Expediente: 1.689-07.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
197° y 148°

En fecha 13 de abril de 2007, este Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, recibió por distribución, demanda incoada por el ciudadano MARIO RAMON JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-2.823.433, domiciliado en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, asistido en este acto por la Abogado en ejercicio XIOMARA COLINA, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 41.422, actuando como Director Gerente de la Sociedad Mercantil INVERSIONES JIMENEZ SUAREZ S.R.L., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 27 de junio de 1995, anotado bajo el N° 43, tomo N° 62-A, en contra del ciudadano FRANKLIN ARAUJO VASQUEZ, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.430.302, y de este mismo domicilio, por DESALOJO.

Con estos antecedentes, el Tribunal pasa a decidir, para lo cual hace las siguientes consideraciones:

UNICO

Esta sentenciadora observa, que en el libelo de demanda, la parte actora indica que su representada celebró contrato de arrendamiento con el ciudadano FRANKLIN ARAUJO VASQUEZ, el día 22 de octubre de 1998, que el contrato comenzó a regir a partir de día 01 de octubre de 1998, que dicho contrato se hizo indeterminado por haber transcurrido 08 años y seis meses desde su celebración, y que el arrendatario, ciudadano FRANKLIN ARAUJO, ha dejado de cancelar el canon de arrendamiento del inmueble correspondiente a los meses de noviembre y diciembre de 2006 y enero, febrero, marzo y abril de 2007.
Asimismo se observa de la cláusula segunda del referido contrato que el tiempo de duración del mismo era de seis (06) meses, contados a partir de la fecha 01-10-1998, prorrogables en periodos iguales y consecutivos, a menos que alguna de las partes contratantes de aviso a la otra con 30 días de anticipación manifestando por escrito su intención de no continuar con el mismo
Esta sentenciadora considera, en relación al alegato de la parte demandante sobre que el contrato se convirtió en indeterminado, que esta afirmación no es correcta, puesto que el hecho de que se haya prorrogado el contrato sucesivamente por una cantidad considerable de años, no significa que éste se ha convertido en indeterminado, ya que lo que se han dado son reconducciones expresas y no tacitas, en consecuencia, no puede aplicársele al caso bajo estudio la previsión contemplada en el artículo 1600 del Código Civil, alegada por el accionante, por lo que el contrato de arrendamiento objeto de la presente causa, se considera celebrado a tiempo determinado.

De lo expuesto se desprende que debió intentarse la acción de resolución del contrato de arrendamiento por tratarse de un contrato celebrado a tiempo determinado y no la acción de desalojo, pues para que proceda esta debe tratarse de un contrato en el cual no se conozca la fecha exacta de su culminación, y por cuanto en el caso de autos es posible realizar tal determinación, esta Sentenciadora concluye, que la presente acción por no es admisible de conformidad con el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por lo que con fundamento en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil esta demanda no se admite, y así se decide.

DECISION

Por las razones antes expresadas, este Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: INADMISIBLE la demanda por DESALOJO propuesta por la Sociedad Mercantil INVERSIONES JIMENEZ SUAREZ S.R.L., en contra del ciudadano FRANKLIN ARAUJO VASQUEZ, ambos ya identificados.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la sala de este Despacho, a los veinticuatro (24) días del mes de abril del dos mil siete (2007). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
LA JUEZ,


Abog. María del Pilar Faría Romero.

LA SECRETARIA,

Abog. Gabriela Bracho Aguilar.

En esta misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a.m), se dictó y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,


Abog. Gabriela Bracho Aguliar.