REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Exp. Nº 2.018-2.005.-
Motivo: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.-
La presente litis se inicia cuando el ciudadano Ali Segundo Bravo, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° 3.508.563, debidamente asistido por la abogada Celina Sánchez Ferrer, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 9.190, domiciliados en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, incuó formal demanda contra los ciudadanos MIGUEL ANGEL QUINTERO y MONICA QUINTERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad N° 3.112.391 y 13.306.684, respectivamente, domiciliados en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo Municipio Maracaibo del Estado Zulia, con motivo de la RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, estimada la misma en la cantidad de DOS MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.800.000,oo). -
Admitida como fue la demanda por éste Juzgado en fecha 20 de Julio de 2.005, así como admitida la reforma de la demanda en fecha 16 de Septiembre de 2.005, se ordenó la citación de los co-demandados MIGUEL ANGEL QUINTERO y MONICA QUINTERO.-
De igual forma se evidencia de la presente pieza de medida que en fecha 22 de Julio de 2.005, la parte actora presentó escrito de solicitud de Medida Preventiva de Secuestro para asegurar las resultas del presente juicio conforme a lo establecido en los artículos 585 y 599 ordinal 7º del Código de Procedimiento Civil y Medida preventiva de Embargo sobre bienes propiedad de los co-demandados, por cuanto la parte demandada no ha cumplido con la obligación de cancelar los cánones de Arrendamiento del Inmueble objeto de la presente demanda, escrito este que el Tribunal resolvería en auto por separado, a tal fin en fecha 01 de Agosto de de 2.005, este Juzgado cumplidos como se encontraban todos los requisitos establecidos en el artículo 588 en concordancia con el artículo 599 ordinal 7º del Código de Procedimiento Civil Decreto Medida Preventiva de Secuestro sobre un bien inmueble constituido por unas bienhechurías construidas sobre un terreno que se dice ser ejido, ubicado en el Barrio Los Andes, en Jurisdicción de la Parroquia Manuel Dagnino del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: vía pública, avenida 19G; SUR: propiedad que es o fue de Irán Atencio; ESTE: calle 109 y OESTE: calle 109, y en efecto se libró despacho comisorio al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, medida ésta que en fecha 09 de Agosto de 2.005, fue ejecutada la medida preventiva de Secuestro por el Juzgado Cuarto Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, más no la Medida Preventiva de Embargo decretada, resultas éstas que fueron agregadas a las actas de la presente pieza en fecha 10 de Enero de 2.006; así mismo se observa que los co-demandados en fecha 10 de Marzo de 2.007, presentaron escrito procediendo de conformidad con lo establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, a oponerse a las medidas decretadas por este Juzgado en fecha 01 de Agosto de 2.005 y ejecutada en fecha 09 de Agosto de 2.005 por el Juzgado Cuarto Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por cuanto una de las personas que se presenta como co-demandada ciudadana Mónica Morela Quintero Moran, es titular de la Cédula de Identidad N° 12.306.684, y no titular de la Cédula de Identidad N° 13.306.684 como aparece identificada en el libelo de demanda y en lo que respecta al ciudadano Miguel Ángel Quintero Maldonado, por cuanto el mismo se encontraba en calidad de arrendatario y como opcionante a la compra venta del inmueble objeto del litigio, ya que no se dejó vence el lapso de la opción a compra-venta, aunado al hecho de que el demandante no tenia cualidad de propietario del inmueble.
Esta Juzgadora trae a colación lo consagrado en el Artículo 602 del Código de Procedimiento Civil que indica lo siguiente:
“Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.
Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promueven y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos.
En los casos a que se refiere el artículo 590, no habrá oposición, ni la articulación de que trata este artículo, pero la parte podrá hacer suspender la medida, como se establece en el artículo 589”.
Antes de entrar a resolver la presente incidencia esta Juzgadora primeramente trae a colación la Sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 19 de junio de 2.002, a los efectos de determinar la pertinencia de la presente oposición a la medida de secuestro y al respecto establece la Sala: …. (Omissis). “Los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela hacen posible la oposición a cualquier medida preventiva, mediante el medio contemplado en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil; además, no existe argumento legal, que pueda hacer nugatorio el derecho de un tercero que evidentemente no forma parte de la situación o relación procesal, para que a través de los medios ordinarios, establecidos por el legislador, obtenga la tutela jurisdiccional del derecho sustancial reclamado.
Por ello, en el presente caso, el tercero contaba con un medio ordinario especialísimo y eficaz contemplado en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, que aparte de satisfacer pretensiones petitorias -cuando lo que se alega es la propiedad-, también tutela la pretensión de quien resulte poseedor, incluido, por supuesto, el poseedor precario…. (Omissis)”.
Así mismo trae a colación esta Juzgadora la sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 días del mes de agosto de 2.004, la cual establece: “…. (Omissis) Si bien es cierto que tanto el artículo 370, numeral 2, como el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil se refieren literalmente a la oposición de terceros al embargo y no al secuestro, debe admitirse que la redacción de las disposiciones contenidas en dichos artículos no tiene en cuenta el fin que persiguen las mismas (garantizar el derecho a la defensa de los terceros en juicios en los que se decretan medidas cautelares que inciden en sus esferas subjetivas), ni la conexión directa que éstas mantienen con los derechos y garantías protegidos en la actualidad por el artículo 49 constitucional. Por ello, esta Sala, luego de advertir un vacío en el vigente ordenamiento procesal, amplió los supuestos de utilización de la oposición prevista en el artículo 546 eiusdem a casos distintos al embargo, como es el secuestro de bienes, para permitir a los terceros interesados intervenir en el proceso principal, por vía incidental, y así lograr tutela para sus derechos e intereses.
En tal sentido, constatadas como han sido las violaciones constitucionales que denunció la agraviada, esta Sala declara con lugar la acción de amparo ejercida por el apoderado judicial de León Cohén C.A. contra la sentencia dictada, el 5 de junio de 2003, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y acuerda el restablecimiento de la situación jurídica infringida, en los términos indicados en la dispositiva de la presente decisión. Así se decide.”
Conforme a lo antes expuesto esta Juzgadora observa que la oposición realizada por los co-demandados Miguel Quintero y Mónica Quintero, es pertinente pese a que el ordenamiento Jurídico no lo prevé expresamente. Así se Decide.-
En la presente causa se abrió la articulación probatoria dentro de la cual solo la parte demandada presentó escrito de promoción de prueba promoviendo el principio de la comunidad de la prueba y el escrito de reforma de la demanda inserto en la pieza principal de este expediente, realizado luego de haberse ejecutado la medida preventiva de secuestro, ejecución realizada en forma arbitraria violándose todos los derechos constitucionales de los cuales gozaba por cuanto en ese momento se encontraba gozando del derecho de opción a compra, de manera que vencido el lapso probatorio y encontrándose la presente incidencia dentro del lapso establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil este Tribunal pasa a resolver la presente pieza de la siguiente manera:
Corresponde a esta Juzgadora valorar las pruebas presentadas por la parte demandada- y al efecto se realiza de la siguiente manera:
1.- Invoca el principio de la comunidad de la prueba, con respecto a esta invocación este Tribunal indica que con esta invocación no se aporta un medio probatorio determinante sino se hace alusión a principios que deben ser aplicados de oficios por el JUEZ. Así se establece.
2.- Invoco a su favor, escrito de reforma de la demanda inserto en la pieza principal de este expediente, realizado luego de haberse ejecutado la medida preventiva de secuestro, ejecución realizada en forma arbitraria violándose todos los derechos constitucionales de los cuales gozaba por cuanto en ese momento se encontraba gozando del derecho de opción a compra, con respecto a esta invocación este Tribunal indica que con esta invocación no se aporta un medio probatorio determinante sino se hace alusión a principios que deben ser aplicados de oficios por el JUEZ. Así se establece.
Esta Juzgadora procede ahora a examinar el decreto de las medidas preventivas decretadas en fecha 01 de Agosto de 2.005 y ejecutada solo la Medida Preventiva de Secuestro en fecha 09 de Agosto de 2.005 por el Juzgado Cuarto Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de este Circunscripción Judicial, y al respecto se trae a colación lo indicado en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil que establece: “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
En aplicación de la disposición legal antes trascrita esta Juzgadora pasa a analizar el mencionado decreto de medida y primeramente observa que en lo que respecta a la medida de secuestro, la misma fue acordada teniendo como Fumus Bonis Iuris o presunción del Derecho que se reclama el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes en fecha 14 de Diciembre de 2.004 por ante la Notaría Pública Décima Primera de Maracaibo del Estado Zulia, el cual quedo anotado bajo el N° 16, Tomo 139 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría, este instrumento como medio probatorio no fue tachado de falso por la contraparte, en tal sentido se estima en todo su valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano, por lo que le merece fe a esta Juzgadora y con el mismo se demuestra la existencia de uno de los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. Así se Decide.-
En lo que respecta al segundo requisito referido al Periculum In Mora o el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución de la sentencia, el mismo en materia arrendaticia se encuentra evidenciado en el artículo 599 de Código de Procedimiento Civil al establecer: Se decretará el secuestro: (Omissis) …7° De la cosa arrendada, cuando el demandado lo fuere por falta de pago de pensiones de arrendamiento, por estar deteriorada la cosa, o por haber dejado de hacer las mejoras a que esté obligado según el Contrato. También se decretará el secuestro de la cosa arrendada, por vencimiento del término del arrendamiento, siempre que el vencimiento de dicho término conste del documento público o privado que contenga el contrato.
En este caso el propietario, así como en vendedor en el caso del Ordinal 5° podrán exigir que se acuerde el depósito en ellos mismos, quedando afecta la cosa para responder respectivamente al arrendatario o al comprador, si hubiere lugar a ello.”, y como quiera que de las actas que conforman el expediente, específicamente en la pieza principal se evidencia que la pretensión del demandante esta basada en la falta de pago de cuatro (4) meses de canon de arrendamiento, tal alegato se encuentra preceptuado expresamente en la disposición legal antes transcrita, y por consiguiente se demuestra de esta forma la configuración del segundo requisito exigido por el artículo 585 Ejusdem, necesario para el decreto de una medida preventiva.- Así se Decide.-
En lo que respecta a la medida de Embargo preventivo igualmente decretada por este Juzgado pero no ejecutada, igualmente pasa este Juzgadora a analizar el cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil para su procedencia y al respecto se observa primeramente que la misma fue acordada por teniendo como Fumus Bonis Iuris o presunción del Derecho que se reclama el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes en fecha 14 de Diciembre de 2.004 por ante la Notaría Pública Décima Primera de Maracaibo del Estado Zulia, el cual quedo anotado bajo el N° 16, Tomo 139 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría, este instrumento como medio probatorio no fue tachado de falso por la contraparte, en tal sentido se estima en todo su valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano, por lo que le merece fe a esta Juzgadora y con el mismo se demuestra la existencia de uno de los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. Así se Decide.-
En lo que respecta al segundo requisito referido al Periculum In Mora o el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución de la sentencia, se evidencia de las actas procesales que conforman la presente causa que en la misma no se encuentra evidenciado el cumplimiento de dicho requisito, por cuanto en las actas no se encuentra agregada ninguna prueba que evidencie el peligro en la mora, el cual debe evidenciar las circunstancias de hecho de que el derecho que se presume que será apreciado favorablemente, no va a poder ser satisfecho por la demora del proceso, requisito éste que al igual que el anterior determina la procedencia y validez del decreto respectivo de la medida preventiva, y por consiguiente en las actas no fue demostrado este requisito en lo que respecta a la medida preventiva de embargo.- Así se Decide.-
Ahora bien conforme a lo antes indicado esta Juzgadora procede conforme a lo establecido en el artículo 603 del Código de Procedimiento Civil a resolver lo atinente a la sentencia confirmatoria o revocatoria del decreto cautelar dictado en fecha 01 de Agosto de 2.005, y al respecto de la medida preventiva de secuestro, como antes se indicó se evidencia de las actas procesales que conforman la presente causa que en la misma se evidencia el cumplimiento de los requisitos exigidos por el artículo 885 Ejusdem referidos al Fumus Bonis Iuris o presunción del Derecho que se reclama, el cual se desprende del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes en fecha 14 de Diciembre de 2.004 por ante la Notaría Pública Décima Primera de Maracaibo del Estado Zulia, el cual anotado bajo el N° 16, Tomo 139 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría, y el Periculum In Mora o el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución de la sentencia, el cual se desprende del encuadramiento del alegato formulado por la parte actora como fundamento de su pretensión, como lo es la falta de pago de los cánones de arrendamiento, en una de las causales de procedencia de la medida preventiva de secuestro, ordinal 7° del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, y no habiendo los demandados desvirtuado el cumplimiento de los requisitos de procedencia de la medida preventiva, este Juzgadora Confirma el decreto de las medidas dictado en fecha 01 de Agosto de 2.005, en lo que respecta a la medida preventiva de secuestro, ejecutada en fecha 09 de Agosto de 2.005 por el Juzgado Cuarto Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por no haberse cambiado los requisitos de procedibilidad existentes al momento del decreto de la Medida Preventiva de Secuestro, por cuanto si bien los co-demandados realizan algunos alegatos los mismos están referidos a cuestiones que tocan el fondo del juicio, por lo que las mismas deben ser analizadas o resueltas por esta Juzgadora como punto previo de la Sentencia definitiva, más no en la presente sentencia interlocutoria.- Así se Decide.-
En segundo lugar en lo que respecta a la medida preventiva de embargo, conforme a lo antes indicado como antes se indicó se evidencia de las actas procesales que conforman la presente causa que en la misma se evidencia el cumplimiento del requisito referido al Fumus Bonis Iuris o presunción del Derecho que se reclama, el cual se desprende del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes en fecha 14 de Diciembre de 2.004 por ante la Notaría Pública Décima Primera de Maracaibo del Estado Zulia, el cual anotado bajo el N° 16, Tomo 139 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría, pero en lo que respecta al Periculum In Mora o el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución de la sentencia, de las actas no se evidencia fehacientemente el cumplimiento de dicho requisito por lo que resulta improcedente el decreto de dicha medida, y por consiguiente resulta procedente la revocabilidad de una parte del decreto de medidas de fecha 01 de Agosto de 2.005, la cual está referida al decreto de la Medida Preventiva de embargo.- Así se Decide.-
Conforme a los Fundamentos antes expuestos este JUZGADO DECIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley CONFIRMA la parte del Decreto de Medidas preventivas en lo que respecta a la Medida Preventiva de Secuestro decretada por este Tribunal en fecha 01 de Agosto de 2.007, ejecutada por el Juzgado Cuarto Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 09 de Agosto de 2.005, por estar cumplidos los extremos legales exigidos para que la misma sea procedente, y así mismo este Juzgado REVOCA la parte del decreto de medida preventiva, referido a la medida Preventiva de Embargo decretada por este Juzgado en fecha 01 de Agosto de 2.005 y la cual no fue ejecutada, por no haber cumplido uno de los requisitos legales de procedibilidad de la misma, en consecuencia se Declara Parcialmente Con Lugar la oposición de las Medidas de Secuestro y Embargo realizadas por los ciudadanos Miguel Quintero y Mónica Quintero, parte demandada en la presente causa. Así se Decide.-
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Décimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los Once (11) días del mes de Abril del 2.007. Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.-
La Juez Temporal,
ABOG. ANA JOSEFA ATENCIO DE CORONADO.
La Secretaria,
ABOG. NORIBETH H. SILVA P.-
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