitidos los hechos en virtud de la confesión ficta, el Tribunal no podrá declarar con lugar la demanda, ni acordar lo pedido por la parte actora, si esa petición resulta contraria a derecho en el sentido de que los hechos admitidos, no producen la consecuencia jurídica pedida.
Para determinar este extremo, no es preciso que el Juez entre a indagar acerca del derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la ley deben aplicarse en concreto a los hechos establecidos o confesados por el demandado, porque una cosa es la desestimación de la confesión ficta por ser contraria a derecho la petición del demandante, y otra la desestimación de la demanda por improcedente e infundado en derecho. Ambos conceptos giran en torno a la cuestión de derecho, y fácilmente puede confundirse las situaciones.
“(...) e) Una innovación importante en la materia que estamos tratando, en relación con la prueba que puede aportar el confeso, se encuentra en el referido artículo 362 C.P.C., al establecer que vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin mas dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. Regla esta como expresa la Exposición de Motivos de un alto valor para la celeridad del proceso, que se justifica por la actitud omisiva del demandado en tal circunstancia, que pone a su cargo el onus probandi para desvirtuar la confesión. La regla, como es obvio, considera innecesario, ante la actitud del demandado, continuar el procedimiento ordinario por los restantes trámites hasta la sentencia definitiva, siendo que ninguna prueba fue promovida en el lapso correspondiente”

Ahora bien, esta Juzgadora considera procedente aplicar en el caso de auto, la doctrina expresada procediendo constatar los tres elementos:
a) Que el demandado no diere contestación a la demanda; b) Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho; y c) Que el demandado no probare nada que le favorezca.
Observa el Tribunal que la parte demandada el ciudadano TONY RAMÓN CABRITA ORIA, fue debidamente intimado el 22 de enero del 2007.
El 12 de febrero del 2007 la parte demandada presentó escrito de oposición, el cual fue impugnado por la parte demandante el 27 de febrero del 2007, pero no compareció ni por si ni por intermedio de apoderado judicial a dar contestación a la demanda, como tampoco promovió durante el lapso probatorio prueba alguna que pudiera obrar a su favor, además que lo pretendido por la parte actora no es contrario a derecho, por cuanto esta previsto en el Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente.
Pues bien, constatado como han sido los elementos antes expuestos, procede esta juzgadora a decidir el presente juicio aplicando la confesión ficta conforme a lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

DISPOSITIVO DEL FALLO
Con mérito en los argumentos precedentes este Juzgado Undécimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco De La Circunscripción Judicial Del Estado Zulia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley declara:
1. CON LUGAR la Confesión Ficta a favor de la demandante ciudadana MARIA HAYDEE CHAFLOQUE, en contra del ciudadano TONY RAMÓN CABRITA ORIA.

2. CON LUGAR: la acción incoada por la ciudadana MARIA HAYDEE CHAFLOQUE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 22.176.855, domiciliada en el Municipio Autónomo de Maracaibo del Estado Zulia, representada por los abogados NORA BRACHO MONZANT, ROBERTO DEVIS SÁNCHEZ y HÉCTOR DANILO DUARTE, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 26.643, 25.591 y 26.073, domiciliados en esta ciudad y Municipio Autónomo de Maracaibo Estado Zulia; en contra del ciudadano TONY RAMÓN CABRITA ORIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.199.365 y de este domicilio, asistido por la abogado PAMELA CELEDON, venezolano, mayor de edad, inscrita en el inpreabogado N° 114.761, con ocasión al juicio por COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN. Por lo que se ordena a la parte demandada hacer pago efectivo a la parte demanda por la cantidad de DOS MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 2.244.000,oo), por los conceptos alegados por la parte demandante.

Se condena en costas a la parte demandada por haber sido totalmente vencida en el presente juicio de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE.

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Undécimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En Maracaibo a los 20 días del mes de abril del 2007. Años. 196º de la Independencia y 147º.de la Federación.
JUEZ:


ABOG. LOLIMAR URDANETA GUERRERO
SECRETARIA:

ABOG. JAKELINE PALENCIA
En la misma fecha siendo las 3:30 pm de la tarde se registró y publicó el presente fallo.
SECRETARIA:

ABOG. JAKELINE PALENCIA