Expediente N° 1373


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
196º y 148º

“Vistos”.- Los antecedentes.

Demandante: JEANETTE DEL VALLE TORRE, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad N° 7.109.393, y domiciliada en Valencia del estado Carabobo.
Demandada: Sociedad mercantil FELLINI C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 20 de julio de 1999, bajo el N° 15, tomo 37-A, y domiciliada en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia.
Ocurre el profesional del Derecho JOSEPH ALBERTO RUBIO ARANAGA, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula 83.246, ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia e interpuso pretensión por COBRO DE BOLÍVARES, contra la sociedad mercantil FELLINI C.A., identificada anteriormente; correspondiéndole por distribución a este Juzgado el conocimiento de la presente causa, la cual fue admitida mediante auto de fecha veintiuno (21) de marzo de dos mil siete (2007), dictándose con esa misma fecha el lapso de comparecencia para que tuviera lugar la contestación de la demanda.
En fecha veintitrés (23) de marzo de dos mil siete (2007), el ciudadano JORGE PRIETO, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° 14.457.328, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 85.335, actuando en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil FELLINI C.A., se dio por citado, emplazado y notificado para el acto de contestación de demanda, así como para todos los actos del proceso.
En fecha veintiocho (28) de marzo de dos mil siete (2007), presente por la parte actora, el profesional del Derecho JOSEPH RUBIO ARANAGA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula 83.246, y por la parte demandada, el profesional del Derecho JORGE PRIETO RONDÓN, inscrito en el Inpreabogado bajo la matrícula 85.335; formalizaron la transacción en los siguientes términos:
“…Ambas partes con el propósito de dar por terminado definitivamente este proceso judicial y a fin de evitar cualquier otro litigio eventual, quedando solo pendientes las obligaciones y compromisos aquí adquiridos, por ambas partes, hemos convenido en celebrar, como en efecto celebramos en este acto, una transacción judicial en los términos y modalidades siguientes: Ambas partes demandado y demandante acuerdan este acto no seguir en comunidad en los bienes antes identificados, y derivados del presente convenimiento, la demandante JEANETTE DEL VALLE TORRES, plenamente identificada, se obliga a pagar a la demandada FELLINI C.A, la cantidad de TRES MIL CUATROCIENTOS TRES MILLONES CIENTO VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 3.403.125.000,00), por concepto de cumplimiento de contrato ya que del mismo emana la obligación de ceder el veinticinco por ciento (25%) de los derechos que le corresponden a la sociedad mercantil FELLINI C.A, sobre los inmuebles antes identificado, cantidad esta que representa en dinerario el cumplimiento de la obligación contraída. El plazo para el pago es de 15 días continuos calendarios, por lo que los días feriados, fines de semana, e inclusive los días que el Tribunal de la causa no despache, se computaran dentro de los lapsos, días que comienzan a contarse con la firma de esta transacción de este tribunal. A si mismo se obliga la demandante JEANETTE DEL VALLE TORRES a pagar por conceptos de honorarios profesionales, gastos y costos del proceso la cantidad de TRESCIENTOS CUARENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 340.000.000,00), que serán pagados el mismo día del pago antes mencionado. JOSEPH ALBERTO RUBIO ARANAGA, en mi condición de apoderado judicial de la ciudadana JEANETTE DEL VALLE TORRES, expresamente manifiesto que renuncio a cualquier derecho o acción, de simulación, fraude, invalidación o cualquier otra que trate de desvirtuar o evitar lo aquí convenido y estipulado en este documento ya que, los derechos que le corresponden a la demandada son legítimos, derivados de documentos públicos y hechos de buena fe entre las partes, y además así lo conviene la demandante que esta es una obligación de inmediata ejecución sometida al termino acordado, y simultáneamente, de este documento sirve de disolución de la comunidad que tienen el demandado y demandante en los bienes antes mencionados. Así mismo la demandada FELLINI C.A, renuncia a la acción de rendición de cuentas contra la ciudadana JEANETTE DEL VALLE TORRES, por el aprovechamiento y explotación de los inmuebles hasta el día de hoy, acción que le corresponde pues con esta obligación queda saldada cualquier deuda pendiente a su favor. Sin embargo la ciudadana JEANETTE DEL VALLE TORRES, se obliga a cancelar el 25% del producto de la explotación de los inmuebles desde el día de hoy hasta la fecha del efectivo cumplimiento de las prestaciones transaccionales acordadas en esta transacción, tal como se señalo en la cláusula sexta. La sociedad mercantil FELLINI C.A, acuerda que una vez echa el pago tanto del capital adeudado señalado en la cláusula Séptima, el 25% de la explotación de los inmuebles desde el día de la firma hasta la fecha del cumplimiento total de la prestaciones transaccionales señaladas en la cláusula Sexta, como de los honorarios profesionales señalados en la Cláusula séptima, le traspasara por documento autenticado aparte de la ciudadana JEANETTE DEL VALLE TORRES los derechos que le corresponden a FELLINI C.A, en los inmuebles alusivos y servirá de finiquito total y absoluto tan pronto se satisfagan las obligaciones aquí contraídos. Además una vez realizado el pago, la demandada FELLINI C.A, nada tiene que reclamar a la demandante JEANETTE DEL VALLE TORRES por los conceptos antes identificados, ni por ningún otro. Ambas partes acuerdan elegir como único domicilio especial la jurisdicción de los Tribunales de la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, con exclusión de cualquier otro, de todas las obligaciones aquí contraídas y de cualquier otra acción derivada de esta Transacción y del contrato de cesión de derechos que la ciudadana JEANETTE DEL VALLE TORRES, hiciera a la sociedad FELLINI CA, así como por cualquier otro concepto derivado de las relaciones entre la ciudadana JEANETTE DEL VALLE TORRE y la sociedad mercantil FELLINI C.A. Ambas partes solicitamos al tribunal Homologue esta Transacción conforme a lo previsto en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, a fin de que adquiera la fuerza de Ley y la autoridad de cosa Juzgada como si se tratara de sentencia ejecutoriada y no se archive el expediente hasta tanto no haya expresa constancia por escrito de haberse satisfecho todas las obligaciones contenida en esta transacción. Termino, se leyó y conformes firman…”. (Omisis)


MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El Tribunal para resolver, observa:
En virtud de la garantía constitucional “a la tutela judicial efectiva”, prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de donde dimana igualmente el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, antes de homologar o no el acto efectuado en la causa, debe necesariamente este Juzgador analizar la conducta asumida por las partes.
La transacción, desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal, o una vez dictada en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente por las partes; toda vez, que el proceso civil está regido por el principio DISPOSITIVO, y que se trate de derechos disponibles donde no esté interesado el interés u orden público. Es lo que se conoce en la doctrina como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.
La Transacción a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.713 del Código Civil vigente, se define como:
“Un contrato por el cual las partes mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”. (La negrilla es de la jurisdicción).

Estatuye el artículo 1.714 del Código Civil, lo siguiente:
“Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción”. (La negrilla es de la jurisdicción).

Observa este jurisdicente, que en fecha veintiocho (28) de marzo de dos mil siete (2007) ante el Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el profesional del derecho JOSEPH ALBERTO RUBIO ARANAGA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 83.246, con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, y el profesional del Derecho JORGE SEGUNDO PRIETO RONDÓN, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° 14.457.328, inscrito en el Inpreabogado bajo la matrícula 85.335, actuando con el carácter de Presidente de la sociedad mercantil FELLINI C.A., ambos abogados actuaron con facultades expresas para transigir y disponer del derecho en litigio; y después de haber sido constatado el cumplimiento de los extremos de Ley por este juzgador, este Tribunal no se puede oponer a homologar la transacción celebrada, y en consecuencia debe procederse como si se tratara de sentencia con autoridad de cosa juzgada. Por lo que se concluye, que en sede jurisdiccional se produjo por las partes UNA TRANSACCIÓN DE LA PRETENSIÓN DEDUCIDA EN JUICIO. Así se establece.

DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara, lo siguiente:
1) La HOMOLOGACIÓN, de la transacción, celebrada en fecha veintiocho (28) de marzo de dos mil siete (2007) por las partes.
2) Se abstiene de archivar el presente expediente, hasta tanto no haya constancia en actas del cumplimiento de la transacción celebrada por las partes.
Se deja constancia que la parte actora estuvo representada por el profesional del Derecho JOSEPH ALBERTO RUBIO ARANAGA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula 83.246; y el profesional del Derecho JORGE AUGUSTO PRIETO RONDON, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula 83.335, actuó representando a la parte demandada.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los nueve (09) días del mes de abril del año dos mil siete (2007).- Años: 196° de la Independencia y 148° de la Federación.
El Juez,

Abog. WILLIAM CORONADO GONZÁLEZ
LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abog. CAROLINA VALBUENA FINOL


En la misma fecha y previo el anuncio de Ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del despacho y siendo las ocho horas y treinta y cinco minutos de la mañana (8:35 a.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede; quedando registrado bajo el N° 19-2007.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abog. CAROLINA VALBUENA FINOL





WCG/agra.