Exp. N° 02581


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
MOTIVO: ESTIMACIÓN e INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES EXTRAJUDICIALES.
DEMANDANTE: JAIME FERNÁNDEZ LEÓN, venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad N° V-5.166.323, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 33.705 y domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando en su propio nombre y representación.-
DEMANDADO: JOSÉ ALBINO SIMANCAS, venezolano, mayor de edad, Comerciante, titular de la cédula de identidad N° V-7.771.163 y domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Consta de las actas procesales de este expediente N° 02581, que por auto de fecha 23 de Marzo de 2007, este Juzgado le dio entrada y admitió la demanda que por Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales Extrajudiciales incoara el Profesional del Derecho JAIME FERNÁNDEZ LEÓN contra el ciudadano JOSÉ ALBINO SIMANCAS, basando su acción en relación a la actividad profesional cumplida en forma extrajudicial.
Al efecto, el día 27 de Marzo de dos mil siete (2007), se libraron los recaudos respectivos, a fin de que en el segundo (2) días de Despacho siguiente a la última formalidad cumplida relativo a su acto de comunicación procesal (Intimación) pague lo reclamado o hiciese uso del derecho de retasa conforme a la Ley, sabido que, el Alguacil de este Tribunal en fecha 30 de Marzo del presente año 2007, citó personalmente al ciudadano JOSÉ ALBINO SIMANCAS, agregó la boleta respectiva, debidamente firmada.
Ahora bien, como en el caso de cobro de honorarios profesionales extrajudiciales, se aplica el juicio breve, tal y como está previsto en los Artículos 881 de la Ley Adjetiva Civil, y en el lapso establecido en el Artículo 883 del Código de Procedimiento Civil, la parte demandada no compareció a alegar algún tipo de defensa ni a ejercer su derecho de retasa, lo que da aplicabilidad a la llamada CONFESIÓN FICTA, prevista y sancionada en el Artículo 362, en concordancia con lo dispuesto en el Artículo 887 del citado cuerpo legal.
Aperturado el juicio a pruebas, ninguna de las partes promovió prueba alguna que le favoreciera.
PUNTO PREVIO:

CONFESIÓN FICTA

Observa este justiciable que como quiera que el accionado no compareció a exponer sus defensas en la oportunidad legal correspondiente, lo que da aplicabilidad a la llamada CONFESIÓN FICTA prevista y sancionada en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece textualmente que:

“…Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que lo favorezca…”

Exige la norma citada tres requisitos acumulativos y su verificación conduce a que sea en la sentencia definitiva, y no antes, cuando se declare que el demandado ha quedado confeso. Estos son los siguientes:
1°.- Que el demandado no conteste la demanda.
2°.- Que la petición del demandante no sea contraria a Derecho.
3°.- Que el demandado, en el término respectivo, nada probare que lo favorezca.
El primer requisito es muy simple: Que el demandado no conteste la demanda en el lapso previsto para ello; en otras palabras, que la demandada no asista dentro del término del emplazamiento, ni por sí ni por medio de apoderado; que a la accionada no se le admita la contestación, bien sea porque presente el escrito fuera de las horas de despacho a que se refiere el artículo 194 de la Ley Adjetiva Civil, o en el caso de un litis consorcio facultativo pasivo, o bien porque la demandada asista a contestar la demanda, se le reciba la misma, pero que no conteste, y, finalmente, porque su apoderado judicial presente un poder viciado o insuficiente.
El segundo requisito exige al Juez, además del examen de las pruebas que consten en autos, un análisis limitado a determinar si la demanda es contraria a derecho per se, sin plantearse su procedencia, en virtud de las leyes de fondo. La petición es contraria a derecho cuando no existe la acción; cuando la petición no se subsume en el supuesto de hecho de la norma invocada o cuanto es contraria al orden público.
El tercer requisito supone que la demandada confesa promueva la contraprueba de los hechos alegados en el libelo de demanda; vale decir, la inexistencia o inexactitud de los hechos explanados en el escrito libelar, pero sin poder probar excepciones perentorias ni hechos nuevos.
Ahora bien, del minucioso estudio de estas actas procesales se infiere que, en el caso bajo estudio, se han dado todos los presupuestos exigidos en la citada disposición legal, ya que, además de la inasistencia de la demandada a la contestación de la demanda, la petición del demandante no es contraria a derecho por estar fundada en causal legal, y, amén de lo anterior, la demandada nada alegó ni probó que la favoreciera en el lapso legal correspondiente.
En razón de los argumentos anteriormente expuestos, es criterio de este sentenciador que la presente demanda debe prosperar en derecho. Y ASÍ SE DECLARA.-
No obstante lo antes expuesto, este Jurisdicente una vez hecho el análisis exhaustivo de las actas procesales pasa a decidir la causa en los siguientes términos:
La pretensión por cobro de honorarios profesionales judiciales o extrajudiciales, se sigue conforme a las previsiones contenidas en el Artículo 22 de la Ley de Abogados, el cual establece:

...El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes.
Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda.
La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias...

No obstante, el principio rector de la actividad profesional del Abogado, se encuentra contemplado en nuestro Código de Ética Profesional en su Artículo 39, que a la letra dice:

Al estimar sus honorarios, al Abogado deberá considerar que el objeto esencial de la profesión es el de servir a la justicia y colaborar en su administración sin hacer comercio de ella. La ventaja o compensación, aún cuando sea indudablemente lícita, es puramente accesoria, ya que jamás podrá constituir honorablemente un factor determinante para los actos profesionales. El Abogado cuidará de que su retribución no peque por exceso ni por defecto, pues ambos extremos son contrarios a la dignidad profesional.
Constituye falta de ética el cobro excesivo e injustificado de honorarios, signo visible que por falta de honradez profesional o percibir honorarios inferiores al mínimo establecido en las tarifas adoptadas por el Colegio de Abogados.

Por lo tanto es delicada la tarea de los Tribunales al decidir estos tipos de juicios, ya que, la dignidad profesional del Abogado por encima de sus pleitos subalternos y de intereses bastardos y su derecho a cobrar honorarios le es inherente a la noble misión que realiza.-
En sentencia de fecha 27 d Agosto de 2004 dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia N° 00959, con ponencia del Magistrado, se estableció lo siguiente:
… Omissis…
… Por su parte, en lo que respecta al procedimiento judicial que ha de seguirse para hacer efectivo el cobro de honorarios profesionales por actuaciones extrajudiciales, como se dijo anteriormente, éste se tramitará de acuerdo a las pautas del procedimiento breve establecido en el Código de Procedimiento Civil; sin embargo, a diferencia del correspondiente a actuaciones judiciales, el abogado deberá estimar de una vez en su demanda el valor que considere prudente por cada una de las actuaciones que afirme haber realizado, por lo que el demandado, en la contestación; aparte de hacer valer las defensas que estime convenientes, deberá preclusivamente acogerse al derecho de retasa si no está de acuerdo con la estimación hecha.
Por tanto, cuando se está en presencia del procedimiento especial para hacer efectivo el cobro de honorarios profesionales causados en actuaciones extrajudiciales, ante la omisión del demandado en acogerse al derecho de retasa en la contestación, o eventualmente, la propia falta de comparecencia de éste a tal acto, el juez que establezca el derecho, también se pronunciará con respecto a la estimación hecha, atendiéndose a lo establecido por el demandante, sin necesidad de que se produzca la segunda fase del procedimiento, típica del correspondiente al que se suscita por efecto de actuaciones judiciales…

Observa el Tribunal de las actas procesales que se cumplieron con todas las formalidades legales a los efectos de Intimar al accionado de autos, no constando de las actas que éste, se haya apersonado ni por sí mismo, ni por intermedio de sus representantes, Apoderados Judiciales ni Defensor alguno, a dar cumplimiento con su obligación procesal (obligación de hacer) que el Tribunal le impuso, esto es, que pagara la cantidad estimada e intimada por el actor o en su defecto se acogiera al derecho de Retasa ni muchos menos se apersonó para negar el Derecho que el accionante pudiese tener a percibir sus Honorarios Profesionales, esta actitud de rebeldía y/o contumacia es sancionada por el Legislador con el efecto de la confesión ficta, que en el caso de este procedimiento especial y autónomo, tal rebeldía o contumacia implica tener como válida la pretensión accionada.-

DISPOSITIVO
Por lo ante expuesto, este Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
• PRIMERO: Que el intimante tiene derecho a percibir honorarios por las diligencias extrajudiciales emprendidas por orden y cuenta del ciudadano JOSÉ ALBINO SIMANCA.
• SEGUNDO:.CON LUGAR la pretensión que por Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales Extrajudiciales incoara el Abogado en ejercicio JAIME FERNÁNDEZ LEÓN contra el ciudadano JOSÉ ALBINO SIMANCA, plenamente identificado y, en consecuencia, se ordena al aludido ciudadano pagar al actor como Honorarios Profesionales Extrajudiciales, la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,00), y ASÍ SE DECIDE.-
.030.70
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.-
Déjese copia certificada por Secretaría, conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del JUZGADO OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los veintiséis (26) días del mes de Abril de dos mil siete (2007). Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.-
EL JUEZ:

Abog IVÁN PÉREZ PADILLA
LA SECRETARIA:

Abog. ANGELA AZUAJE ROSALES.
En la misma fecha, siendo las 12:10 p.m., se dictó y publicó el fallo que precede.-
La Secretaria,

Abog. ANGELA AZUAJE ROSALES.