REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO

JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. Maracaibo, 17 de Abril de 2007. 196° y 148°. Vista la diligencia suscrita por la Abogada Yisnelly López, este Tribunal observa que la parte demandada indicó como identificación del inmueble objeto de la cesión lo siguiente: “Kilómetro 7 ½, vía la carretera La Cañada, casa N° 177 A 20 en jurisdicción de la Parroquia Domitila Flores, Municipio San Francisco con una superficie de treinta y un metros con cincuenta centímetros (31,50 mts) de largo por treinta y dos metros de ancho (32 mts) y alinderada de la siguiente manera: NORTE: Calle ciega, SUR: Con propiedad que es o fue de Jorge Pallares, ESTE; Vía Pública, OESTE: Propiedad del ciudadano Antonio García”.
Ahora bien, observa el Tribunal que la Abogada Lissette Salazar con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana MERCEDES BARRAZA, cedió al ciudadano ANTONIO DE JESÚS GARCÍA CENTENO, los derechos que le corresponden sobre el inmueble antes identificado, argumentando que dichos derechos le fueron reconocidos por las apoderadas de la ciudadana Carolyn Cullinane, hija del difunto THOMAS WAYNE, conforme se desprende del documento que riela en los folios 130 y 131 de las actas.
Igualmente, observa este Tribunal que en dicho documento suscrito entre las ciudadanas Carolyn Cullinane y Mercedes Emilia Barraza en fecha 23 de Junio de 1.989 el cual quedó reconocido en actas; se señaló que a la muerte de THOMAS ALLMON dejó entre sus bienes un terreno de aproximadamente 6.7 hectáreas ubicado en el kilómetro 8 de la carretera a “La Cañada” frente a la empresa denominada “Aserradero KRYMAF”. Que en el lote N° 1 están construidas cuatro (04) casas, pero sin identificar el terreno con sus medidas y linderos.
Así mismo consta en el referido documento: “los bienes inmuebles o sea el terreno y las casas no serán vendidas por el lapso de cinco (05) años, contados a partir de la presente fecha de este documento.- Transcurrido dicho plazo se procederá de la siguiente forma: a) Se venderán bienes al precio del mercado para la fecha de la negociación y el dinero será repartido en partes iguales, es decir el 50% para cada una de las partes a que se refiere este documento. b) En caso de que no se acuerde la venta en conjunto se procederá así: A las casas se le hará un valúo y del terreno se hará un levantamiento topográfico. La mitad o sea el 50% correspondiente a la señora Carolyn Cullinane será vendida.- La señora Mercedes Barraza tendrá la primera opción para comprarla, si ella no ejerce este derecho se procederá a vender el 50 % de la señora Carolyn Cullinane a cualquier inversor o comprador interesado. Igualmente establece que cumplidos los procedimientos legales con las autoridades del gobierno venezolano, la señora Carolyn Cullinane procedería a presentar los documentos legales para transferir el 50% de los bienes a que hace referencia este documento”.
De lo expuesto se desprende que si bien se acordó en el mencionado documento suscrito entre Carolyn Cullinane y Mercedes Barraza el reconocimiento de los derechos que a esta última correspondían en la comunidad concubinaria que mantuvo con el difunto THOMAS WAYNE ALLMON, acordando que le sería entregado o adjudicado el 50% del precio obtenido por la venta de las cuatro (04) casas una vez efectuado el avalúo y correspondiente levantamiento topográfico. Pero de su texto no consta que se haya determinado o fraccionado el terreno e identificadas las casas o la porción de terreno que cada una tenía en la comunidad. En el caso de autos se observa, la ciudadana Mercedes Barraza, a través de su apoderada judicial cedió los derechos que le corresponden sobre el inmueble signado con el N° 117 A-20, ubicado en el kilómetro 7 ½ de la carretera que conduce a La Cañada de Urdaneta, Parroquia Domitila Flores, señalando que el mismo fuera parte de la comunidad concubinaria y que le fueren reconocidos por la apoderada de Carolyn Cullinane. Ahora bien, con dicha cesión, la ciudadana Mercedes Barraza violó el contenido del artículo 765 del Código Civil, pues cedió una parte del terreno de la comunidad proindivisa que aún no había sido separada y que no fue dividida en el acuerdo celebrado en fecha 09 de agosto de 2006, pues la propiedad permanece como un todo sin que una de las comuneras en forma individual pueda separarlas sin el acuerdo de la otra. Al respecto, el artículo 765 del Código Civil establece:
“Cada comunero tiene la plena propiedad de su cuota y de los provechos o frutos correspondientes. Puede enajenar, ceder o hipotecar libremente esta parte, y aun sustituir otras personas en el goce de ellas a menos que se trate de derechos personales; pero no puede cercar fracciones determinadas del terreno común ni arrendar lotes del mismo a terceros.
El efecto de la enajenación o de la hipoteca se limita a la parte que le toque al comunero en la partición”.
Como consecuencia de lo expuesto, considera este Tribunal que el acuerdo celebrado en fecha 09 de agosto de 2006 entre los ciudadanos MERCEDES BARRAZA, representada por su Apoderada Judicial Lissette Salazar y el ciudadano ANTONIO DE JESÚS GARCÍA CENTENO, mediante el cual la mencionada ciudadana cedió los derechos que le corresponden sobre el inmueble ya identificado, es contrario a derecho y quebranta el orden público al estar involucrado derechos de terceros, que resultarían vulnerados en caso de que este Tribunal diera su aprobación a la transacción celebrada. En consecuencia, se niega la homologación de conformidad con las previsiones de los artículos 256 del Código de Procedimiento Civil y 765 del Código Civil.
LA JUEZ,


Abog. MARIA DEL PILAR FARIA ROMERO.


LA SECRETARIA,


Abog. ADA JIMÉNEZ.