REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DECIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Exp Nº 2.110-2.005.-
Motivo: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.-

La presente litis se inicia cuando la ciudadana Margarita Fernández Cabrera, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. 4.206.640 debidamente asistida por el abogado Jairo Rueda, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 17.801, domiciliada en Maracaibo, Estado Zulia, incuó formal demanda contra la ciudadano LISINIO ANTONIO BOSCAN URDANETA, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.800.590 y domiciliado en esta ciudad con motivo de una RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, estimada la misma en la cantidad de DOS MILLONES (2.000.000.oo).-

Admitida como fue la demanda por éste Juzgado en fecha 20 de noviembre del 2.006, se ordenó la citación del demandado LISINIO ANTONIO BOSCAN URDANETA, la misma se configuró en fecha 14 de Diciembre del 2005 por cuanto el referido ciudadano se encontró presente en la ejecución de la medida preventiva de secuestro decretada por este juzgado y ejecutada por el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Paez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, criterio ratificado por el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 22 de marzo del 2.001 en Sala de Casación Social, en donde se contempla que “… (Omissis) … siempre que resulte de autos que la parte o su apoderado antes de la citación, han realizado alguna diligencia en el proceso, o han estado presentes en un acto del mismo, se entenderá citada la partes desde entonces (…) sin más formalidad”, de manera que como el demandado realizó una actuación en el presente expediente se configuró su citación tácita, en fecha 17 de Abril de 2007 presente el demandado LISINIO ANTONIO BOSCAN URDANETA, portador de la Cedula de Identidad No. 7.800.590 y de este domicilio debidamente asistido por el abogado en ejercicio de este domicilio CHRISTIAN ARMANDO KHUN HERNÁNDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 83.388, celebró convenimiento con el abogado Guillermo Miguel Reina Hernández, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 87.894, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana Margarita Fernández Cabrera, en los siguientes términos:
“(...) PRIMERO: EL DEMANDADO propone a cancelar a LA DEMANDANTE a los efectos de ponerle fin al presente juicio, la cantidad de CUARENTA MILLONES DE BOLÍVARES ( Bs. 40.000.000,oo), que comprende las cuotas dejadas de cancelar según el convenimiento antes identificado, mas los gastos producidos por ejecución de la medida decretada por este Despacho y los honorarios profesionales de los abogados de LA DEMANDANTE de la siguiente manera: EL DEMANDADO cancela a LA DEMANDANTE –en este acto-, la cantidad de DIECIOCHO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 18.000.000,oo), en dinero en efectivo y de libre circulación en el país, y la diferencia, es decir , la cantidad de VEINTIDÓS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 22.000.000,oo), serán cancelados en treinta (30) calendarios siguientes, contados a partir de la presente fecha; esto es el día (18) de mayo de 2.007. SEGUNDO: LA DEMANDANTE conviene en otorgar a EL DEMANDADO un lapso de (12) días continuos contados a partir del día veintitrés (23) de abril del 2007, hasta el día cuatro (4) de mayo de 2007, ambas fechas inclusive, para desmantelar y retirar los bienes identificados en el acta de ejecución levantada por el Tribunal Ejecutor de Medidas, y que cualquier alteración que realice sobre la estructura del inmueble para el retiro de los mismos, correrán por su propia cuenta , debiéndolo dejar en las mismas condiciones que se encuentran antes de ello. TERCERO: EL DEMANDADO conviene que todos los gastos que ocasione el incumplimiento de este convenimiento serán por cuenta de él, inclusive los honorarios de abogados y los que pudieren originarse por desocupación o actuación judicial y extrajudicial. CUARTO: LA DEMANDANTE no se hará responsable de los daños y perjuicios que pudiere sufrir EL DEMANDADO, por el desmantelamiento y retiro de los bienes supramencionados. QUINTO: EL DEMANDADO conviene expresamente que en caso de no cancelar a LA DEMANDANTE, la cantidad de los VEINTIDÓS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 22.000.000,oo), en el termino previsto, según la Cláusula Primera del presente convenimiento, dará lugar al remate de los bienes muebles embargados por el Juzgado Quinto Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante la publicación de un único cartel de remate y la designación de un único perito para ello; esto es, que para garantizar la cancelación de la suma aquí referida, se mantiene el embargo de los bienes especificados en el acta de ejecución respectiva levantada por el referido Tribunal Ejecutor, los cuales se encuentran dispuestos en el inmueble propiedad de mi representada quien quedara designada como Depositaria Judicial. SEXTO: EL DEMANDADO conviene expresamente que no podrá retirar los bienes embargados del inmueble propiedad de mi representada hasta tanto se produzca la cancelación definitiva de la suma de dinero especificada en el particular Primer y Quinto del presente convenimiento. SÉPTIMO: Así mismo se deja expresa constancia que la prenda constituida como garantía según acta levantada por el Juzgado de Medidas ejecutoras de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 14 de Diciembre de 2.005, queda liberada a favor del demandado”.

MOTIVACION PARA DECIDIR.

El Tribunal visto el convenimiento celebrado entre las partes para resolver sobre la homologación del mismo, trae a colación lo siguiente:
En virtud de la garantía constitucional “a la tutela judicial efectiva”, prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de donde dimana igualmente el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, antes de homologar o no el acto efectuado en la causa, debe necesariamente este Juzgador analizar la conducta asumida por las partes.
La transacción, desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal, o una vez dictada en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente por las partes; toda vez, que el proceso civil está regido por el principio DISPOSITIVO, y que se trate de derechos disponibles donde no esté interesado el interés u orden público. Es lo que se conoce en la doctrina como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.
Establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Artículo 263.- En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.” (Subrayado nuestro)
Parafraseando al procesalista patrio ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG, “(…) el desistimiento y el convenimiento en la demanda, llamados por la doctrina renuncia, o abandono, allanamiento o reconocimiento de la pretensión, constituyen en nuestro derecho, los dos modos unilaterales de auto composición procesal, que ponen fin al proceso y dejan resuelta la controversia con efectos de cosa juzgada.”

Observa esta Jurisdicente que el ciudadano LISINIO ANTONIO BOSCAN URDANETA se allanó en el crédito demandado, asistido por el abogado Christian Khun hizo causa pendiente un reconocimiento de la pretensión, conviniendo en la cancelación de la totalidad de la deuda objeto del litigio mediante un convenimiento: por lo que se concluye que en sede jurisdiccional se produjo un convenimiento de la PRETENSIÓN DEDUCIDA EN JUICIO, a lo cual en ningún modo puede oponerse este Tribunal, por cuanto las partes han escogido este modo anormal de terminación del juicio para poner fin al mismo. Así se decide.

DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este JUZGADO DÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, procede conforme a lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia visto el convenimiento celebrado entre las partes le imparte su aprobación homologándolo y pasándolo en Autoridad de Cosa Juzgada, ordenándose abstenerse del archivo del expediente hasta la constancia en actas del total cumplimiento de la obligación. Así se Decide.-

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO DÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los 17 días del mes de Abril del año 2007. Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
La Juez Temporal.-

ABOG. ANA JOSEFA ATENCIO DE CORONADO
La Secretaria.-

ABOG. NORIBETH H. SILVA P.-
En la misma fecha se publicó el presente fallo, siendo la dos y treinta (2:30 PM) de la tarde. La Secretaria.-

ABOG. NORIBETH H. SILVA P.-