Expediente 1.610-06.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Demandante: Angelina Viloria Bolívar, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N°. 4.661.055.
Demandado: Griselda Beatriz Ramírez Azuaje, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N°. 7.806.131.
Motivo: Resolución de Contrato de Arrendamiento.
Recibida la demanda de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos, el Tribunal procedió a darle entrada y admitir la demanda en fecha 03 de octubre de 2006.
Por escrito de fecha 09 de octubre de 2006, la parte actora solicitó se decretara medida de secuestro y embargo, siendo decretadas en fecha 25 de octubre de 2007.
En fecha 08 de noviembre de 2006, el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, declaró formalmente secuestrado el inmueble descrito en actas y se abstuvo de ejecutar la medida de embargo a solicitud del apoderado judicial de la parte actora.
Alega la parte actora, ciudadana Angelina Viloria Bolívar, que es propietaria de un inmueble conformado por un Local Comercial ubicado en el avenida 2 El Milagro, Centro Comercial Lago Mall, Nivel Uno, signado con el número PNC-16F, según documento Registrado por ante la Oficina subalterna del Primer Circuito de Registro Inmobiliario del Municipio Maracaibo del estado Zulia, registrado bajo el N°. 42, Tomo 10 de fecha 07 de enero de 1999.
Asimismo manifiesta que celebró contrato de arrendamiento por tiempo determinado, por documento otorgado en fecha 16 de noviembre de 2005 por ante la Notaría Pública Quinta de Maracaibo, anotado bajo el N°. 97, Tomo 187 de fecha 16 de noviembre de 2005 con la ciudadana Griselda Beatriz Ramírez Azuaje, estableciéndose en la cláusula segunda que el tiempo de duración sería de un (1) año y que el mismo se podría prorrogar previa notificación a la otra parte con treinta (30) días de antelación al mismo contrato de alquiler. Que se fijó como canon de arrendamiento la cantidad de Un Millón Trescientos Mil Bolívares (Bs. 1.300.000) mensuales pagaderos los primeros 5 días de cada mes. Que también se acordó, que la falta de pago de 2 mensualidades de arrendamiento daría derecho a la arrendadora a solicitar la desocupación del inmueble y la resolución del contrato con el pago de las indemnizaciones de Ley o exigir el cumplimiento del contrato por todo el tiempo estipulado. Que la última mensualidad cancelada por la arrendataria fue en fecha 04 de junio de 2006, y que adeuda las mensualidades de Julio, agosto y septiembre de 2006 a razón de Un millón trescientos mil bolívares (Bs. 1.300.000) cada una. Que la demandada mantiene deuda con el Condominio del Centro Comercial Lago Mall por un monto de Cuatro millones cuatrocientos veinte mil seiscientos cuarenta bolívares (Bs. 4.420.640), incumpliendo con lo establecido en la cláusula octava del contrato de arrendamiento en lo referente al pago de los servicios y que son de cuenta exclusiva de pago por parte de la arrendataria. Que en consecuencia, demanda a la ciudadana Griselda Beatriz Ramírez Azuaje, y solicita al Tribunal que ordene: 1°.- La Resolución del Contrato de Arrendamiento antes identificado. 2°.- La desocupación y la entrega del inmueble arrendado. 3°.- El pago de las mensualidades vencidas y no canceladas correspondientes a los cánones de alquiler de los meses de julio, agosto y septiembre del 2006. 4°.- El pago correspondiente al condominio del Centro Comercial Lago Mall por un monto de cuatro millones cuatrocientos veinte mil seiscientos cuarenta bolívares (Bs. 4.420.640). 5. La entrega de entrega de la solvencia correspondiente al pago de los servicios públicos y de condominio del inmueble a que se refiere la Cláusula Octava del contrato de arrendamiento, a la fecha de entrega del inmueble. 6°.- El pago de las costas y costos procesales.
La parte demandante consignó con el libelo de la demanda:
1°.- Copia simple de documento de venta registrado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de registro del Municipio Autónomo de Maracaibo, en fecha 07 de enero de 1997, bajo el N°. 42, tomo 1°; del cual demuestra la propiedad de la ciudadana Angelina Vitoria Bolívar sobre el inmueble objeto de la pretensión.
2°.- Original del Contrato de arrendamiento suscrito por las partes por ante la Notaría Pública Quinta de Maracaibo, en fecha 16 de noviembre de 2005, anotado bajo el N°. 97, Tomo 187 de los Libros de Autenticaciones; documento que demuestra la relación arrendaticia existente entre la ciudadana Angelina Vitoria Bolívar y Griselda Beatriz Ramírez Azuaje, del cual se desprende la obligación de cancelar los cánones de arrendamiento del inmueble y las cuotas de condominio.
3°.- Estado de Cuenta emanado del Condominio del Centro Lago Mall; documento que de conformidad con las previsiones del artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal produce prueba de deuda que presenta el local comercial.
4°.- Recibos de Pagos marcados C, D, E, F, G, H, I. Dichos documentos no producen valor probatorio porque fueron acompañados en copia al carbón copias que no pueden ser consideradas fidedignas de conformidad con las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento.
Consideraciones para decidir:
Se observa de las actas que la parte demandada fue notificada en el acto de ejecución de la medida de secuestro decretada por este Juzgado, firmando el acta levantada por el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y remitiendo las resultas de las actuaciones a este juzgado quien conoce de la causa. Una vez transcurrió el lapso para contestar la demanda, la demandada no ocurrió ni por sí ni por medio de apoderado judicial a contestar la demanda para ejercer su derecho a la defensa.
Ahora bien, la Ley establece un término probatorio de diez (10) días, donde la causa se entenderá abierta a pruebas para demostrar los hechos controvertidos, lapso en el cual la parte demandada no produjo ningún tipo de pruebas.
Respecto a la inasistencia del demandado al acto de la contestación de la demanda dispone el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”
Sentencia de la Corte Suprema de Justicia –Oscar Pierre de Tapia. Tomo 5. Pág. 304-305-año 1998.
“...De manera, cuando hay confesión ficta se produce una presunción Iuris Tantum a todos los hechos alegados en el libelo, por lo que el examen de las pruebas que cursen en el expediente debe limitarse a determinar si la demanda es o no contraria a derecho...”
“La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su incomparecencia tardía al mismo, vale decir, extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por naturaleza es una presunción Iuris Tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de contestación de la demanda siempre y cuando la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca ni aparecieren desvirtuadas las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de prueba admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que tal como lo pena el mencionado artículo 362-, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca”.
Exige el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil para que opere la confesión ficta, tres (3) requisitos acumulativos que deben cumplirse en su totalidad, y su verificación conduce a que sea en la sentencia definitiva y no antes, cuando se declare que el demandado ha quedado confeso:
Que el demandado no conteste la demanda.
Que el demandado en el lapso probatorio nada probare que le favorezca.
Que la petición del demandante no sea contraria a derecho.
Sólo después que se constate que han concurrido esos tres requisitos, es que el Tribunal debe declarar la confesión ficta de inmediato.
Respecto al primer requisito es evidente la falta de contestación a la demanda.
En relación al segundo requisito, se constata de las actas que la parte demandada no presentó ningún tipo de pruebas que lo favorezca y del examen de las pruebas aportadas por la parte actora se determinó que las mismas no lograron enervar los hechos alegados por el actor en su libelo demanda.
En relación al tercer requisito, es notorio que la pretensión del actor no es contraria a derecho.
Una pretensión no está ajustada a derecho, cuando efectivamente contradiga un dispositivo legal específico, es decir, una acción que esté prohibida o expresamente restringida por el ordenamiento jurídico, esto es, sin que esté tutelado por norma alguna o cuando es contraria al orden público.
En el caso de autos la pretensión del actor está tutelada por las previsiones de los artículo 1.167 del Código Civil, norma de derecho civil que consagra el derecho del Arrendador de solicitar la resolución del contrato como en el caso de autos en el cual el actor demanda la resolución del contrato celebrado por tiempo determinado con la ciudadana Griselda Ramírez Azuaje. Por estos motivos, considera este Tribunal que la demanda no es contraria a derecho al estar tutelada por normas del derecho positivo Venezolano.
Dadas estas consideraciones, se debe entender, que en el caso de autos opera la confesión ficta y por lo tanto se debe declarar con lugar la pretensión de la parte actora, porque al no dar contestación a la demanda el demandado, nada probó que le favorezca, y tomando en cuenta que la pretensión del actor no es contraria a derecho al estar tutelada por una norma legal, se ha subordinado a la declaración hecha por la parte actora a través de la pretensión postulada en el escrito de la demanda.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
CON LUGAR la demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO intentó la ciudadana ANGELINA VILORIA BOLÍVAR en contra de la ciudadana GRISELDA BEATRIZ RAMÍREZ AZUAJE, y en consecuencia:
1. Se declara la resolución del contrato de arrendamiento celebrado en fecha 16 de noviembre de 2005 por ante la Notaría Pública Quinta de Maracaibo, anotado bajo el N° 97, Tomo 187 de autenticaciones.
2. Se ordena a la ciudadana GRISELDA BEATRIZ RAMÍREZ AZUAJE la entrega del inmueble el cual está constituido por un Local Comercial ubicado en la avenida 2 El Milagro, Centro Comercial Lago Mall, Nivel Uno, signado con el número PNC-16F, de la Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
3. Se condena a la ciudadana GRISELDA BEATRIZ RAMIREZ AZUAJE cancelar a la demandante la suma de TRES MILLONES NOVECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.3.900.000) por concepto de los cánones de arrendamiento vencidos y no cancelados correspondientes a los meses de julio, agosto y septiembre de 2006.
4. El pago de la suma de Cuatro millones cuatrocientos veinte mil seiscientos cuarenta bolívares (Bs.4.420.640) por concepto de cuotas de condominio del inmueble.
5. Se le ordena a la ciudadana GRISELDA BEATRIZ RAMIREZ AZUAJE, la entrega de la solvencia correspondiente al pago de los servicios públicos y de condominio del inmueble, a que se refiere la Cláusula Octava del contrato de arrendamiento, a la fecha de entrega del inmueble.
6. Se condena en costas a la parte demandada por resultar totalmente vencida en el proceso.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los doce (12) días del mes de abril de 2007.
Años 196° de la Independencia y 148° de la Federación.
PUBLÍQUESE y REGISTRESE
Expídase copia certificada por Secretaría y archívese en el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA JUEZ,
Abog. MARIA DEL PILAR FARIA ROMERO.
LA SECRETARIA,
Abog. ADA JIMÉNEZ.
En la misma fecha siendo las once de la mañana se dictó y se publicó el fallo que antecede.
LA SECRETARIA,
Abog. ADA JIMÉNEZ.
Exp. 1.610-06.
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