Pieza de Tercería del Expediente 633-02.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Demandante: Edgar Enrique Acosta Villalobos, mayor de dad, venezolano, casado, comerciante, Titular de la Cédula de Identidad N°. 4.538.385, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

Apoderado judicial de la parte actora: Abogado Carlos Montiel, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 9.306.

Demandados: Alirio Segundo Atencio y Reina Acosta Villalobos, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N°. 2.737.817 y 7.806.156, respectivamente, domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo Estado Zulia.

Motivo: Intervención de Tercero.

Recibido el escrito de Tercería, el Tribunal le dio entrada y admitió la misma en fecha 29 de julio de 2002. Seguidamente, el apoderado judicial de la parte actora solicitó se libraran los recaudos de citación para llevar a efecto la citación de los demandados, proveyendo el Tribunal lo solicitado. Ahora bien, el Alguacil Natural de este juzgado expuso en fecha 01 de septiembre de 2004 que citó a la ciudadana Reina Margarita Acosta Villalobos; siendo imposible la entrevista del ciudadano Alirio Segundo Atencio según exposición de fecha 07 de septiembre de 2004. Posteriormente en fecha 09 de septiembre de 2004, el apoderado judicial de la parte actora solicitó la citación cartelaria al ciudadano Alirio Segundo Atencio, proveyendo el Tribunal lo solicitado, recibiendo el apoderado judicial de la parte actora en fecha
28 de septiembre de 2004 los dos (02) ejemplares del Cartel librado para la respectiva publicación. En fecha 15 de noviembre de 2004, la Secretaria Natural de este Despacho expuso que no logró fijar el cartel de citación porque el ciudadano Alirio Segundo Atencio se había mudado.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

ÚNICO
Examinadas las actas procesales, observa este Juzgador que una vez que el apoderado judicial de la parte demandante recibió los carteles de citación para publicarlos por la prensa, transcurrió más de un (1) año, sin que se hubiese realizado ningún otro acto de procedimiento por algunas de las partes, siendo esa última actuación el día veintiocho (28) de septiembre de 2004, discurriendo el tiempo desde entonces sin ningún acto de procedimiento a instancia de parte, que movilice la relación jurídica procesal con el fin de alcanzar el acto jurisdiccional por excelencia, que es la sentencia definitiva como medio normal de terminación del proceso.

A tal efecto, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.

Es decir que la Perención se basa en una condición objetiva, que consiste en el transcurso de un año de inactividad por las partes. Es así como se refleja la intención del legislador, de evitar que los juicios se prolonguen indefinidamente en el tiempo, como también de librar a los Tribunales del deber de dictar nuevas providencias en casos presuntamente abandonados por los litigantes.
Por las razones antes expuestas, el proceso ha perimido y se ha extinguido la instancia por caducidad procesal, que impide el libre acceso a la jurisdicción y a la efectiva tutela judicial, habida cuenta que la parte demandante abandonó la actividad procesal y con ello hizo cesar el conflicto de intereses, toda vez que los juicios como enfermedad social, deben ser resueltos por la Jurisdicción en su función pública para establecer la paz con justicia; mas entonces, al abandonar el mismo la parte actora, hace cesar el conflicto en su propia voluntad por auto composición procesal; y así se declara.

DECISIÓN
POR LOS FUNDAMENTOS EXPUESTOS, ESTE JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
A) PERIMIDA LA INSTANCIA en la Intervención de Tercero, intentada por el ciudadano Edgar Enrique Acosta Villalobos contra los ciudadanos Alirio Segundo Atencio y Reina Acosta Villalobos, ya identificados.

B) No hay costas de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese. Déjese copia certificada por Secretaría.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Maracaibo, a los tres (03) días del mes de abril del año Dos Mil Siete (2.007). 196° de Independencia y 148° de la Federación.
LA JUEZ,

ABOG. MARIA DEL PILAR FARIA ROMERO.
LA SECRETARIA,

ABOG. ADA JIMÉNEZ.
En la misma fecha, siendo las nueve de la mañana, se dictó y publicó la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,

ABOG. ADA JIMÉNEZ.

Pieza de Tercería del Expediente 633-02.