Exp.02571


República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre:
Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Motivo: RESOLUCIÓN DE CONTRATO (ARRENDAMIENTO).
Demandante: NEMOSA, COMPAÑÍA ANÓNIMA, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 02 de Diciembre de 1983, bajo el N° 46, Tomo 54-A y cuya última acta de Asamblea General de Accionistas, celebrada el día 07 de Julio de 2000, inscrita en dicha Oficina Registral en fecha 09 de Agosto de 2000, bajo el N° 37, Tomo 36-A.-
Apoderados Judiciales de la Parte Demandante: EUGENIO DELGADO SÁNCHEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 29.022 y domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.-
Demandado: ZULIANDRY COROMOTO SANDOVAL MELÉNDEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, estudiante, titular de la cédula de de identidad N° V-16.832.370 y de este domicilio.

Consta de las actas procesales que conforman este Expediente que en fecha dieciséis (16) de Febrero de dos mil siete (2007), se le dió el curso de Ley a la presente demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO (ARRENDAMIENTO) incoara la sociedad mercantil NEMOSA, COMPAÑÍA ANÓNIMA contra la ciudadana ZULIANDRY COROMOTO SANDOVAL MELÉNDEZ, emplazándosele para dar contestación a la demanda en el segundo día de despacho siguiente, después de citado y constancia en autos de la última formalidad cumplida, en el horario fijado por este órgano jurisdiccional a tal efecto.
En fecha veintisiete (27) de Febrero de 2007, se libraron los recaudos de citación respectivos, siendo citada la referida ciudadana ZULIANDRY COROMOTO SANDOVAL MELÉNDEZ, el día tres (03) de Marzo de 2006, tal y como consta de la boleta de citación debidamente firmada, agregada a las actas en fecha quince (15) de Marzo de 2007.-
Ahora bien, como en materia inquilinaria, se aplica el juicio breve, tal y como está previsto en los Artículos 881 de la Ley Adjetiva Civil y 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y en el lapso establecido en el Artículo 883 del Código de Procedimiento Civil, la parte demandada no compareció a dar contestación a la demanda incoada en su contra, lo que da aplicabilidad a la llamada CONFESIÓN FICTA, prevista y sancionada en el Artículo 362, en concordancia con lo dispuesto en el Artículo 887 del citado cuerpo legal.
El día veinte (20) de Marzo del presente año 2007, el representante legal de la parte actora, confirió poder apud-acta al Abogado en ejercicio EUGENIO DELGADO SÁNCHEZ, ya identificado.
Abierto el juicio a pruebas, sola la parte actora presentó su escrito de promoción de pruebas, en fecha veintiuno (21) de Marzo de 2007, el cual fue admitido y agregado a las actas en esa oportunidad; solicitando la confesión ficta de la demandada y ratificando el contrato de arrendamiento consignado con el libelo de demanda, el cual fue autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha diecinueve (19) de Septiembre de 2003, anotado bajo el N° 61, Tomo 78 de los libros respectivos, instrumento este, que como no fue impugnado ni tachado por la parte accionada, le merece fe a este Juzgador, por lo tanto, el Tribunal lo estima en todo su valor probatorio, lo aprecia y valora. Así se declara.-
Así mismo, la parte demandante ratificó los avisos de cobro que la demandada se negó a cancelar y que igualmente fueron consignados con el escrito libelar identificados como E1, E2, E3, suscritos la empresa NEMOSA, de fechas 15-12-2006, 31-01-2007, 12-02-2007, respectivamente, dirigidos a la ciudadana ZULIANDRY COROMOTO RAQUEL RAMÍREZ, los cuales este Sentenciador aprecia y valora a favor de su promovente, ya que los mismos, demuestran la existencia de los cánones de arrendamiento insolutos. Así se decide.-
Por otro lado, la parte demandada no promovió ni evacuó alguna que le favoreciera.
Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia en este proceso, el Tribunal pasa a decidir la presente causa, previa las siguientes consideraciones:

ÚNICO
Observa el Tribunal, que la boleta de citación para con la demandada de autos fue agregada a las actas en fecha quince (15) de Marzo de 2007 y, del mismo modo, observa este Jurisdicente que la parte accionada no compareció a dar contestación a la demanda en la oportunidad legal correspondiente, lo que de aplicabilidad a la Confesión Ficta establecida en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el cual expresamente dispone que:
“...Si el demandado no diera contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante si nada probare que lo favorezca...”
Exige la norma citada tres requisitos acumulativos y su verificación conduce a que sea en la sentencia definitiva, y no antes, cuando se declare que el demandado ha quedado confeso.

Estos son los siguientes:

1°.- Que el demandado no conteste la demanda.
2°.- Que la petición del demandante no sea contraria a Derecho.
3°.- Que el demandado, en el término respectivo, nada probare que lo favorezca.

El primer requisito es muy simple: que el demandado no conteste la demanda en el lapso previsto para ello; en otras palabras, que el demandado no asista dentro del término del emplazamiento, ni por sí ni por medio de apoderado; que al accionado no se le admita la contestación, bien sea porque presente el escrito fuera de las horas de despacho a que se refiere el artículo 194 de la Ley Adjetiva Civil, o en el caso de un litis consorcio facultativo demandado, o bien porque el demandado asista a contestar la demanda, se le reciba la misma, pero que no conteste, y, finalmente, porque su apoderado judicial presente un poder viciado o insuficiente.
El segundo requisito exige al Juez, además del examen de las pruebas que consten en autos, un análisis limitado a determinar si la demanda es contraria a derecho per se, sin plantearse su procedencia, en virtud de las leyes de fondo. La petición es contraria a derecho cuando no existe la acción; cuando la petición no se subsume en el supuesto de hecho de la norma invocada o cuando es contraria al orden público.
El tercer requisito supone que el demandado confeso promueva la contraprueba de los hechos alegados en el libelo de demanda; vale decir, la inexistencia o inexactitud de los hechos explanados en el escrito libelar, pero sin poder probar excepciones perentorias ni hechos nuevos.
Ahora bien, del minucioso estudio de estas actas procesales se infiere que, en el caso sub judice, se han dado todos los presupuestos exigidos en la precitada disposición legal, ya que, además de la inasistencia de la demandada a la contestación de la demanda, la petición de la demandante no es contraria a derecho por estar fundada en causal legal, Artículo 1.167 de la Ley Sustantiva Civil, así como en: Contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha diecinueve (19) de Septiembre de 2003, anotado bajo el N° 61, Tomo 78 de los libros respectivos, rielante a los folios que van desde el dieciséis (16) al veintiuno (21) de las actas procesales de este expediente. Por otro lado, la parte demandada nada alegó ni probó que le favoreciera en el lapso probatorio respectivo, ni acreditó estar solvente con su obligación de pago de los cánones de arrendamientos reclamados.-
En razón de los argumentos anteriormente expuestos, es criterio de este Jurisdicente que la parte accionada, ya identificada, quedó confesa en este proceso, por lo que la presente demanda debe prosperar en derecho. Y ASÍ SE DECLARA.-

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la motiva de esta decisión, este JUZGADO OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara:
• PRIMERO: CON LUGAR el acto procesal por antonomasia que contiene la pretensión y el derecho material de la parte actora, esto es, la demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO (ARRENDAMIENTO) incoara la sociedad mercantil NEMOSA, COMPAÑÍA ANÓNIMA contra la ciudadana ZULIANDRY COROMOTO SANDOVAL MELÉNDEZ.
• SEGUNDO: Se declara resuelto el Contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha diecinueve (19) de Septiembre de 2003, anotado bajo el N° 61, Tomo 78 de los libros respectivos, rielante a los folios que van desde el dieciséis (16) al veintiuno (21) de las actas procesales de este expediente; en consecuencia, se ordena hacer entrega a la parte accionante el inmueble arrendado, totalmente solvente con todos los servicios públicos.
• TERCERO: Se condena a la demandada de autos a pagarle a la parte actora las siguientes cantidades:
• La suma de UN MILLÓN DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 1.250.000,00), por concepto de pago de cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de Diciembre de 2006, Enero y Febrero de 2007; más los que se sigan venciendo hasta la total desocupación del inmueble.-
• La cantidad de CIENTO TREINTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 137.600,00), por concepto de intereses moratorios sobre las cantidades adeudadas, calculadas al 1% mensual, según la cláusula décima tercera del aludido contrato.-
• La suma de QUINIENTOS CUATRO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 504.500,00), por concepto de gastos de cobranza, calculadas al 5% sobre las cantidades adeudadas, según la cláusula décima tercera del aludido contrato.-
• La suma de CIENTO CUARENTA Y SIETE MIL CIENTO VEINTICINCO BOLÍVARES (Bs. 147.125,00), por concepto de quince (15) cuotas de condominio vencidas desde el mes de Diciembre de 2005 hasta el mes de Febrero de 2007, según la cláusula Décima del aludido contrato.-

• CUARTO: Se condena en costas y costos a la parte accionada de autos por resultar totalmente vencida totalmente en juicio, conforme a criterio objetivo de las costas procesales a la cual se alude en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.-
Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.364 del Código Civil, a los fines del artículo 72, Ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del JUZGADO OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los diez (10) días de Abril de dos mil siete (2007). AÑOS: 196° de la Independencia y 148° de la Federación.-
El Juez,

Abog. Iván Pérez Padilla La Secretaria,

Abog. Angela Azuaje Rosales

En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las 11:48 a.m.
La Secretaria,

Abog. Angela Azuaje Rosales.
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