Exp.: 1.688-07.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
197° y 148°
En fecha 13 de abril de 2007, este Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, recibió por distribución, demanda incoada por el ciudadano MARIO RAMON JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-2.823.433, domiciliado en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, asistido en este acto por la Abogado en ejercicio XIOMARA COLINA, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 41.422, y de igual domicilio, en contra del ciudadano DONATO MASCOLO, italiano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº E-82.096.361, y de este mismo domicilio, por DESALOJO.
Con estos antecedentes, el Tribunal pasa a decidir, para lo cual hace las siguientes consideraciones:
UNICO
Esta sentenciadora observa, que en el libelo de demanda, la parte actora indica que celebró contrato de arrendamiento con el ciudadano DONATO MASCOLO, el día 09 de mayo de 2005, que el tiempo de duración del contrato era de seis (06) meses, contados a partir de esa fecha, prorrogables en periodos iguales y consecutivos, a menos que alguna de las partes contratantes de aviso a la otra con 30 días de anticipación manifestando por escrito su intención de no continuar con el mismo y que dicho contrato se encuentra vencido desde el día 09-11-2005, por lo que el contrato se hizo indeterminado.
Asimismo alega el actor que el ciudadano DONATO MASCOLO ha dejado de cancelar el canon de arrendamiento del inmueble los meses de enero, febrero, marzo y abril de 2007.
Asimismo se observa que la demandante manifiesta en el escrito libelar, que el contrato se convirtió en indeterminado, lo cual a criterio de esta sentenciadora, luego de analizado el texto del contrato de arrendamiento, no es correcto, pues la cláusula segunda del mencionado contrato estipula que el tiempo de duración del mismo es de seis (06) meses contados a partir de la fecha de su autenticación, prorrogables en periodos iguales y consecutivos, a menos que alguna de las partes contratantes de aviso a la otra con 30 días de anticipación manifestando por escrito su intención de no continuar con el mismo, por lo que se considera que el contrato es a termino fijo, que la voluntad de las partes es que las prorrogas automáticas y sucesivas deben hacerse por el mismo tiempo, y que se ha conferido el derecho de ambas partes de resolver anticipadamente el contrato por voluntad unilateral, por lo que no se produce la tacita reconducción, y no se aplican las previsiones del artículo 1.600 y 1.614 del Código Civil.
De todo lo anteriormente expuesto se colige que debió intentarse la acción de resolución del contrato por tratarse de un contrato de arrendamiento a tiempo determinado, y no la acción de desalojo, pues para que proceda esta debe tratarse de un contrato en el cual no se conozca la fecha exacta de su culminación y por cuanto en el caso de autos si es posible realizar tal determinación, esta Sentenciadora concluye, que la presente acción no es admisible de conformidad con el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por lo que con fundamento en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil esta demanda no se admite, y así se decide.
DECISION
Por las razones antes expresadas, este Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: INADMISIBLE la demanda por DESALOJO propuesta por el ciudadano MARIO RAMON JIMENEZ, en contra del ciudadano DONATO MASCOLO, todos ya identificados.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de este Despacho, a los veinticuatro (24) días del mes de abril del dos mil siete (2007). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
LA JUEZ,
Abog. María del Pilar Faría Romero.
LA SECRETARIA,
Abog. GABRIELA BRACHO AGULIAR .
En esta misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a.m), se dictó y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
Abog. GABRIELA BRACHO AGUILAR.
Exp.: 1.688-07.
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